STS, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por DON Guillermo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Bustamante García y defendido por la Letrada doña Ana María Ballester García, contra la sentencia nº 1623/2009, de 18 de diciembre, dictada por la sección tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 1446/2005, proceso en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 16 de junio de 2005 (expediente nº NUM000 ) que fijo el justiprecio de la finca nº NUM001 para la ejecución del Proyecto "Obtención de una parcela destinada a Dotación Escolar para un Colegio Público en Pinedo (Travesía de Pinedo al Mar)", en el término municipal de Valencia. Han sido parte recurrida , la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del estado, y EL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y defendido por Letrado don Alejandro Gual Giner

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Guillermo interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 16 de junio de 2005 (expediente nº NUM000 ) que fijo el justiprecio de la finca nº NUM001 para la ejecución del Proyecto "Obtención de una parcela destinada a Dotación Escolar para un Colegio Público en Pinedo (Travesía de Pinedo al Mar)", en el término municipal de Valencia.

Incoado el recurso y seguidos los trámites pertinentes, la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Guillermo contra la Resolución descrita en el fundamento Primero. La declaramos contraria a derecho y anulamos. Reconocemos el derecho del recurrente a recibir un justiprecio de 392.226,83 €, más intereses legales correspondientes hasta su pago. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito ante dicha Sala de lo Contencioso Administrativo preparando recurso de casación contra la misma, en el que anunció tres motivos al amparo de los artículo 88.1,c) -un motivo- y d) -dos motivos- de la Ley Jurisdiccional , recurso que se tuvo por preparado en tiempo y forma con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personaron el Procurador de los Tribunales doña Elisa Bustamante García, en representación de la parte recurrente, el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y el Procurador de los tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en representación del Ayuntamiento de Valencia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2010, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación, uno al amparo del artículo 88.1,c ), y dos al amparo del artículo 88.1,d), en ambos casos de la Ley de la Jurisdicción , y solicita sentencia que case y anule la recurrida dictando otra de acuerdo con el resultado del informe pericial practicado en el proceso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación del Ayuntamiento de Valencia para que formaliza escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de 15 de diciembre de 2010 por el que se opuso a lo alegado y postulado de contrario, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en el mismo.

También fue emplazada la representación de la Administración General del Estado, que presentó escrito absteniéndose de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia nº 1623/2009, de 18 de diciembre, dictada por la sección tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 1446/2005, proceso en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 16 de junio de 2005 (expediente nº NUM000 ) que fijo el justiprecio de la finca nº NUM001 para la ejecución del Proyecto "Obtención de una parcela destinada a Dotación Escolar para un Colegio Público en Pinedo (Travesía de Pinedo al Mar)", en el término municipal de Valencia.

La sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo por admitir que parte de la prueba pericial contradictoria practicada era válida para enervar la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado de expropiación, ello argumentando lo siguiente:

SEXTO.- El perito judicial considera arbitraria el área de referencia establecida por el perito de la demandante en el informe aportado al expediente administrativo, al dejar fuera de la delimitación las manzanas con menor aprovechamiento.

El perito judicial acude a la modificación del PGOU, para el cálculo de la edificabilidad media (documento del que no se disponía en 2003, aunque si el trabajo en él recogido se hubiera realizado en el año 2003, los resultados de aprovechamiento calculados hubieran sido los mismos). En el apartado 5 de esta modificación del Plan General se describe las diferentes áreas urbanísticamente homogéneas, y en él se incluye el área de Pinedo (incluye la totalidad del Polígono Fiscal 19D; a la que se le asigna una edificabilidad media de 1,3337 m2t/m2s.

El perito judicial considera adecuado la utilización del método residual para obtener el valor de repercusión del suelo; la deducción del 10 % del valor de repercusión en zona en concepto de cargas de urbanización, y la unidad como factor de localización.

Fija el valor de la construcción en 529,03 €/m2, a partir del módulo de precio mínimo correspondiente al año 2003 y ponderado por los coeficientes geográfico y tipológico; y en cuanto al valor en venta, dice que no ha encontrado muestras utilizables, por lo que da por buenas las dos que aporta la parte demandante, y haciendo una media obtiene 1.395 €/m2.

Con todo ello obtiene un valor final del suelo de 560,52 €/m2. Total valor del suelo 630.444,87 €.

De acuerdo con lo dictaminado por el perito judicial para la determinación del valor del suelo, debe tomarse en consideración el aprovechamiento de 1,3337 m2t/m2s, que además, es el aceptado por el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones.

El informe pericial no desvirtúa el valor en venta, 1.092 €/m2, tomado en consideración por el Jurado, para determinar el valor de repercusión, pues se limita a aplicar el del informe pericial aportado al expediente administrativo, 1.395 €/m2, informe que carece de eficacia para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado. Tampoco el valor de la construcción en m2 construido, no hace referencia a que tipo de vivienda ni a la calidad de la construcción. Ni desvirtúa el 20 % del valor de repercusión, aplicado por el jurado en concepto de costes de urbanización.

Por todo lo expuesto el valor de repercusión será el de 240 €/m2, que multiplicado por el aprovechamiento correspondiente,1,3337 m2t/m2s, y deducido 20 €/m2 por costes de urbanización, nos da el valor del suelo expropiado que será el de 300,08 €/m2. Siendo el valor del suelo expropiado el de 337.514,98 €. Y debiendo quedar fijado el Justiprecio total en la cantidad de 392.226,83 €.

..

SEGUNDO .- El recurso de casación se articula con base en tres motivos, de la Ley Jurisdiccional:

a) Primer motivo: denuncia quebrantamiento de las formas esenciales el juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, ex artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, por falta de motivación, siendo vulnerados los artículos 24 y 120.3º de la Constitución Española , 209.3 º y 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el artículo 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

b) Segundo y Tercer motivo: denunciando la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, ex artículo 88.1,d), por (1) infracción del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa (recursos de casación 7534/1991 y 2904/1991); y (2) infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo interpreta (recursos de casación 7359/1991, 14109/1991, 849/2006, 697/2005, y otros).

TERCERO .- En el primer motivo , articulado por la letra c) del artículo 88.1, se aduce que la Sala sentenciadora incurre en un defecto de motivación para llegar a la determinación del justiprecio, concretamente en lo referente al admitir, sin justificación alguna, uno de los elementos necesarios para determinar el valor de repercusión según la fórmula matemática de aplicación: el valor en venta del suelo expropiado. Afirma la parte que, pese a lo dicho por el perito judicial sobre este elemento, la Sala acepta el valor del Jurado sin motivación alguna.

Como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) « La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004). ».

El motivo no puede ser estimado desde el contenido del fundamento de derecho sexto anteriormente trascrito, donde queda patente que la Sala mantiene el valor del Jurado por afirmar que « El informe pericial no desvirtúa el valor en venta, 1.092 €/m2, tomado en consideración por el Jurado, para determinar el valor de repercusión, pues se limita a aplicar el del informe pericial aportado al expediente administrativo, 1.395 €/m2, informe que carece de eficacia para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado». Por tanto no puede decirse que no exista motivación de la decisión, que es clara y suficiente.

CUARTO

En el segundo motivo , articulado por la letra d) del artículo 88.1, se alega que la sentencia infringe el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y sentencias que lo interpretan y aplican (recursos de casación 7534/1991 y 2904/1991 ) pues, ante la falta de motivación de las resoluciones del Jurado, debe prevalecer la de los expropiados cuando, como aquí ocurría, esté suficientemente justificada. Este alegato se realiza por mantener, como afirmó en la instancia, que carece de toda justificación el valor en venta empleado por el Jurado de Expropiación, que lo fija, sin más, en 1.092 euros/m2 como valor en venta para vivienda de renta libre.

Este motivo tampoco puede prosperar puesto que el Jurado de Expropiación expuso en su Acuerdo de justiprecio las razones por las que fijó ese valor de venta, concretamente, por ser el derivado de la vivienda de renta libre de la zona, dato que la sentencia considera suficiente para rechazar, aunque sea de manera implícita pues no afronta directamente la cuestión, la falta de motivación que le fue alegada y, además, lo hace rechazando abiertamente que pudiese quedar desvirtuado con el informe pericial. Debe aquí decirse, con apoyo en reiteradas sentencias de esta Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la dictada el día 23 de mayo de 2012 (recurso de casación nº 5764/2009), que la motivación de los acuerdos del Jurado no requiere una prolija exteriorización de las razones que presiden la decisión, siendo suficiente una indicación genérica de los criterios seguidos y de las normas en que se apoya y no, por el contrario, que de forma apodíctica se limite a ofrecer unos valores que se ignora de dónde se obtienen. En este caso al Jurado fijó el valor en venta y lo hizo con remisión a un criterio expreso y concreto que, por cierto nunca ha sido atacado como tal.

QUINTO

En el tercer y último motivo se afirma que la sentencia incurre en infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo interpreta (recursos de casación 7359/1991, 14109/1991, 849/2006, 697/2005, y otros), ello por entender que la sentencia vulnera las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba pericial de un modo arbitrario por no advertir que el perito judicial fija el valor en venta tomando en consideración una media ponderada de los valores de mercado que entiende justificados, admitiendo para ello las dos muestras empleadas por el perito de la hoja de aprecio de la propiedad.

Como esta misma sección sexta dijo en su sentencia de 19 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 559/5/2010 ), al valorar una denuncia de valoración arbitraria o absurda de la prueba pericial, « Para la apreciación del motivo alegado, es necesario demostrar que las inferencias realizadas son arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles y esto es precisamente lo que falta aquí, al menos en relación con la concreta vulneración alegada, que no es otra que la del artículo 348 de la LEC , esto es, el precepto que impone la valoración de los dictámenes periciales de acuerdo y conforme a las reglas de la sana crítica ». En este mismo sentido, en la sentencia dictada por esta misma sección sexta de 3 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 5140/2009 ) se dijo « Sobre esta queja casacional es conveniente recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la Sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05). ».

También nuestra respuesta ha de ser aquí contraria a los intereses de la parte recurrente pues la Sala sentenciadora examina y valora la prueba pericial practicada en el proceso y expone claramente las razones por las que mantiene el valor en venta señalado por el Jurado y, esto es lo esencial, lo hace por considerar abierta y manifiestamente insuficiente la conclusión del perito judicial cuando, tras decir "el perito que suscribe no ha encontrado muestras utilizables", luego, sin más consideraciones, añade y concluye "por lo que damos por buenas las dos que aporta la parte demandante". Partiendo de estos datos y advirtiendo que la Sala se apoya en una reiterada doctrina jurisprudencial que rechaza la suficiencia de las hojas de aprecio del expediente de justiprecio para atacar el Acuerdo del Jurado, que no es criticada en el recurso de casación, no puede admitirse que la valoración sea irracional o arbitraria.

SEXTO

En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación interpuesto determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente y, haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Guillermo , contra la sentencia nº 1623/2009, de 18 de diciembre, dictada por la sección tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 1446/2005 , sentencia que se confirma.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros).

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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