STSJ Galicia 602/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución602/2013
Fecha18 Enero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO CG

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2009 0004027

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002429 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000728 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Faustino

Abogado/a: MARIA ANGELES SEOANE PRIETO

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciocho de Enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002429 /2010, formalizado por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000728 /2009, seguidos a instancia de D. Faustino frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Faustino presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Enero de dos mil diez que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

-El demandante D. Faustino, nacido el NUM000 -47, figura afiliado a la Seguridad Social, REM, fue declarado afecto de IPA con fecha de efectos 28-10-07 y ello por padecer: trastorno adaptativo ansioso depresivo, fiando como fecha de revisión la de 02-01-09.

Segundo

Iniciado expediente de revisión el 20-01-09, se emitió informe médico de síntesis el 06-03-09, proponiendo el Equipo de Valoración de incapacidades el 16-03-09 declararlo afecto de IPT por mejoría, dictándose resolución en tal sentido el 30-04-09. Tercero.- En la actualidad el demandante padece lagunas amnésicas, especialmente de fijación, dificultades para la simbolización, discreta atrofia cerebral de predominio cortical, lesiones de perfil isquémico/ lesión desmielizante. Cuarto.- Al demandante le corresponde un coeficiente reductor de 4 años y 11 meses.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Faustino en revisión del grado de invalidez que tiene reconocido, debo declarar y declaro que el mismo se halla en situación de incapacidad permanente absoluta y, en consecuencia, condeno al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA a que le abone la pensión que venía percibiendo.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Faustino y declara al actor afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta, condenando al ISM a estar y pasar por tal pronunciamiento. La Entidad Gestora presenta recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso, se dicte otra sentencia revocando la dictada en la instancia y desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Para ello, y sin discutir el relato de hechos probados, formula un único motivo de suplicación con amparo en el art. 191 c) de la LPL, alegando como normas sustantivas infringidas el art. 137.5 LGSS, en relación con la Disposición Transitoria 5 bis y el art. 143.2 LGSS y por interpretación errónea del art. 138.1 párrafo 2 en relación con el art. 161.1.a) LGSS .

Dos son las cuestiones debatidas en el presente litigio, la primera sobre la que entra a resolver la sentencia de instancia es cuál es la edad límite para poder llevar a cabo una revisión y la segunda si el estado del demandante ha sufrido modificaciones.

En cuanto a la primera el art. 143.2 LGSS señala la posibilidad de fijar plazo revisorio a la declaración realizada "en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el art. 161 de esta Ley para acceder a la pensión de jubilación. La sentencia de instancia interpreta que tal edad límite ha de hacerse coincidir, no con la edad de jubilación ordinaria (esto es, los 65 años de edad establecidos en la redacción vigente en eh...

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