SAP La Rioja 18/2013, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2013
Fecha25 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00018/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf Fax : 941296484/486/489

Modelo : SEN010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 426/2011

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 18 DE 2013

En LOGROÑO, a veinticinco de enero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1016/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 426/2011, en los que aparece como parte apelante, DON Pedro Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA y asistida por el Letrado Sr. REBOIRO MARTÍNEZ ZAPORTA, y como parte apelada LEVALTA S.L.U ., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 10 de mayo de 2011 se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

"QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Mendiola Olarte, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora Sra. Zuazo Cereceda, contra "Levalta, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda, debo acordar y acuerdo: 1º.- No haber lugar a declarar la nulidad por abusivas de las cláusulas señaladas en el suplico de la demanda, y, por ende, tampoco procede declarar la ineficacia del contrato suscrito entre las partes, ni la condena a la restitución dineraria interesada.

  1. - Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma.

  2. - Imponerlas costas a la parte actora.

    QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda, en nombre y representación de "Levalta, S.L.", contra D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora Sra. Zuazo Cereceda, debo acordar y acuerdo:

  3. -Condenar al reconvenido al cumplimiento del contrato de compraventa de 22 de enero de 2.007 y, por ende, a pagar a la mercantil reconviniente el importe de 257.408,63 euros más el IVA que corresponda, más los intereses de demora en los términos y al tipo pactado (12% anual) a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato.

  4. - Condenar al reconvenido al pago de las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Don Pedro Jesús se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de enero de 2013, siendo designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el demandante -reconvenido la sentencia de instancia, solicitando su revocación y se dicte otra desestimando la demanda y estimando la reconvención, y declarando la nulidad de las cláusulas contractuales que señala por abusivas y, por extensión, la ineficacia del contrato suscrito entre las partes; y se condene a la demandada-reconveniente Levalta S.L. a estar y pasar por tal declaración y a restituir al recurrente, Don Pedro Jesús, la cantidad de 36.468 euros, más los intereses legales y con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Pretende el recurrente que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que no ha quedado desvirtuada, según el apelante, la utilización como destinatario final del inmueble por el mismo adquirido a Levalta S.L., que alega adquiere para su propio provecho y tampoco se ha acreditado que se haya producido su integración en un proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, ni que el demandado tuviera como actividad la compraventa de viviendas para inversión, insistiendo en que todos los contratos de la promoción fueron redactados unilateralmente por la vendedora y en ellos se incluía la cláusula que permitía escriturar a nombre de terceras personas, y que por otra parte, el hecho de que el actor sea administrador de una sociedad (sin actividad desde hace diez años) es irrelevante pues ello no impide que se le pueda considerar como consumidor, ni tampoco significa que el inmueble controvertido fueran adquirido por esa sociedad. Que el demandante es un comerciante minorista que regenta un local de venta de electrodomésticos. Que al ser consumidor, ha de aplicarse al caso la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Pues bien, asumiendo la matización del ámbito de consumidor que establecimos por sentencia de esta Audiencia Provincial de 11 de enero de 2013, diremos que el artículo 1 (ahora derogado, aunque vigente a la fecha en que se concertó el contrato litigioso) contenía la noción de consumidor, en su aspecto positivo en el párrafo segundo y en su aspecto negativo en su párrafo tercero, en los siguientes términos: "2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros". La Exposición de Motivos del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDLeg. 1/2007) ha pretendido clarificar el nuevo tenor literal de su art. 3, con las siguientes frases, que parecen querer cohonestar ambas definiciones: "El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa ni indirectamente, en procesos de producción comercialización o prestación a terceros". Se ha introducido una aclaración de lo que se considera por "destinatario final" al señalar la misma Exposición de Motivos que la intervención en las relaciones de consumo ha de ser "con fines privados". La jurisprudencia también ha reiterado esta precisión, negando el carácter de consumidor cuando el bien o servicio no se utiliza "para cubrir las propias necesidades y las de su familia", o "para satisfacer necesidades domésticas, personales y familiares" ( S.A.P. Toledo de 16 de marzo de 2000, S.A.P. Granada de 16 de febrero de 2002, S.A.P. Barcelona 5 de julio de 2006, S.A.P Madrid de 3 de mayo de 2007 ), o "para su propia satisfacción" ( SSAP La Coruña de 25 de abril de 2005 y 23 de marzo de 2007 ), o para "un uso particular, familiar o colectivo" ( S.A.P. Barcelona de 5 de julio de 2006 ) o para "satisfacer necesidades personales suyas ajenas a su actividad empresarial o profesional" ( S.A.P. Málaga de 9 de octubre de 2006 ). Incluso la Audiencia Provincial de Tenerife en sentencia de 4 de abril de 2008 expresa que el artículo 3 del T.R de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios "puede servir, en su caso, como pauta interpretativa" para la noción de consumidor relativa a contratos concluidos antes de su entrada en vigor.

Aparte de la interpretación conjunta del término con el parámetro del apartado 3 del art. 1 de la LGDCU sobre el requisito de no reintegrar el bien o servicio en el mercado en sentido amplio, bastantes sentencias han aclarado que ser destinatario final significa usar el bien para un uso personal, privado, familiar o doméstico.

Bajo el imperio del art. 1.2 LGDCU en ocasiones se negó que el consumidor que actuase con ánimo de lucro pudiese recibir la tutela especial. Con la nueva noción comunitaria incluida en el art. 3 TRLGDCU el ánimo de lucro no debería ser un criterio de exclusión. De hecho, cabe subrayar, no ha sido ningún impedimento en la consideración de particulares consumidores en operaciones con propósito especulativo en la jurisprudencia del TJCE. Bajo la LGDCU se protegió como consumidor a un inversor particular que contrató asesoría sobre productos financieros de alto riesgo en la SAP Madrid de 10 de enero de 2007 ; el límite estará en los supuestos en que se realicen estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender inmuebles, acciones etc.), pues de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un periodo corto de tiempo podría considerarse que realiza una actividad empresarial o profesional.

No cabe duda de que los actos de consumo en ámbitos puramente familiares, personales o domésticos en que el consumidor es el destinatario final quedarán fuera del ámbito profesional; a tal efecto, si tales actos quedan desligados de ulteriores actividades económicas relacionadas, directa o indirectamente con el mercado, en el sentido en que la jurisprudencia ha ido perfilando esta...

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