SAP La Rioja 50/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:123
Número de Recurso348/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00050/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 348/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

  1. RICARDO MORENO GARCÍA

    Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

  2. FERNANDO SOLSONA ABAD

    SENTENCIA Nº 50 DE 2014

    En LOGROÑO, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

    VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARO nº 1158/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCI Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 348/2012, en los que aparecen como partes apelantes, DON Héctor y DON Ovidio, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistidos por el Letrado DON JOSE MARIA CANO, y como parte apelada, RIOFAN XXI S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15-3-2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño (f.-191-200) en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

"Que estimando la demanda promovida por Riofan XXI, S.L. contra Don Ovidio y Don Héctor debo condenar y condeno a la demandada a cumplir el contrato de compraventa de fecha 14 de diciembre de 2007 y, por ende, a pagar a la actora al suma de 146.113,91 euros más IVA más los intereses de demora al tipo pactado a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto de los contratos y todo ello con expresa condena en costas... ".

Se respondía con tal fallo a demanda presentada por Riofan XXI, S.L. en la que sobre la base del contrato privado alcanzado entre las partes la demandante interesaba el cumplimiento de la elevación a público del contrato y abono de las cantidades estipuladas en el contrato de compraventa de la vivienda, trastero y garaje que en el mismo se contenían.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Ovidio y Héctor, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

En el escrito de interposición del recurso de Ovidio y Héctor (f.-202-218) se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a : cláusula "rebus sic stantibus"; dualidad de contratos; vigencia de las arras penitenciales; resolución del contrato de compraventa de 14-12-2008; improcedencia de la consideración de parte perjudicada de Riofan XXI, S.L.; condición de consumidores de los demandado así como obligación de facilitar préstamo o crédito hipotecario a cargo de Riofan XXI, S.L. para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia revocando la de instancia y desestimando la demanda.

En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de Riofan XXI, S.L.

(f.-223-226), alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando al de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.

TERCERO

Tramitado en el Juzgado de Primera Instancia el recurso de apelación interpuesto por Ovidio y Héctor contra la sentencia DE 15-3-2012, se remitió el procedimiento a esta Audiencia Provincial con entrada el 31-5-2012.

Por escrito presentado el 27-2-2013 se procedió a la alegación de hechos nuevos que se concretan en que en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 877/2011 de Banca Cívica contra Riofan XXI, S.L, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño el 27-7-2012 se dictó Decreto en el que, entre otros, se adjudicaba a la ejecutante Banca Cívica S.A., la vivienda, finca registral NUM000 que es la finca sobre la que se celebró el contrato entre Riofan XXI, S.L, y Ovidio y Héctor .

De tal escrito se dio traslado a Riofan XXI, S.L, y tras su contestación se acordó la celebración de comparecencia el 23-5-2013, que tuvo lugar y tras la cual se dictó por esta Audiencia Provincial Auto de fecha 18-6-2013, en la que se acordaba diferir la resolución de la carencia sobrevenida de interés legítimo a resolver en la sentencia.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCÍA, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 20-2-2014.

QUINTO

En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En esencia son dos las cuestiones que son objeto de planteamiento ante esta Audiencia Provincial, por un lado la sentencia recurrida por Ovidio y Héctor, en cuanto a los pronunciamientos que en la misma se contienen al que se opone Riofan XXI, S.L. y por otro la alegación realizada por Ovidio y Héctor de carencia sobrevenida de interés legítimo y las consecuencias que la misma puede tener en el procedimiento.

SEGUNDO

Respecto de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación de Ovidio y Héctor, contra la sentencia de 15-3-2012 .

  1. Respecto de la alegación de la cláusula "rebus sic stantibus".

    Se apoya en su alegación el recurrente en que se ha producto una quiebra de las circunstancias que llevaron a sus mandantes a la celebración del contrato en razón de que se ha producido una reducción importante de los precios ofrecidos por Riofan XXI, S.L. para la adquisición de otras viviendas y garajes ofertadas al público y en apoyo de tal alegación traía una serie de documentos (f.-122-128). El motivo debe desestimarse.

    Tal y como al sentencia recurrida indica, con cita de la STS de 25-1-2007 (a la que se podrían añadir las SSTS de 20-11-09 y 27-12-12 con igual contenido), no se ha producido alteración alguna en los términos del contrato ni el precio ha sido modificado, ni la vivienda tampoco, el hecho de que se hayan ofrecido otras a precio inferior en nada afecta los términos del contrato alcanzado en virtud de la libertad de pactos contractual del art 1255 CC y dado que cada contrato tiene su autonomía e independencia.

    Por otra parte y tal como señala la sentencia recurrida la jurisprudencia ha establecido que tal cláusula tiene fundamentalmente efectos modificativos, dirigidos a compensar el desequilibrio ( STS 23-4-1991, 29-6-1996 ) y no resolutivos del contrato y requería, en su caso, de su formulación mediante reconvención expresa mediante demanda reconvencional cosa que no ocurrió y en tal sentido baste citar entre otras en supuestos similares SAP Madrid 18-9-2013 (Secc. 10ª, Rec 168/13) con cita de otra Audiencia Provincial de Madrid, concretamente en fecha 4 de abril de 2013, la cual se expresa en los siguientes términos: "ha de decaer el motivo de impugnación basado en la aplicación de la cláusula rebús sic stantibus . Y ello dado que en el caso objeto de autos, no está previsto en ninguna de las cláusulas o estipulaciones que las posibles alteraciones sobrevenidas de las circunstancias existentes en el momento de su firma, pudieran ser causa de resolución del contrato, por lo que no existiendo pacto sobre este extremo, no podrían eludirse los trámites fijados en el Artículo 406.3 y 407 de la LEC . Reiterándose que debió necesariamente interponer reconvención la parte demandada-apelante, para pedir la resolución contractual por aplicación de esta cláusula rebús sic stantibus . A lo hasta ahora expuesto, debe añadirse que efectivamente, al solicitarse por la parte actora el cumplimiento de un contrato, no podría solicitarse por la demandada, la resolución del contrato por la aplicación de la cláusula rebús sic stantibus, sino su modificación, cuestión que siquiera concurrió en autos. En consecuencia, debe, desestimándose en su integridad el recurso interpuesto, ser confirmada en todos sus extremos la resolución impugnada" .>>.

  2. Respecto de la alegación de dualidad de contratos y vigencia de las arras penitenciales.

    Sostiene la parte la existencia de dos contratos o más bien de la existencia de un contrato plasmado en dos documentos de manera que sostendría la vigencia de las arras penitenciales contempladas en el documento de fecha 10-2-2007 (f.-110-111), que sería el primero de ellos, que se denominaba en su expositivo III " contrato de arras penitenciales " en el que tras la identificación de lo que iba a ser el objeto del contrato de compraventa futuro que era la vivienda en planta NUM001, tipo NUM002, portal NUM003, trastero NUM004 en planta sótano y plaza de garaje nº NUM005 así como el precio total en 156.713,91.-euros excluido el IVA realizaban los recurrentes la entrega de la cantidad de 3.210.-euros "... en concepto de arras penitenciales por la compraventa futura de los elementos inmobiliarios descritos ...", se fijaba el precio indicado " A los efectos de la formalización del contrato de compraventa futuro... " y en su cláusula tercera señalaba:

    " El contrato privado de compraventa se formalizará en el plazo máximo de siete días desde que la vendedora requiera al comprador a tal efecto y por cualquier medio ".

    Es ya posteriormente en fecha 14-12-2007 que se otorga el contrato privado en el que no se contempla ninguna posibilidad de resolución unilateral del mismo.

    Al respecto y puesto que se trata de la interpretación de los términos de los contratos suscritos se ha...

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