STS, 25 de Enero de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:635
Número de Recurso4309/2004
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Irene contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2003, relativa a prorroga de contrato de explotación agrícola, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada Dª. Irene así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Irene contra resoluciones del Ministerio de Defensa, relativas a solicitud de prórroga de contrato de explotación o aprovechamiento agrícola de determinados terrenos.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Irene se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 13 de mayo de 2004, por Dª. Irene se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 24 de enero de 2006 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado el Abogado del Estado en la representación que ostenta como recurrido su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 23 de enero de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versan las pretensiones de las partes en este supuesto sobre conformidad a derecho de una Sentencia que se pronuncia sobre extinción de la vigencia de un contrato de arrendamiento rústico, habiendo sido arrendadora la Administración General del Estado y encontrándose los terrenos arrendados adscritos al Ministerio de Defensa.

Según se desprende de los autos y las alegaciones de las partes, en 19 de junio de 1973 se suscribió un contrato de arrendamiento entre el Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales y un particular, referido a una finca de 96 hectáreas para cultivo y aprovechamiento rústico. La finca, entonces adscrita al citado Organismo Autónomo, poco tiempo antes había sido expropiada a otros particulares. En el documento formalizado se fijó el plazo de duración del contrato, que podía prorrogarse por voluntad de ambas partes. No obstante, con posterioridad los terrenos fueron cedidos al Ministerio de Defensa y, por indicación y voluntad de las autoridades de éste, en 12 de mayo de 1996 se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento que al parecer reproducía el anterior. Este nuevo contrato fue prorrogado durante la campaña agrícola 1997-1998, pero cuando en junio de este ultimo año el arrendatario solicitó nueva prorroga, por resolución de la Dirección General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa de 31 de agosto de 1998, dicha prórroga fue denegada.

Contra esta resolución el particular arrendatario interpuso ante el Ministro de Defensa recurso ordinario, que en 1 de febrero de 1999 fue expresamente desestimado. A su vez contra los actos administrativos anteriores el particular entonces arrendatario recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se da cuenta desde luego de los hechos, los actos administrativos y las pretensiones de las partes, para entrar después a resolver sobre el fondo del asunto.

El Tribunal a quo acoge el planteamiento de la Administración del Estado recurrida, según el cual el negocio jurídico cuya prórroga de vigencia se deniega era una concesión administrativa de dominio publico, mediante la cual se cedió a un particular el uso privativo de un inmueble rústico, lo que fundamenta la potestad administrativa para resolver el negocio jurídico indicado.

Pero además y sobre todo se estudia el contrato celebrado y en especial la cláusula 8ª del mismo, llegándose a la conclusión de que estaba prevista la finalización del negocio, así como también se preveían sus prórrogas anuales, las cuales requerían la conformidad de ambas partes. Por tanto, y ésta fue la razón de decidir, la denegación de la prórroga fue conforme a lo previsto en el contrato.

En consecuencia se declara que la no renovación de la prórroga no fue contraria a derecho, por lo que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia la persona que es actualmente arrendataria de la finca interpone recurso de casación invocando tres motivos, todos ellos al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Pero lo cierto es que debemos hacer solo un breve examen de los tres motivos, pues en ellos no se centra adecuadamente la impugnación de la Sentencia recurrida. En efecto, en el motivo primero, en el que se citan como infringidos el articulo 1º de la Ley de Patrimonio del Estado (texto aprobado por Decreto 1033/1964, de 16 de abril ) y la jurisprudencia de esta Sala, se combate la calificación que hace la Sentencia de los terrenos arrendados como bienes demaniales, pues la finca nunca estuvo afectada a un uso o servicio publico. El razonamiento se apoya en diversas Sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo. En el motivo segundo se sostiene que el contrato celebrado en su día era un contrato privado de arrendamiento, y se citan como infringidos el articulo 2 de la Ley de Patrimonio del Estado antes mencionada y los artículos 5, 3 y 9 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas 13/1995, de 18 de mayo. Por ultimo el motivo tercero se dedica a combatir la tesis de la Administración, según la cual la adquisición por el Estado de los terrenos en su día mediante expropiación ya llevó consigo la adscripción de los mismos al servicio publico. Se mantiene que, al acoger esta tesis de la Administración, la Sentencia ha infringido nuestra jurisprudencia, y también por inaplicación el articulo 341 del Código civil sobre el carácter demanial o patrimonial de los bienes del Estado.

Sin embargo, como puede advertirse, todos los razonamientos y alegaciones de estos tres motivos tienen como finalidad desvirtuar las declaraciones de la Sentencia sobre calificación jurídica del bien arrendado, y sobre el carácter del contrato. No se combate procesalmente en cambio la razón de decidir de la Sentencia que, a juicio de la Sección, consiste en que según los pactos del contrato el negocio celebrado era prorrogable, pero la prórroga requería la conformidad de ambas partes, y por tanto no fue disconforme a derecho que el Ministerio de Defensa no accediera a ella.

Esta es la cuestión central del proceso y no las declaraciones sobre el carácter y naturaleza del contrato, que debe interpretarse son un obiter dicta más o menos extenso y completa o incompletamente acreditado. Por tanto, como no se desvirtúa la razón de decidir de la Sentencia impugnada, no podemos acoger ninguno de los tres motivos de casación y en consecuencia debe desestimarse el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente según el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la Minuta del Abogado del Estado en la cifra de 3.000 euros. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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