STSJ Comunidad de Madrid 30/2013, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2013
Fecha21 Enero 2013

RSU 0001791/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00030/2013

Sentencia nº 30

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 21 de enero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 30

En el recurso de suplicación 1791/12 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 25 DE MADRID en autos núm. 990/11 siendo recurrido Ascension representado por el Letrado JUAN MANUEL GOMEZ MORENO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Ascension, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dña. Ascension ha venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden del INSS, con una antigüedad de 16.10.1992, ocupando la categoría profesional de Ayudante de Comedor Cafetería y percibiendo un salario mensual de 1.868,09# incluída prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La TGSS emitió informe de la vida laboral de la actora en la cual constan los siguientes datos:

Actora

Empresa

INSS

Fecha de alta

16.10.1992

Fecha de baja

4.08.2011

TERCERO

La demandante nació en fecha NUM000 .1946 y ha cumplido los 65 años de edad, en fecha NUM000 .2011, la actora solicitó en fecha 14.06..201 1 al INSS, continuar prestando servicios después de cumplir la edad de Jubilación.

CUARTO

El INSS contestó a la actora en fecha 27.07.2011 del siguiente modo: En contestación a su escrito, de fecha 14 de junio de 2011, por el que solicitaba la prolongación de la permanencia en el servicio activo a partir del cumplimiento de la edad de 65 años, le comunicamos que, de acuerdo con el artículo 59 del 111 Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en el que se establece que la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años, siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, no procede acceder a tal petición.

QUINTO

El INSS dictó resolución en fecha 4.08.2011, que señala lo siguiente:

CA USA. Extinción del contrato de trabajo por jubilación (Art. 59 III CCU para el Personal Laboral de la AGE).En fecha 4 de agosto de 2011, ha quedado extinguida la relación laboral que vinculaba a Doña Ascension con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, quedando resuelto el contrato de fecha 14 de octubre de 1995, y cesando, por tanto, la trabajadora en su prestación de servicios para esta Entidad, como consecuencia del cumplimiento de la trabajadora de 65 años de edad A fin de abonar a la trabajadora los importes que le son adeudados, se efectúa, a continuación, el cálculo de la correspondiente liquidación, que será abonada en la nómina de haberes del mes de agosto de 2011. Para ello, se tienen en cuenta las cantidades correspondientes a la nómina de agosto de 2011, así como los conceptos de devengo superior al mes que pudieran corresponderle, de acuerdo con el siguiente detalle:

SEXTO

La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, pero es afiliada al Sindicato CCOO.

SEPTIMO

El INSS es un organismo público dependiente del Ministerio de Trabajo, que tiene personal estatutario que se rige por el derecho administrativo y personal laboral que se rige por el III Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado.

OCTAVO

El día 9.08.2011 la actora presenta reclamación administrativa previa que fue desestimada por ulterior resolución expresa.

NOVENO

El INSS dicta resolución en fecha 26.08.20 1 1, que resuelve la anterior reclamación administrativa previa, en la que consta lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Ascension ha venido prestando servicios en los Servicios Centrales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Madrid, con la categoría de Ayudante de Actividades Técnicas y Profesionales, desde el día 27 de octubre de 1992, teniendo actualmente la condición de personal laboral fijo y desarrollando las funciones propias de su puesto de trabajo y categoría profesional.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2011, Da Ascension manifestó ante el empleador su intención de continuar prestando servicios más allá del día NUM000 de 2011, fecha en que alcanzaría los 65 años de edad.

TERCERO

Con fecha 1 de julio de 2011, la Subdirección General de Recursos Humanos, Materiales de la Entidad, comunicó al trabajador la imposibilidad de mantenerle en el servicio activo, una vez alcanzara los 65 años de edad, siempre y cuando cumpliera los requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, por aplicación del artículo 59 del 111 Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado.

CUARTO

De acuerdo con ello, mediante Resolución del Subdirector General de Recursos Humanos y Materiales de este Instituto, de fecha 28 de julio de 2011, dictada con base en las competencias conferidas por Orden TINI 1965/2009, de 17 de julio, se acordó la baja de la trabajadora, por cumplimiento de la edad reglamentaria de jubilación, con efectos de 4 de agosto de 2011.

QUINTO

En el momento de producirse la extinción de la relación laboral, la trabajadora venía percibiendo unas retribuciones brutas de 1804. 74 # mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEXTO

Con fecha 9 de agosto de 2011, la interesada interpuso reclamación previa a la vía judicial, en materia de despido, solicitando que la extinción de su relación laboral se declare como un despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, con las consecuencias inherentes a tal calificación, por los argumentos esgrimidos en su escrito y que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEGUNDO

La trabajadora mantiene que la extinción de su relación laboral con el Instituto Nacional de la Seguridad Social constituye un despido, respecto al que solicita sea cal como nulo, por entender que se trata de una decisión discriminatoria por razón de edad, o subsidiariamente, que sea declarado improcedente, argumentando que este supuesto no encaja con la posibilidad que recoge la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada por la Ley 1412005, de 1 de julio, sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, y con los requisitos exigidos en dicha norma.

Sin embargo, la extinción del contrato de trabajo de la recurrente, si bien trae su causa en la edad de ésta, ya que se produce con motivo del cumplimiento de los 65 años, no puede tacharse de discriminatoria, ya que el artículo 59 del III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, establece como edad obligatoria de jubilación, con carácter general -siempre que el trabajador cuente con los períodos de carencia exigidos para acceder a la pensión de jubilación en su modalidad contributivala de 65 años de edad. Por tanto, la decisión adoptada no es arbitraria, sino que obedece a la aplicación de la referida norma convencional en la que se recoge la posibilidad dada por la citada Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, que permite, siempre que se cumplan los requisitos que en la misma se fijan, la inclusión de cláusulas en los convenios colectivos de extinción de los contratos de trabajo al alcanzar el trabajador la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de la Seguridad Social.

En este supuesto concreto, se cumplen los dos requisitos que establece la repetida Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que, por una parte, el trabajador acredita la carencia exigida para tener derecho a la prestación por jubilación y de otro lado, la extinción se vincula a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el Convenio Colectivo, por cuanto el citado pacto colectivo, a efectos de cumplir tal requisito, requisito, se remite a los criterios que sobre estabilidad y mejora del empleo público se establecen anualmente en la oferta pública de empleo.

Tales criterios se concretan para el presente ejercicio, en el artículo 1.2 del Real Decreto 2641- 2011, de 28 de febrero por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2011, en el que se establece: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley 712007, de 12 de abril, la planificación de recursos humanos en la Administración General del Estado se vinculará al cumplimiento de...

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