ATS, 14 de Febrero de 2013

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2013:1462A
Número de Recurso1/2013
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

HECHOS

PRIMERO

El 28 de enero de 2.013 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el Auto de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 23 de enero, en el que se declaraba la incompetencia: "Se declara la incompetencia de eta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en atención a que el ámbito de afectación del proceso de despido colectivo es ajeno al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid y considerando que el órgano jurisdiccional competente es la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, al extenderse el ámbito del procedimiento extintivo de las Comunidades Autónomas de Castilla y León, Cantabria, Galicia y Andalucía, se plantea cuestión de competencia, remitiendo los antecedentes a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

SEGUNDO

En el referido auto, aparecen como antecedentes de hecho los siguientes: "1º.- EL 25-9-2012 se presentó ante la Sala de lo Social de las Audiencia Nacional, demanda de la entidad "Congelados y Derivados S.A." domiciliada en Onzanilla (León) contra la resolución de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 8-2-2012, que desestimó la solicitud de 23-12-2011 por la que la demandante solicitaba autorización para llevar a cabo el despido solicitaba autorización para llevar a cabo el despido colectivo de 174 empleados de su plantilla, integrada por 324 trabajadores, pertenecientes a sus centros de trabajo de León (136 de fábrica, 28 de servicios centrales, 23 de logística y 10 del área comercial), Santander (un empleado de autoventa), Vigo (un repartidor y un comercial) y Granada (un repartidor y un comercial), resolución denegatoria que fue confirmada en alzada por el Ministerio.- Tras la denegación logró el acuerdo con 147 de los trabajadores afectados de León.- 2º.- La Sala de la Audiencia Nacional el 8-11-2012 dictó auto acordando la incompetencia de la sala por entender que, corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por lo previsto en el art. 8-2 de la L.R.J.S . en relación el con 7 b) y 11 de la misma ....".

TERCERO

Por providencia de esta Sala de uno de febrero de 2.013 se decidió la designación de ponente y la formación de la Sala para resolver la presente cuestión de competencia.

CUARTO

El Ministerio Fiscal emitió el oportuno dictamen sobre la competencia en fecha 7 de febrero de 2.013.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la presente resolución se ha de resolver el problema relativo a la determinación del órgano judicial que haya de ser competente para conocer de las pretensiones de la demanda de impugnación de resoluciones administrativas planteada por la empresa "Congelados y Derivados, S.A." contra resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 20 de julio de 2.012, dictada en ERE 4096/12 instado por la empresa citada, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 9 de febrero de 2.012, en la que se rechazó la solicitud de la empresa.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para resolver la presente cuestión los siguientes:

  1. Por resolución de 8 de febrero de 2.012 de la Dirección General de Empleo, se desestimó la petición de aprobación de un expediente de regulación de empleo planteada por la empresa "Congelados y Derivados, S.A." el 30 de diciembre de 2011 para la extinción de los contratos de trabajo de 174 trabajadores de sus centros de trabajo radicados en 4 Comunidades Autónomas, Castilla y León, Cantabria, Galicia y Andalucía, de una plantilla total compuesta por 324 trabajadores, invocándose para ello las causas económicas, técnicas y productivas establecidas en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

  2. Recurrida en alzada, en resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 20 de julio de 2.012 se desestimó el recurso y se confirmó la decisión recurrida. El 25 de septiembre de 2.012 se presentó por la referida empresa demanda impugnatoria frente a esa resolución, ante la sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

  3. Oídas las partes y el Ministerio Fiscal, por auto de 8 de noviembre de 2.012 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se declaró la incompetencia de esa Sala para resolver sobre la impugnación postulada, por entender que resultaba competente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  4. Como antes se dijo, la Sala de Madrid también se ha declarado incompetente para conocer de la cuestión suscitada en la demanda.

TERCERO

Antes de entrar a resolver la controversia suscitada sobre la competencia objetiva de las dos Salas de lo Social que niegan tenerla, para resolver la pretensión que dio origen a las respectivas actuaciones conviene dejar claro desde ahora que la demanda de la empresa en la que se pretende dejar sin efecto la resolución administrativa que denegó el ERE, se refiere a una pretensión ejercitada al amparo de lo previsto en los artículo 2 n), 7 y 8 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (BOE de 11 de octubre de 2.011) en su redacción inicial o primera, que en aplicación del contenido de la Disposición Final séptima, entró en vigor el 11 de diciembre de 2.001.

La redacción de esos preceptos citados, aplicables como se ha dicho en la forma inicial al supuesto aquí analizado, fue profundamente modificada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero y por la Ley 3/2012, de 6 de julio, al regularse la suspensión colectiva de los contratos de trabajo y el despido colectivo en los nuevos artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores por decisión del empresario, tras cumplir con los requisitos formales previstos en tales normas, lo que determinó también y en lo que a los despidos colectivos se refiere, la creación de una nueva modalidad procesal para su impugnación que se contiene en el artículo 127 LRJS .

Pero en el supuesto examinado, tal y como se ha visto, la resolución de la Dirección General de Empleo denegatoria de la petición de extinción de los contratos de trabajo, confirmada por el Ministerio de Trabajo, se dictó el 8 de febrero de 2.012, antes de la entrada en vigor del RDL, por lo que de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria décima, numero 2, del mismo texto legal , el ERE resuelto bajo los mandatos de la norma anterior, como es el caso, se sujetará en su impugnación a la normativa vigente en el momento de dictarse aquélla.

CUARTO

Discrepan en esencia las Salas afectadas por el conflicto en la aplicación de los artículos 7 y 8 de la LRJS , desde la competencia que el artículo 2 n) atribuía entonces en aquélla redacción primera a la jurisdicción social en relación con:

"n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los arts. 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.".

El diseño del reparto competencial que contenía la LRJS en aquél momento, en relación con los dos Organos aquí afectados era el siguiente:

El artículo 7, relativo a la competencia objetiva de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia esta redactado de la siguiente forma, en lo que aquí interesa:

"Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:

  1. En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del art. 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.

  2. También en única instancia, de los procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del art. 2, cuando hayan sido dictados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o por órganos de la Administración General del Estado con nivel orgánico de Ministro o Secretario de Estado, siempre que, en este último caso, el acto haya confirmado, en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela, los que hayan sido dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional ...".

"Artículo 8. Sala de lo Social de la Audiencia Nacional

  1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del art. 2, así como de las resoluciones administrativas recaídas en expedientes de regulación de empleo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando los procesos o resoluciones referidos extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o, tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.

  2. También, con independencia de su ámbito territorial de afectación, conocerá en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del art. 2, cuando hayan sido dictados por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.".

QUINTO

Una primera aproximación a lo previsto en la letra b) del artículo 7 de la LRJS podría inducir a pensar que las Salas de lo Social del TSJ serían competentes para conocer de las impugnaciones en materia de expedientes de regulación de empleo (entre otras materias contenidas en la letra n) del art. 2), siempre y cuando la resolución hubiese sido dictada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o por órganos de la Administración General del Estado con nivel orgánico de Ministro o Secretario de Estado, siempre que, en este último caso, el acto haya confirmado, en vía de recurso ..., de manera que si en el caso ahora discutido la resolución administrativa que denegó la autorización del ERE se dictó por la Dirección General de Empleo y fue confirmada en alzada por el Ministerio de Trabajo, aparentemente podría pensarse que la competencia en este caso, aunque ni un solo trabajador afectado prestara servicios para la empresa en la Comunidad de Madrid, y, por el contrario, los afectados pertenecieran a distintos centros de trabajo de las Comunidades de Castilla y León, Cantabria, Galicia y Andalucía, viniese atribuida a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, atendiendo únicamente a la condición de la autoridad que dictó la resolución.

Sin embargo, la clave interpretativa para resolver la presente cuestión de competencia ha de situarse en el artículo 8 LRJS , que fijaba antes de la entrada en vigor del RDL 3/2012, la competencia objetiva de la Audiencia Nacional en materia de expedientes de regulación de empleo o suspensión de los contratos de trabajo en su número primero, estableciendo que esa competencia se le atribuye para resolver las controversias surgidas en los procesos de impugnación de resoluciones administrativa sobre expedientes de regulación de empleo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando los procesos o resoluciones referidos extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

No hay por tanto en esa competencia una vinculación entre la naturaleza o ámbito de decisión de la Autoridad que dicta la resolución, sino que la misma se atribuye en función del alcance de sus efectos, esto es, la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se materializa cuando los procesos o las resoluciones extiendan sus efectos a un territorio que rebase el de una sola Comunidad Autónoma. Es entonces esa norma competencial específicamente prevista para la atribución de competencia en asuntos de impugnación de resoluciones que resolvían expedientes de regulación de empleo la que se la atribuye a la referida Sala de la AN cuando sus efectos se proyectan más allá del referido ámbito territorio, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe.

Esa interpretación se refuerza, en opinión de la Sala, por el hecho de que en el número 2 del artículo 8 LRJS se continúa diciendo, después de afirmar lo que ya hemos argumentado anteriormente, que también, con independencia de su ámbito territorial de afectación, conocerá en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del art. 2 ... y en este caso sí se corresponde la competencia con la naturaleza de la Autoridad que dicta la resolución, la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

El adverbio "también" supone una adición de competencias anteriores que se atribuyen después desde el reconocimiento de las primeras, esto es, en primer término se ha de aplicar la norma especial prevista en el número 1 del artículo 8 y después, también, el número 2, para el resto de resoluciones a las que se refiere la letra n) del artículo 2, siempre y cuando no resulten encuadrables en el número 1 del artículo 8, esto es, cuando no se refieran a resoluciones que decidan expedientes de regulación de empleo o suspensiones de contratos en ámbitos superiores a los de la Comunidad Autónoma, de lo que ha de deducirse con claridad que en el artículo 8 LRJS se contemplan dos especies distintas de resoluciones administrativas, con distintos cauces de impugnación judicial; las resoluciones que se refieren a los expedientes de regulación de empleo, y las demás que no tienen ese ámbito, con independencia de que el artículo 2 n) LRJS no lleve a cabo tras distinción y se refiera a todas ellas como ámbito propio de la jurisdicción social. De hecho esa misma distinción se contiene también de manera coherente con lo que se ha dicho en el artículo 206 LRJS -en su redacción original-, al distinguirse para acceder al recurso de casación entre sentencias dictadas en única instancia en relación con expedientes de regulación de empleo, de extinción de contratos de trabajo, suspensión de contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos de las Administraciones únicas atribuidos al orden social en las letras n) y s) del artículo 2 LRJS .

Por ello, a contrario sensu de lo que se ha razonado hasta ahora se desprende que la competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia se contraerá únicamente a resolver aquellas impugnaciones de resoluciones dictadas en materia de regulación de empleo o suspensión de los contratos de trabajo dictadas por la Administración y cuyos efectos no rebasen el ámbito de la Comunidad Autónoma.

SEXTO

En conclusión, de los razonamientos anteriores, en los que coincide el Ministerio Fiscal, se desprende que corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la competencia para conocer de la impugnación planteada por la empresa "Congelados y Derivados, S.A." frente a la resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 20 de julio de 2.012, dictada en ERE 4096/12 instado por la empresa citada, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 9 de febrero de 2.012, en la que se desestimó la solicitud de la empresa, puesto que los efectos de la citada resolución se extienden, como antes se dijo, más allá del territorio de una Comunidad Autónoma.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

En el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, corresponde a la primera de ellas el conocimiento de la demanda planteada por la empresa "Congelados y Derivados, S.A." frente a la resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 20 de julio de 2.012, dictada en ERE 4096/12 instado por la empresa citada, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 9 de febrero de 2.012, en la que a su vez se desestimó la solicitud de la empresa presentada para proceder a la extinción de diversos contratos de trabajo por causas económicas, técnicas y de producción.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

11 sentencias
  • AAN 97/2020, 30 de Diciembre de 2020
    • España
    • 30 Diciembre 2020
    ...esta Sala de lo Social, en los siguientes términos: "CUARTO.- En supuesto análogo al que ahora examinamos, el Auto del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2013 (Recurso 1/2013 ) razonaba lo siguiente: "QUINTO.- Una primera aproximación a lo previsto en la letra b) del artículo 7 de la LRJS......
  • ATS, 6 de Noviembre de 2013
    • España
    • 6 Noviembre 2013
    ...con competencia en todo el territorio nacional.". CUARTO En supuesto análogo al que ahora examinamos, el Auto del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2013 (Recurso 1/2013 ) razonaba lo siguiente: "QUINTO.- Una primera aproximación a lo previsto en la letra b) del artículo 7 de la LRJS podr......
  • STS, 20 de Noviembre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 20 Noviembre 2015
    ...el territorio nacional". Interpretando dicho precepto, en relación con el art. 7 LRJS -también en su redacción primigenia-, nuestro ATS/4ª de 14 febrero 2013 resolvía una cuestión de competencia, suscitada entre los mismos órganos judiciales antes mencionados, declarando la competencia de l......
  • STSJ Comunidad de Madrid 597/2020, 30 de Junio de 2020
    • España
    • 30 Junio 2020
    ...EN RELACIÓN CON LA DT 4ª APARTADO PRIMERO DEL CITADO TEXTO LEGAL, Y DE CONFORMIDAD CON EL CRITERIO MANTENIDO EN AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2013, EN RECURSO 1/2013, EN CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRA LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL Y DEL TRIBUNAL SUPERI......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR