ATS, 6 de Noviembre de 2013

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2013:12491A
Número de Recurso7/2013
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

El 13 de mayo de 2013 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : "Declaramos la falta de competencia objetiva de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid considerando que es competente la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, remitiendo las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para la resolución e la cuestión de competencia objetiva negativa".

SEGUNDO

En el referido Auto aparecen como antecedentes de hecho los siguientes: "PRIMERO.- Por elSINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AEREAS (SEPLA), representados por el Procurador de los tribunales, D. Germán de la Villa de la Serna y por la SECCVION SINDICAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS EN AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS S.A.U., representada por el Letrado D. Pedro Arriola Turpí, se presentó el 31-7-2012 demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre impugnación de la resolución de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, confirmatoria de las resoluciones de la Dirección General de Empleo de 2 y 9 de marzo de 2012, recaídas en expediente de regulación de empleo 3/20 12, con solicitud de cita en el proceso, así mismo, del Ministerio Fiscal y los sindicatos que la demanda refiere.- SEGUNDO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en auto de 8-11-2012, resolvió declarar la incompetencia de la misma al entender que el conocimiento del asunto corresponde a la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.- TERCERO.- La parte actora se personó ante esta Sala el 4-1-20 13 con solicitud de que se le tuviera por comparecida.- CUARTO.- Remitidas las actuaciones por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 8-2-2013, por diligencia de ordenación de 22-2-2013, se dio de las mismas traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones sobre la posible incompetencia de esta Sala, trámite observado en los términos y por quienes así figuran en autos, designándose ponente al Ilmo. Sr. D. Luis Lacambra Morera".

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 19 de junio de 2013 se decidió la designación de ponente y la formación de la Sala para resolver la presente cuestión de competencia, habiendo emitido el Ministerio Fiscal su preceptivo informe.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión a resolver por esta Sala la constituye la determinación del órgano judicial competente para conocer de las pretensiones de la demanda de impugnación de resoluciones administrativas, que plantean el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AÉREAS (SEPLA) y la SECCION SINDICAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AÉREAS EN AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS S.A.U contra la resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, confirmatoria por silencio administrativo de las resoluciones de la Dirección General de Empleo de 2 y 9 de marzo de 2012, recaídas en el expediente de regulación de empleo 3/2012. por las que se autorizaba a la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U, a la extinción de 129 contratos de trabajo.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para resolver la presente cuestión de competencia los siguientes:

  1. La resolución inicial fue dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Dirección General de Trabajo, dependiente del Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales, por la que autorizaba a la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U, a la extinción de 129 contratos de trabajo, que afectaban a centros de trabajo de distintas Comunidades Autónomas, y entre a los 45 pilotos que la impugnaron. Dicha resolución fue confirmada por silencio administrativo por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. La Audiencia Nacional declaró mediante Auto de fecha 8 de noviembre de 2012 su falta de competencia, con cita de los artículos 7.b ), 8.2 ) y 11.4.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , defiriendo la competencia al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. Con idéntico signo negativo se ha pronunciado acerca de la cuestión debatida el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Auto de fecha 8 de abril de 2013 .

TERCERO

A la vista de las fechas en las que han recaído las resoluciones de cuya impugnación trae causa la presente cuestión de competencia, 30 de noviembre de 2011 en el caso de la Dirección General de Trabajo y 22 de marzo de 2012 para la emanada del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, resulta que la primera es anterior al Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero y ambas, son anteriores a la Ley 3/2012 de 6 de julio. De conformidad con el Disposición Transitoria Décima , número 2 del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero de 2012, el Expediente de Regulación de Empleo fue resuelto bajo el mandato de la norma anterior y se sujetará en su impugnación a la normativa vigente en el momento de dictarse aquella.

Se produce la discrepancia entre ambas Salas en cuanto a la aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley de Jurisdicción Social, aludiendo el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a que la aparente contradicción entre los números 1 y 2 del artículo 8, es salvada por la Audiencia nacional prescindiendo del primero de ellos.

Partiendo de la primera norma descriptiva de la competencia, el artículo 2 en su apartado n ) y de su redacción anterior al Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero , la misma es la siguiente:

"n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los arts. 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.".

A continuación, el tenor literal del artículo 7: "

Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:

  1. En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del art. 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.

  2. También en única instancia, de los procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del art. 2, cuando hayan sido dictados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o por órganos de la Administración General del Estado con nivel orgánico de Ministro o Secretario de Estado, siempre que, en este último caso, el acto haya confirmado, en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela, los que hayan sido dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional ...".

Y por último el artículo 8, realiza la siguiente distribución:

  1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del art. 2, así como de las resoluciones administrativas recaídas en expedientes de regulación de empleo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando los procesos o resoluciones referidos extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o, tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.

  2. También, con independencia de su ámbito territorial de afectación, conocerá en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del art. 2, cuando hayan sido dictados por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.".

CUARTO

En supuesto análogo al que ahora examinamos, el Auto del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2013 (Recurso 1/2013 ) razonaba lo siguiente: "QUINTO.- Una primera aproximación a lo previsto en la letra b) del artículo 7 de la LRJS podría inducir a pensar que las Salas de lo Social del TSJ serían competentes para conocer de las impugnaciones en materia de expedientes de regulación de empleo (entre otras materias contenidas en la letra n) del art. 2), siempre y cuando la resolución hubiese sido dictada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o por órganos de la Administración General del Estado con nivel orgánico de Ministro o Secretario de Estado, siempre que, en este último caso, el acto haya confirmado, en vía de recurso ...,de manera que si en el caso ahora discutido la resolución administrativa que denegó la autorización del ERE se dictó por la Dirección General de Empleo y fue confirmada en alzada por el Ministerio de Trabajo, aparentemente podría pensarse que la competencia en este caso, aunque ni un solo trabajador afectado prestara servicios para la empresa en la Comunidad de Madrid, y, por el contrario, los afectados pertenecieran a distintos centros de trabajo de las Comunidades de Castilla y León, Cantabria, Galicia y Andalucía, viniese atribuida a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, atendiendo únicamente a la condición de la autoridad que dictó la resolución.

Sin embargo, la clave interpretativa para resolver la presente cuestión de competencia ha de situarse en el artículo 8 LRJS , que fijaba antes de la entrada en vigor del RDL 3/2012, la competencia objetiva de la Audiencia Nacional en materia de expedientes de regulación de empleo o suspensión de los contratos de trabajo en su número primero, estableciendo que esa competencia se le atribuye para resolver las controversias surgidas en los procesos de impugnación de resoluciones administrativa sobre expedientes de regulación de empleo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando los procesos o resoluciones referidos extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

No hay por tanto en esa competencia una vinculación entre la naturaleza o ámbito de decisión de la Autoridad que dicta la resolución, sino que la misma se atribuye en función del alcance de sus efectos, esto es, la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se materializa cuando los procesos o las resoluciones extiendan sus efectos a un territorio que rebase el de una sola Comunidad Autónoma. Es entonces esa norma competencial específicamente prevista para la atribución de competencia en asuntos de impugnación de resoluciones que resolvían expedientes de regulación de empleo la que se la atribuye a la referida Sala de la AN cuando sus efectos se proyectan más allá del referido ámbito territorio, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe.

Esa interpretación se refuerza, en opinión de la Sala, por el hecho de que en el número 2 del artículo 8 LRJS se continúa diciendo, después de afirmar lo que ya hemos argumentado anteriormente, que también, con independencia de su ámbito territorial de afectación, conocerá en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del art. 2 ... y en este caso sí se corresponde la competencia con la naturaleza de la Autoridad que dicta la resolución, la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

El adverbio "también" supone una adición de competencias anteriores que se atribuyen después desde el reconocimiento de las primeras, esto es, en primer término se ha de aplicar la norma especial prevista en el número 1 del artículo 8 y después, también, el número 2, para el resto de resoluciones a las que se refiere la letra n) del artículo 2, siempre y cuando no resulten encuadrables en el número 1 del artículo 8, esto es, cuando no se refieran a resoluciones que decidan expedientes de regulación de empleo o suspensiones de contratos en ámbitos superiores a los de la Comunidad Autónoma, de lo que ha de deducirse con claridad que en el artículo 8 LRJS se contemplan dos especies distintas de resoluciones administrativas, con distintos cauces de impugnación judicial; las resoluciones que se refieren a los expedientes de regulación de empleo, y las demás que no tienen ese ámbito, con independencia de que el artículo 2 n) LRJS no lleve a cabo tras distinción y se refiera a todas ellas como ámbito propio de la jurisdicción social. De hecho esa misma distinción se contiene también de manera coherente con lo que se ha dicho en el artículo 206 LRJS -en su redacción original-, al distinguirse para acceder al recurso de casación entre sentencias dictadas en única instancia en relación con expedientes de regulación de empleo, de extinción de contratos de trabajo, suspensión de contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos de las Administraciones únicas atribuidos al orden social en las letras n) y s) del artículo 2 LRJS .

Por ello, a contrario sensu de lo que se ha razonado hasta ahora se desprende que la competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia se contraerá únicamente a resolver aquellas impugnaciones de resoluciones dictadas en materia de regulación de empleo o suspensión de los contratos de trabajo dictadas por la Administración y cuyos efectos no rebasen el ámbito de la Comunidad Autónoma.".

Esta doctrina ha sido seguida por los Autos de esta Sala de 24 de abril de 2013 (recurso 4/2013) 26 de abril 2013 (recurso 2/013), y a ella hemos de estar al no existir nuevos motivos que aconsejen su modificación, resolviendo en idéntico sentido.

QUINTO

En virtud de lo razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la impugnación planteada por el Sindicato Español de Líneas Aéreas (SEPLA), y por la Sección Sindical del Sindicato Español de Pilotos de LÍNEAS AÉREAS EN AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, contra la resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, confirmatoria por silencio administrativo de las resoluciones de la Dirección General de Empleo de 2 y 9 de marzo de 2012, recaídas en el Expediente de Regulación de Empleo 3/2012, al extenderse los efectos de dicha resolución, mas allá del territorio de una Comunidad Autónoma.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

En el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, corresponde a la primera de ellas el conocimiento de la demanda planteada por el Sindicato Español de Líneas Aéreas (SEPLA), y por la Sección Sindical del Sindicato Español de Pilotos de LÍNEAS AÉREAS EN AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, contra la resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, confirmatoria por silencio administrativo de las resoluciones de la Dirección General de Empleo de 2 y 9 de marzo de 2012, recaídas en el Expediente de Regulación de Empleo 3/2012, por las que se autorizaba a la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU a la extinción de 129 contratos de trabajo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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