ATS, 10 de Enero de 2013

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2013:1431A
Número de Recurso1522/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 811/2011 seguido a instancia de D. Benigno contra CRECAFÉ S.L. y FAST EUROCAFE S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de marzo de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2012, se formalizó por el letrado D. José Quindós Alba en nombre y representación de CRECAFÉ S.L. y FAST EUROCAFE S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumplen en el presente recurso. En primer lugar debe destacarse que todo el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada, pues se interpone mediante un escrito en el que las empresas recurrentes hacen el examen comparativo en términos muy genéricos y destacando la alegada divergencia doctrinal, sin mostrar la necesaria identidad en los hechos, las pretensiones y sus fundamentos exigida legalmente.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El actor venía prestando servicios para las codemandadas como encargado del mantenimiento de las cafeteras y molinillos de los establecimientos con los que una de ellas tenía pactado el servicio. Su categoría profesional era la de viajante y entre sus tareas estaban la depuración de las cafeteras, revisión y reposición de las juntas y duchas de las cafeteras y las muelas de los molinillos. El 1 de septiembre de 2011 fue despedido mediante una carta de la misma fecha en la que se le imputaban deficiencias encontradas en su zona, según un informe referido al periodo de enero de 2009 a junio de 2011. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia, que declaró procedente el despido, apreciando la excepción de prescripción opuesta por el actor. Para ello razona que el comienzo de las faltas se fija en enero de 2009 y el fin en junio de 2011, declarándose en un hecho probado la existencia de un sistema informático de la empresa que recoge todas las operaciones efectuadas por el actor, entre ellas las correspondientes al mes de mayo de 2009 y varios meses de 2010 y 2011. Lo cual impide considerar las faltas como continuadas y aplicar el plazo largo de prescripción, porque la empresa tenía los medios para conocerlas en cada momento, siendo así por tanto que deben calificarse de faltas individuales a sancionar dentro del plazo de 10 o 20 días desde su comisión, puesto que pudieron ser conocidas fácilmente por la empresa.

Las empresas codemandadas interponen el presente recurso y plantean un primer punto de contradicción por el que sostienen que la apreciación de las faltas continuadas no depende de la facilidad o no de su conocimiento por parte de la empresa. Alegan como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de abril de 2002 (R. 8066/2001 ), que confirma la procedencia del despido declarada en la instancia. La actora en este caso, con categoría profesional de oficial administrativa, es despedida el 25 de abril de 2001 por una carta en la que se le imputa el envío de correos electrónicos a diferentes clientes de la demandada los días 7 y 16 de febrero y 7 de marzo de 2001, conteniendo ofensas verbales hacia los jefes. La trabajadora responsable de los e-mails entregó a la gerencia el correo electrónico de la actora el 12 de abril de 2001. Para la sentencia de contraste la conducta imputada debe calificarse de continuada, y si la empresa tuvo conocimiento del último correo el 12 de abril de 2001 , es obvio que no ha transcurrido el plazo de sesenta días cuando despide a la actora el siguiente 25 de abril.

La contradicción alegada en este primer motivo no puede apreciarse porque son distintos tanto los hechos imputados como la secuencia temporal de su comisión. En la sentencia recurrida se le imputa al actor irregularidades en sus funciones de control de las cafeteras en los establecimientos asignados, durante un lapso comprendido entre enero de 2009 y junio de 2011, declarándose en el hecho probado quinto que en cada establecimiento el actor sigue un protocolo de mantenimiento e introduce los datos en la terminal informática de la empresa, para luego volcarlos todos los días en el sistema informático. Y en el hecho probado séptimo -que sirve de base a la sentencia para considerar prescritas las faltas- se declara que en el sistema informático de la empresa figuran las operaciones efectuadas por el actor en cada establecimiento, identificadas por fechas comprendidas en el periodo indicado. En la sentencia de contraste, por el contrario, se imputa el envío de tres correos electrónicos en fechas próximas, con la finalidad todos ellos de desprestigiar a la empresa, que procede a despedir a la trabajadora cuando tiene conocimiento del último remitido.

TERCERO

En segundo lugar la parte recurrente plantea como motivo de casación que el dies a quo para el cómputo del plazo de la prescripción corta es la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, no aquella en que pudo conocerlos, salvo en caso de mala fe o abuso de derecho por su parte. El motivo se plantea en relación con la negativa de la sentencia recurrida a admitir que la empresa no conociese los hechos hasta el mes de julio de 2011, «porque si fuese así lo fue por su propia dejación pues tenía a su disposición los datos necesarios para conocer en cada momento la actuación del actor (...)».

La sentencia invocada de contraste para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de julio de 2005 (R. 1023/2005 ), en la que se discute la prescripción de las faltas imputadas al actor en la carta de despido de 5 de mayo de 2004. En síntesis, dichas faltas consisten en un menor rendimiento en la tramitación de las transferencias que el resto de los compañeros, hecho del que se le advierte el 1 de marzo de 2004 y que por ello el actor considera prescrito al haber transcurrido más de los sesenta días previstos en el art. 60.2 ET . La sentencia de contraste sin embargo no aprecia la prescripción, valorando que la falta de actuación empresarial tras la advertencia del 1 de marzo de 2004 no responde a mala fe sino a la razón plausible de esperar a tener el suficiente conocimiento de los hechos, teniendo en cuenta que por una sentencia firme se había declarado improcedente un despido anterior del trabajador por falta de prueba de los hechos imputados. Además de resultar razonable la decisión de no «cortar» el cotejo con el rendimiento de los otros compañeros, lo cual lleva a afirmar que no transcurrió el plazo de la prescripción corta.

Al igual que en el motivo precedente, los hechos imputados y las situaciones respectivamente enjuiciadas no son los mismos. El hecho de que en la sentencia recurrida se impute la comisión de unas faltas a lo largo de un año y medio, recogiéndose diariamente las tareas del actor en el sistema informático de la empresa, son circunstancias que no constan en la sentencia de contraste. Lo valorado por esta última a efectos de la prescripción es la improcedencia de un despido anterior del demandante con base en los mismos hechos, que no se tuvieron por probados, y la decisión empresarial de esperar a conocer suficientemente los hechos, continuando el cotejo con el resto de los compañeros, antes de despedir por la falta de rendimiento imputada previamente.

CUARTO

Mediante la tercera materia de contradicción se sostiene en el recurso que el cómputo del plazo de prescripción corta debe iniciarse cuando conoce las faltas el órgano de la empresa facultado para sancionarlas, siendo insuficiente que tal conocimiento lo tenga cualquier órgano o «la empresa» en general. La sentencia alegada para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de mayo de 2005 (R. 41/2005 ) y confirma la sanción de un mes de suspensión de empleo y sueldo impuesta al actor por la Generalitat Valenciana. Al demandante se le imputa el uso de un teléfono móvil de la empleadora estando en situación de incapacidad temporal, por lo cual se incoa un expediente disciplinario que termina por resolución de 28 de julio de 2003. La sentencia desestima la prescripción alegada por el actor sobre la base de que el expediente se incoa pasados los sesenta días desde el conocimiento de los hechos, que sitúa en el 27 de noviembre de 2002. Pero el criterio de la Sala es que el dies a quo debe fijarse en el 12 de diciembre de 2002, que es cuando se dio información detallada a la Secretaría General, y el expediente se inicia el 28 de enero de 2003.

Tanto los supuestos de hecho como los términos en que se plantean los debates son distintos, lo cual impide apreciar la contradicción alegada. De hecho, la parte recurrente descompone artificialmente la controversia al suscitar una cuestión que no es objeto de debate para la sentencia recurrida, como es la relativa al órgano concreto que debe tener conocimiento de los hechos para fijar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, y todo ello con la finalidad de alegar otra sentencia de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

En cualquier caso, se insiste, tanto los hechos enjuiciados como los debates sobre el dies a quo difieren, pudiendo destacarse que la empleadora en la sentencia de contraste es una Administración Pública y esa circunstancia determina que el alcance del órgano conocedor de las faltas y con facultades para sancionarlas no sea igual que en la sentencia recurrida.

QUINTO

Finalmente, se trae a casación para la unificación de doctrina un cuarto motivo para alegar que la carga de la prueba sobre la prescripción corta corresponde a la parte que propone la excepción, conforme al art. 217 LEC , de manera que su indeterminación impide apreciar esa modalidad de prescripción y el único plazo operativo es el de seis meses. La sentencia designada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de marzo de 2009 (R. 5752/2008 ), pero el motivo, igual que sucede con el anterior, supone una descomposición artificial de la controversia y está planteado a efectos puramente doctrinales, como se deduce del fundamento jurídico de la sentencia de contraste cuando menciona ese criterio sobre la carga de la prueba en un contexto de referencia jurisprudencial. En suma, la parte recurrente ha elegido ese párrafo para derivar de él un cuarto motivo de recurso.

En la citada sentencia de contraste se trata de un trabajador que es despedido por carta de 8 de noviembre de 2007 por la comisión de tres hechos concretos, que el juez de instancia considera en su conjunto por estimar que son faltas laborales continuadas. La Sala de suplicación asume íntegramente ese criterio partiendo de la última falta imputada y fijando como dies a quo el 21 de septiembre de 2007, fecha de comisión de la última, con lo cual no ha transcurrido el plazo de sesenta días hasta el 8 de noviembre de 2007. Lo que, unido a la calificación de las faltas, supone confirmar el fallo de despido procedente.

Las sentencias comparadas no son contradictorias al decidir sobre situaciones y debates jurídicos diferentes. El dato decisivo para la sentencia recurrida a los efectos de la prescripción es el recogido en el hecho probado séptimo -en relación con el quinto- sobre el sistema informático de la empresa y su inclusión de la actividad diaria del trabajador, dato que resulta determinante para considerarlas faltas individuales que pudieron sancionarse dentro de los diez o veinte días desde que fueron conocidas por la empresa. En la sentencia de contraste se imputan tres hechos concretos, calificados de faltas laborales continuadas, y el día inicial del cómputo de la prescripción corta se hace coincidir con la fecha de comisión de la última falta, lo que pone de relieve por otra parte que su razonamiento sobre la carga de prueba es una mera consideración jurídica que luego no se proyecta en los fundamentos de derecho ni en el fallo.

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan los razonamientos jurídicos de este auto.

SEXTO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". En el presente recurso se advierte el defecto de falta de fundamentación de las infracciones legales denunciadas a través de los correspondientes motivos de casación, como exige el art. 224.1 b) LRJS . Casi el único precepto citado a lo largo del escrito de interposición es el art. 60.2 ET , respecto al cual la parte omite fundamentar en cada motivo cómo lo ha infringido la sentencia impugnada en cada uno de los puntos de contradicción que plantea.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Quindós Alba, en nombre y representación de CRECAFÉ S.L. y FAST EUROCAFE S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 549/2012 , interpuesto por D. Benigno , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 12 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 811/2011 seguido a instancia de D. Benigno contra CRECAFÉ S.L. y FAST EUROCAFE S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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