STS 453/2012, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución453/2012
Fecha07 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha 16 de mayo de 2011, dictada en el Rollo de Sala 4/2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Estibaliz, representada por la procuradora Sra. Martín Martín. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Lliria instruyó Procedimiento Abreviado 22/07, por delito continuado de apropiación indebida, contra Juan Enrique y Estibaliz y, abierto el Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Cuarta, en el Rollo de Sala 4/2010, dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2011 con los siguientes hechos probados: "En fecha 1/08/03, el acusado Juan Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en su calidad de administrador de la empresa Serma Técnica y Construcción S.L., y por tanto encargado de la gestión del dinero de dicha empresa por poder otorgado por el propietario de la misma Eleuterio, ordenó en fecha 1 de agosto de 2008 la transferencia de

    40.000 euros de la cuenta corriente que dicha entidad tenía en la entidad bancaria Banco Luso Español a la cuenta corriente de la entidad Viajes Conrad SL, propiedad de la acusada Estibaliz, esposa del anterior, apoderándose ambos acusados de dicha cantidad de dinero.

    Asimismo en fecha 18/02/04, el acusado Juan Enrique ingresó el pagaré nº NUM000 librado por llanera a favor de Serma SL, por importe de 29.318,23 euros en la cuanta [sic] corriente Viajes Conrad SL, transfiriendo dicha cantidad posteriormente a la cuenta corriente de la acusada Estibaliz apoderándose ambos acusado de dicha cantidad de dinero.

    Eleuterio renunció a las acciones penales y civiles ejercitadas." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "

Primero

condenar al acusado Juan Enrique y a la también acusada Estibaliz como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 250.1.5º.

Segundo

no apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Tercero

imponer al acusado Juan Enrique la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasiva por igual tiempo y multa de y [sic] la multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 100 días para caso de impago.

Imponer a la acusada Estibaliz la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio por igual tiempo y multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 60 días caso de impago.

Cuarto

imponerles el pago por mitad de las costas del procedimiento.

Quinto

tener por desistido a Eleuterio y Técnicas y Construcciones Serma de las acciones civiles ejercitadas contra Viajes Conrad SL y Banco Caixa Peral." [sic] 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Estibaliz que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 852 Lecrim, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva establecidos en el art. 24.1 CE .- Segundo. Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 852 Lecrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 CE .- Tercero. Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 Lecrim por aplicación indebida del art. 28.b Cpenal, en relación con el art. 250.1.5ª del mismo.

  2. - Instruido el Ministerio fiscal por el mismo se interesa la inadmisión del recurso impugnando subsidiariamente los motivos del mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 30 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Lo denunciado, por el cauce del art. 852 Lecrim, es la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva. El argumento es que el auto de apertura del juicio oral tuvo por dirigida la acusación contra la que recurre, a pesar de que no había sido incluida como imputada en el auto de transformación del procedimiento, con menoscabo del principio acusatorio.

El examen de la causa en lo necesario para dar respuesta al motivo, pone de relieve que el auto de incoación del procedimiento abreviado, en su parte dispositiva, no menciona a ninguno de los implicados en la causa, que si figuran en los hechos. Y que en los fundamentos de derecho solo se incluye a Juan Enrique

; si bien cabe advertir que su nombre se encuentra después de la expresión "apareciendo como responsables en concepto de autores...".

Esto sugiere con bastante claridad una omisión involuntaria, habida cuenta de que la ahora recurrente comparece en los hechos de la resolución como administradora de la sociedad; después de haber sido oída en la causa en ese concepto.

Por otra parte, resulta luego formalmente incluida en el escrito de la acusación particular y también en el de el Fiscal, y, consecuentemente, en el auto de apertura del juicio oral. Verdad es que la interesada trató de reaccionar frente a esta última resolución, sin resultado; y también que, al fin, el escrito de defensa se formuló en su nombre y en el de Juan Enrique .

Como se sabe, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 186/1990, de 3 de diciembre, el derecho de defensa, fundamental del imputado está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. Algo que ciertamente se ha producido en la causa, y hay que entender que de manera satisfactoria, porque no consta ningún reproche sugestivo de lo contrario.

A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de diciembre, si es cierto que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio", también lo es que "a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusaciones o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas". Criterio reiterado también en múltiples sentencias de esta sala (por todas la de n.º 480/2011, de 13 de mayo ), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento. Por eso, según se lee en STS 1532/2000, de 9 de octubre, la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle. Cierto que en este caso la omisión no es del delito atribuido sino del nombre de la imputada, pero los datos de contexto a los que se ha hecho referencia obligan a entender que dado el propio tenor del auto contestado, asistida técnicamente como lo estaba, no debió producirle ninguna duda, puesto que no existía razón plausible, ni en la resolución ni en la causa, para esa exclusión, que, a tenor de lo que resulta de SSTS de 11 de diciembre de 2008 y 19 de junio de 2007, tendría que haber sido expresa. En definitiva, y por todo, no debe estimarse.

Segundo

También por la vía del art. 852 Lecrim, lo alegado ahora es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . El argumento es que no se ha practicado prueba alguna de cargo apta para enervarla. Al respecto se dice que en los hechos probados no se describe conducta alguna de la misma que pueda considerarse punible y todo lo que consta es su condición de titular de Viajes Conrad SL, en cuya cuenta bancaria el otro acusado, su esposo, habría ordenado transferencias e ingresado pagarés. Consta en los fundamentos de derecho que habrían actuado de mutuo acuerdo, pero de esto -se dice- no hay prueba directa y tampoco indicios. En fin, está admitido que al dorso del pagaré reseñado en los hechos, ingresado en la misma cuenta, figura el número del DNI de la recurrente, con su firma a efectos del endoso, pero se cuestiona que esta sea auténtica, y, de otro lado, aunque lo fuera, ello -se afirma- tampoco acreditaría que hubiera sido conocedora de la ilícita procedencia del mismo.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento del cuadro probatorio se ajusta o no a este canon.

Pues bien, la respuesta es que sí, a pesar de que el discurso de la sala al respecto es ciertamente parco. Y ello porque a la condición de la acusada, de titular de Viajes Conrad, se une la titularidad de la cuenta. Una cuenta en la que, se señala, nunca hubo ingresos superiores a mil euros, entre los que pudiera haber pasado desapercibido el de 40.000 primeramente descrito en los hechos; y, sobre todo, cuando el importe del pagaré, también de una cuantía relevante en ese contexto, lleva la firma de la propia interesada.

Así las cosas, no cabe más que afirmar que la hipótesis acusatoria es la única que permite interpretar en términos de experiencia, de manera satisfactoria, estos elementos de juicio, pues la alternativa, de una empresaria desconocedora e incapaz de interpretar la significación de tal clase de datos, del segundo citado, sobre todo, lleva directamente al absurdo.

En consecuencia, el motivo tiene que rechazarse.

Tercero

Invocando el art. 849, Lecrim, se reprocha la aplicación indebida del art. 28 b) en relación con el art. 250.1, , ambos del Código Penal . Pero, en realidad, los aplicados son los arts. 252, 250.1, 6 º y 74 Cpenal .

El argumento es que en la conducta descrita en los hechos no concurre el elemento objetivo y tampoco el subjetivo del delito.

El motivo es de infracción de ley y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos declarados probados en un precepto penal.

Pues bien, es claro que el planteamiento del motivo no se ajusta a esta exigencia, porque prescinde del dato de que en el relato de lo sucedido que consta en la sentencia figura la afirmación de que ambos implicados hicieron suyo indebidamente el importe de las dos cantidades; después de que la segunda hubiera sido transferida a una cuenta de la propia acusada.

Este tribunal, en multitud de sentencias ha declarado que el tipo objetivo del delito de apropiación indebida está integrado esencialmente por dos cursos o momentos de acción. Uno primero, por el que, en virtud de una relación de cierta confianza, un sujeto recibe un bien mueble, dinero o un activo patrimonial en concepto de depósito, comisión o administración o por otro título (asimilable a éstos) que produzca obligación de entregar o devolver lo recibido. Y el segundo, cuando el receptor dispone para sí de lo recibido de ese modo, convirtiendo la legítima posesión o propiedad del bien con afectación a un determinado destino, en ilegítima pertenencia, algo para lo que no estaba convencionalmente legitimado.

Y lo cierto es que los hechos descritos en la sentencia se adaptan perfectamente a este esquema. En efecto, pues el acusado, que no ha recurrido, dispuso indebidamente, de manera definitiva, de dinero de la sociedad que administraba, ingresándolo en la cuenta de la gestionada por su esposa, que no podía ignorar la irregular procedencia de tales cantidades; sobre todo cuando en el caso de la segunda intervino en el endoso del pagaré, trasladado al fin a una cuenta de la que ella misma era personal titular.

Por tanto, es claro que la recurrente intervino de manera relevante en la dinámica de apropiación ilegítima, conectando para este fin su propia conducta con la del su esposo; y todo con conocimiento bastante del alcance de la totalidad de este complejo curso de acción. Y, en consecuencia, el motivo es asimismo inatendible.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Estibaliz contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha 16 de mayo de 2011, dictada en el Rollo de Sala 4/2010, seguida por delito de continuado de apropiación indebida y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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