STS 408/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución408/2012
Fecha11 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Pablo Jesús, contra Sentencia núm. 188/11, de 26 de mayo de 2011, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictada en el Rollo de Sala núm. 41/2010, dimanante del P.A. núm. 1196/2006 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de dicha Capital, seguido por delito de estafa contra Pablo Jesús y Enriqueta ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal; el recurrente Pablo Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa de Donesteve y Velázquez y defendido por la Letrada Doña Sara Marco Trapote; y como recurridos la Acusación particular Doña Lorena, Doña Paulina y otros representadas por la Procuradoradora de los Tribunales Doña María Soledad Castañeda y González y defendidas por el Letrado Don Ignacio Toledano Martínez, y Don Ezequias y otros representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Castañeda González y defendidos por la Letrada Doña María José Carrero García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Zaragoza incoó P.A. núm. 1196/2006 por delito de

estafa contra Pablo Jesús y Enriqueta, y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza que con fecha 26 de mayo de 2011 dictó Sentencia núm. 188/2011, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El matrimonio formado por José e Antonieta era propietario de las dos siguientes fincas sitas en Zaragoza: a) una finca urbana sita en término de Miralbueno, partida del Plano, llamada también de la DIRECCION000 y su CALLE000 distinguida con el NUM000, correspondiente al NUM001 del BARRIO000

. Consta de una casa de sólo planta baja con su corral a la parte de delante y ocupa una superficie todo ello de 180 m2. Fue comprada según escritura de 28 de marzo de 1970. Es la finca núm. NUM002 . Y b) otra finca descrita como casa de planta baja y corral, señalada con el NUM003 de la AVENIDA000 de Zaragoza, hoy CALLE000 NUM004, de 69 m2 y 82 dm2 de los cuales la casa ocupa 49 m2 y 20 dm2. Consta que fue comprada según escritura otorgada el 7 de febrero de 1974. Esta finca aparece identificada como la núm. NUM005 en el Registro de la Propiedad de Zaragoza.

Pablo Jesús y Enriqueta, tenían una buena relación de amistad con los citados, principalmente con José .

Antonieta falleció el 20 de marzo de 1976 y su esposo José y el hijo de ambos, Jose Antonio, con fecha 28 de agosto de 1978 otorgaron escritura pública de aceptación de herencia respecto de los bienes de Antonieta y en ella, como bienes relictos, se describen las dos fincas antes referidas, habiendo sido inscrita dicha escritura en el registro de la propiedad en cada una de dichas fincas. Quedan adjudicadas, cada una de las casas, para José una mitad indivisa en pleno dominio por sus consorciales y el usufructo de viudedad por la otra mitad; y a Jose Antonio la nuda propiedad de esa última mitad individa. Tras el fallecimiento de Antonieta, su esposo e hijo se trasladaron a vivir a Talavera de la Reina, dejando a los acusados encargados del cuidado de las casas permitiéndoles también su uso.

Existe un contrato de fecha 23 de noviembre de 1978 por el que el titular D. José deja utilizar su parcela sita en la CALLE000 NUM000 al equipo de fútbol Atlético Escalerillas de la que el acusado era miembro de la Junta Directiva como Vicepresidente. Dicho equipo utilizó las instalaciones de la casa indicada, durante unos 3 años, lo que fue concidio por Pablo Jesús . El documento fue encontrado en el domicilio de Jose Antonio en Talavera de la Reina.

El 28 de junio de 1988 falleció en Talavera de la Reina José, no constando que se hubiera producido la aceptación de herencia por parte de su hijo Jose Antonio que falleció después el 18 de septiembre de 2003 en la misma localidad. José venía habitualmente a Zaragoza, al menos una vez al año, comiendo en casa de los acusados y ocupando la casa de CALLE000 NUM000, y en esos viajes recogía los recibos de contribución y otros impuestos referidos a dicha casa para guardarlos él y abonaba su importe a los acusados. En el domicilio de José, de Talavera de la Reina, se hallaron recibos de Contribución Territorial de 1968, 1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1976, 1977, 1978, 1979. Igualmente, otro recibos de pagos municipales de los años 1965, 1973, 1975, 1976, 1977, 1979, 1983. Figuran todos a nombre de José y con referencia a la CALLE000 NUM000

. Así mismo, los recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles de la CALLE000 NUM000 de los años 1988 a 1993 estaban en poder lde los denunciantes Lorena y otros ocuya defensa los aportó en la vista oral.

Jose Antonio llamó por teléfono a los acusados cuando falleció su padre, y tras ese óbito continuó volviendo a Zaragoza a ver a los citados.

Jose María y otros parientes vinieron a Zaragoza en octubre de 2003 y tras localizar la vivienda de Pablo Jesús y su esposa, por el telefonillo del portero automático les comunicaron el fallecimiento de Jose Antonio y que venían a hacerse cargo de las casas, no queriendo ser recibidos por Pablo Jesús que, entre otras cosas, les dijo que estaban de cachondeo.

El acusado Pablo Jesús, sabiendo que la casa sita en la CALLE000 no era suya, instó ante los Juzgados de Primera Instancia de Zaragoza demanda de Procedimiento Ordinario que fue turnada al Juzgado núm. 10 y registrada con el núm. 268/04 dirigiéndola contra José y Jose Antonio no obstante conocer el fallecimiento de ambos y con la intención de no tener oposición a su pretensión, interesando se declarara de su propiedad la finca descrita como urbana sita en el término de Miralbueno, partidas del Plano, llamada también de la DIRECCION000 y su CALLE000 distinguida con el núm. NUM000, correspondiente al NUM001 del BARRIO000 . Consta de una casa de sólo planta con su corral a la parte de delante y ocupa una superficie todo de 180 m2. En base a un presunto contrato verbal que decían haber celebrado en el año 1972 con el matrimonio José e Antonieta y haberla poseído pacíficamente desde entonces. En la demanda se indica la fecha del fallecimiento de Antonieta y se aporta copia de la certificación de defunción. Se acompañaron recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles de los años 2001, 2002 y 2003. El 20 de mayo de 2004 se admitió a trámite la demanda y en las diligencias de citación de José y Jose Antonio practicadas en la localidad de Talavera de la Reina consta respecto de ambos "se marchó sin dejar señas, desconociendo los vecinos donde pueda estar". Ante la falta de citación personal, con fecha 18 de octubre de 2004 se remitió edicto para el emplazamiento de los demandados. Con fecha 17 de noviembre de 2004 se convocó a las partes a la audiencia previa que tuvo lugar el 7 de febrero de 2005. El acusado logró una sentencia favorable a sus pretensiones dictada el día 11 de mayo de 2005.

Tras ello los dos acusados en escritura pública de 26 de mayo de 2005, venden la finca de la CALLE000 NUM000 a Estructuras Lorente SL que la compró por el precio de 20.000 euros, para enajenarla posteriormente a un tercero. El inmueble ha sido derruido.

Con fecha 23 de julio de 2004, la letrada que intervniene en el juicio oral, remitió al acusado por burofax una carta fechada a 22 de julio de 2002 que obra al folio 146 (Tomo I) con referencia a las casas sitas en Zaragoza, AVENIDA000, hoy CALLE000 NUM000 y NUM006, reclamando la entrega y la propiedad de las mismas para los herederos de Jose Antonio, en los términos que constan en la misiva y que se dan por reproducidos.

En el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina se tramitó Expediente de Declación de Herederos del Sr. Jose Antonio dictándose el Auto en fecha 21 de febrero de 2006 declarando herederos a sus 25 primos.

Los herederos de Jose Antonio interpusieron ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo demanda de revisión contra la Sentencia del Juzgado de Instancia núm. 10 dictada en el Procedimiento 268/04 antes referida. Se registró bajo el número 21/2006 y se dictó Auto en fecha 19 de febrero de 2007 admitiendo a trámite el recurso, si bien ante la interposición de la denuncia que dio lugar a esta causa se suspendió su tramitación hasta la resolución de la presente.

Mediante escritura de 3 de marzo de 2004 los acusados vendieron a Estructuras Lorente SL por el precio de 40.000 euros una finca descrita como terreno en el término de Miralbueno de esa ciudad, partida de la DIRECCION000 y el Abejar de Borgas o Vargas, hoy demandada, según manifiestan, en el número NUM007 del PASEO000, con una superficie de 94 metros y cuarenta y nueve decímetros cuadras. Linda, según manifiestan: al frente, PASEO000 ; derecha entrando, cada núm. NUM006 de la CALLE000 ; fondo, casa núm. NUM000 CALLE000 ; izquierda entrando, casa núm. NUM008 de la CALLE001 . En la escritura consta que los acusados la habían adqurirido por contrato verbal en abril de 1972 a los titulares registrales Cosme y Reyes, sin que conste título inscrito ni escrito que lo acredite documentalmente. La finca era en realidad una casa y no un solar."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"ABSOLVEMOS a la acusada Enriqueta del delito de estafa procesal que le imputaban las acusaciones, declarando la mitad de las costas causadas con inclusión de la mitad de las correspondientes a las acusaciones particulares.

CONDENAMOS al acusado Pablo Jesús, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de estafa procesal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas la mitad de las de las acusaciones particulares. Le condenamos igualmente a que abone a los herederos de Jose Antonio la cantidad que se fije en ejecución de sentencia derivada de los perjuicios causados por la venta de la casa de la CALLE000 NUM000, la que será valorada teniendo en cuenta la fecha de transmisión del inmueble hecha por el acusado y sus revalorizaciones, si las hubiere, hasta el momento actual."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal del acusado Pablo Jesús, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda el Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Pablo Jesús, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Vulneración de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECrim ., y 5.4 de la LOPJ, ambos en relación con el art. 24.1.2 de la CE .

  2. - Infración de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., en relación con los arts. 248 y 250 del C. penal o de otro de igual contenido sustantivo.

  3. - Error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del número 2 del art. 849 de la LECrim ., designando como particulares que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, a los efectos señalados en el art. 855 de la LECrim ., los documentos que constan en el escrito del recurso.

  4. - Quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en los arts. 850 y 851 de la LECrim .

QUINTO

Es recurrido en la presente causa la Acusación particular Doña Lorena, Don Ezequias y otros, que impugan el recurso por sendos escritos de fechas 26 de septiembre de 2011 y 27 de septiembre de 2011, respectivamente.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso estimó procedente su decisión sin celebración de vista y solicitó la inadmisión del mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala Admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de abril de 2012, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, condenó a Pablo Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver. En la propia sentencia recurrida se absolvió a Enriqueta, habiendo quedado firme este pronunciamiento.

SEGUNDO

El primer motivo se viabiliza por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose la infracción de la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

En su desarrollo expositivo, el autor del recurso alega que, ante versiones contradictorias ofrecidas en el plenario por testigos de una u otra parte, o la versión de los propios imputados, y todo ello "puesto en relación con el principio de la duda", el Tribunal de instancia "debió explicitar en Sentencia el razonamiento por el que otorga mayor capacidad suasoria a unas declaraciones frente a otras, incluyendo las declaraciones de los testigos de parte, a las que no da valor alguno, expresando la razón de su convicción y las corroboraciones a las respectivas declaraciones".

De la lectura de la sentencia recurrida, se desprende todo lo contrario. La Audiencia analiza con total profusión y profundidad la resultancia fáctica en donde se asienta la acusación, tanto del Ministerio Fiscal, como de la acusación particular. En suma, el supuesto fáctico parte de un matrimonio, José e Antonieta, que ostentan la titularidad de dos casas en Zaragoza, descritas en el factum, teniendo buena relación de amistad con el también matrimonio formado por el ahora recurrente y su esposa Enriqueta . Fallece primeramente, la referida Antonieta, en 1976, por lo que el marido sobreviviente y el único hijo de tal matrimonio, Jose Antonio, otorgan escritura pública de aceptación de la herencia, con fecha 28 de agosto de 1978, la que se inscribe en el Registro de la Propiedad. Tras el fallecimiento, el viudo y su hijo se trasladan a vivir a Talavera de la Reina, dejando a los acusados encargados del cuidado de las casas, permitiéndoles también su uso. En 1988, fallece en Talavera el viudo, José, y en 2003, su hijo, Jose Antonio, en la misma localidad, sin que se conozcan documentos o instrumentos públicos de aceptación de la herencia de su padre, por parte de este último, quien en vida acudía todos los años a ver al matrimonio amigo de sus padres. Tras el óbito del hijo, parientes de éste, comunicaron a Pablo Jesús el fallecimiento de su primo Jose Antonio . Así las cosas, Pablo Jesús promueve mediante procedimiento ordinario demanda declarativa de dominio de una de las casas citadas, la sita en la CALLE000, nº NUM000, una vez que tuvo conocimiento del fallecimiento del padre y del hijo. El día 20 de mayo de 2004, se admite a trámite la demanda, reseñando el domicilio de Talavera como lugar para el emplazamiento de los demandados, a sabiendas de su óbito, lo que obviamente no pudo practicarse, solicitando su citación edictal, y obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones el día 11 de mayo de 2005. Casi de inmediato, el 26 de mayo siguiente, vende la finca a Estructuras Lorente, S.L. por el precio de 80.000 euros.

La sentencia recurrida analiza tres cuestiones de interés para la resolución de esta litis, cuales son: la determinación concreta de las fincas litigiosas, la propiedad de las mismas por parte de Jose Antonio, y el conocimiento que tenía el acusado del fallecimiento de éste cuando se ejercitan tales acciones civiles para la declaración del dominio de aquéllas, que es donde puede verse cometido el delito de estafa procesal.

En todo momento, la Audiencia actúa con una exquisita ponderación de los elementos probatorios que ha de valorar en cada una de estas cuestiones, dando la razón -cuando le parece que procede- al ahora recurrente. La motivación fáctica, aparece así modélicamente ofrecida.

Y así, respecto a la determinación de las fincas, que son dos casas en Zaragoza, los jueces «a quibus», tras analizar toda la documentación de que disponen, llegan a la conclusión de que únicamente puede ser tenida por cierta, a los efectos penales que aquí interesan, la casa numerada con el NUM000 de la CALLE000

, no entendiendo justificada la constancia de la numerada como NUM004 de la propia calle. En cualquier caso, el proceso civil de referencia fue promovido " para hacerse propietario de la casa sita en la CALLE000 NUM000, no de la casa de PASEO000, ya que la habían vendido los acusados al tiempo de interponerse el pleito civil que da lugar a esta causa " (página 11 de la sentencia recurrida). Por consiguiente, «el presente litigio tan solo puede centrarse en el hecho del proceso civil seguido a instancia del acusado para obtener una declaración judicial de propiedad sobre la finca de la CALLE000 NUM000 ».

Sobre tal finca, los jueces de instancia declaran, como paso previo a la subsunción jurídica que llevan a cabo, relativo al delito de estafa procesal que declaran cometido, que no correspondía la propiedad de la misma, al ahora recurrente. En realidad, tal declaración era necesaria solamente para destacar que la pretensión no era dudosa, pues lo esencial en este caso es que el acusado se atribuyera la propiedad de una finca iniciando una demanda frente a una persona que se encontraba fallecida, y que por ende, no podía defenderse, lo que iba a originar un error en la apreciación judicial del proceso civil, consiguiéndose un desplazamiento patrimonial, a modo de ganancia ilícita. Aún así, la Audiencia destaca que la relación fáctica de la demanda iniciada por el acusado Pablo Jesús, era absolutamente mendaz, pues dijo al juez civil haberla adquirido del matrimonio compuesto por José e Antonieta tal finca en el año 1972, mediante un contrato verbal, y tal adquisición no podía haber sido tenida como tal en dicha fecha, porque los documentos que se analizan en la sentencia recurrida lo contradicen frontalmente, tal como la escritura pública de aceptación de herencia, a la que anteriormente nos hemos referido, los recibos de la contribución, el comportamiento de padre e hijo, tras la muerte de su madre, incluso el alquiler que efectúa José de tal casa en el año 1978, seis años después de tan presunta adquisición, lo que pone a las claras que el Sr. Jose Antonio era su propietario, al arrendársela al club Atlético Escalerillas, conociendo tal circunstancia Pablo Jesús -el recurrente-, el cual fue Vicepresidente de tal club.

Con todo, el tema nuclear para declarar la estafa procesal, reside en el engaño desplegado por el sujeto activo del delito. Y éste ha de situarse en el conocimiento que tenía Pablo Jesús, cuando ejercita la acción civil, o durante su tramitación, del fallecimiento del padre y del hijo, pues intentar su emplazamiento personal, primero, y después, en forma edictal, a sabiendas de que habían muerto, supone ya un claro engaño que va dirigido precisamente a conseguir que no exista respuesta por los demandados, o lo que es lo mismo, que no se puedan defender, y se consiga con mayor facilidad una declaración de dominio «in audita parte», omitiendo datos trascendentales para la adecuada traba del pleito.

Y a la hora de resolver tan trascendente cuestión, la Audiencia «a quo», es sumamente escrupulosa con la prueba que tiene que valorar. Comienza por destacar que, a pesar de haberse mantenido lo contrario por la acusación particular, no quedó probado empero que los acusados, especialmente el ahora recurrente, hubiera acudido al entierro ni del padre ni del hijo. El conocimiento del fallecimiento de Antonieta, resulta patente, al venir reflejado en la propia demanda civil.

Tampoco se tiene por probado el envío de una carta por la letrada María José Carrero, antes del inicio del proceso civil. Sin embargo, la Audiencia considera probado, mediante prueba testifical, que algunos parientes de los Sres. Jose Antonio acudieron al domicilio de Pablo Jesús para hablar con él, y exponerle que se consideraban herederos, por ser primos, de Jose Antonio, y ello sucedió en octubre de 2003, antes del ejercicio de la acción civil, contestándoles Pablo Jesús que estaban «de cachondeo». Ninguna objeción puede oponerse a esta acreditación personal de carácter testifical que se llevó a cabo en el plenario, y en donde la Audiencia analiza los pormenores de tal declaración, y tiene en cuenta la credibilidad que le ofrecen, lo que justifica en detalles relativos a la dificultad de hablar que padece el recurrente, y que fue puesta así de manifiesto, pudiendo ser comprobada por los juzgadores de instancia. Descartan igualmente otras fuentes probatorias, que se refieren a la comunicación a través de un teléfono móvil, lo que no se tiene por probado, aunque igualmente valoran el indicio que supone este extraño desconocimiento (del fallecimiento del padre y del hijo) en función de la amistad que existía entre ambos matrimonios, o del indicio temporal que destacan del hecho de esperar a la desaparición de ambos para iniciar el pleito civil. Pero de donde se extrae una prueba documental concluyente es en la recepción de un burofax, reconocida por lo demás por el acusado, recibido a 23 de julio de 2004, advirtiéndoles del fallecimiento del padre y del hijo, y en tal fecha, la demanda estaba en curso, al haber sido admitida a trámite el día 20 de mayo de 2004, no dictándose sentencia favorable a sus pretensiones hasta el día 11 de mayo de 2005, vendiéndose, casi de inmediato, es decir, el 26 de mayo de 2005, la finca a Estructuras Lorente, S.L. por el precio de 80.000 euros. De manera que, como sostienen acertadamente los jueces «a quibus», " ese conocimiento se tuvo en una fase procesal en la que pudo salvarse la situación y solicitar del Juzgado la ampliación de la demanda a los herederos, lo que no se hizo, desde luego, por la intención que se tuvo de ocultar que hubiera contradicción en la causa para adquirir la propiedad de la finca ". El engaño, en consecuencia, es patente.

De manera que, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, no puede achacarse que no existiera prueba de cargo, y que ésta no se haya valorado y analizado con absoluta racionalidad, por lo que este motivo no puede ser estimado.

TERCERO

El tercer motivo se formaliza por «error facti», al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

La parte recurrente propone tres documentos que, en su tesis, justifican el error padecido por los jueces de instancia. Éstos son: los recibos del IBI de los años 1988 a 1993, la certificación literal de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad número 10 de Zaragoza y un burofax de fecha 22 de julio de 2004. Pues, bien, todos esos documentos ya han sido tenidos en consideración por la Audiencia «a quo». Los recibos, porque es un hecho probado que Pablo Jesús se encargaba de su cobro a instancias de la familia Paulina Lorena Ezequias ; el burofax porque es precisamente la prueba documental de donde la sentencia recurrida deduce el cabal conocimiento del fallecimiento del padre y del hijo, una vez ya en curso la demanda civil; y la certificación registral, porque en ella no se destaca ningún particular de la misma que pueda oponerse a lo declarado en la resultancia fáctica de instancia.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Y lo propio acontece con el motivo cuarto, que se ha formalizado por quebrantamiento de forma, quejándose el recurrente de la falta de declaración de un testigo en el acto del juicio oral, que ni fue adecuadamente propuesto para dicho acto, y del que no se conocen las preguntas que hubieran sido a él formuladas, ni se dejó constancia de protesta alguna, por lo que el motivo ha de ser desestimado, como interesa el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional.

CUARTO

El motivo segundo, se ha formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, censurándose la indebida aplicación de los arts. 248 y 250 del Código Penal, particularmente en lo referido a la estafa procesal, que declara cometida la sentencia recurrida.

Como dice la STS 1455/2003, de 8 de noviembre, «el delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que, correlativamente, podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras».

En la estafa procesal, el engaño presenta unas especiales características. El órgano jurisdiccional juega un papel de espectador o persona interpuesta que, en principio, ignora el propósito del actor. Por otro lado, la parte afectada intentará demostrar, de igual manera, que lo pretendido no sólo es indebido, sino que se trata de una petición basada en hechos y datos falsos. Sin entrar en su adecuado encaje sistemático en el contexto de los tipos penales y de los bienes jurídicos protegidos, lo cierto es que nuestro legislador, contempla esta figura entre las modalidades de estafa.

La Sentencia de esta Sala Casacional que hemos citado anteriormente, distingue entre estafa procesal, propia e impropia. Se utiliza la denominación de propia cuando el sujeto engañado es el juez. Los ardides, inexactitudes y falsedades, incorporados a los documentos en que se formula la demanda o denuncia están destinados, como es lógico, a defraudar a la parte afectada o lo que es lo mismo, a tratar de conseguir una sentencia injusta a sabiendas de la falsedad de sus pretensiones. Si se dicta la resolución, el engañado realmente o el inducido a error, es el juez, ya que la parte perjudicada conoce la verdadera realidad y es consciente de la falsedad, pero no consigue desmontarla procesalmente, a pesar de sus alegaciones y protestas. En este supuesto se produce lo que se conoce doctrinalmente como estafa triangular en la que el juez ostenta la consideración de protagonista involuntario en virtud de la jurisdicción que ejerce. La estafa procesal impropia, es aquella en la que se trata de inducir a error a la contraparte, llevándola a una vía procesal, en la que el juez se limita a examinar las alegaciones. El que resulta finalmente condenado es el que, en virtud de estas ocultaciones o engaños, se ve perjudicado en su patrimonio de manera efectiva. En algunos supuestos, como aquí ocurre, de estafa propia, en la que el inducido a error es el juez, lo que se utiliza es que no aparezca en el proceso una contraparte, con objeto de que no pueda realizar alegaciones defensivas, y el proceso se resuelva sin contradicción procesal, facilitando de esta manera la inducción al error, pues todas las alegaciones podrán ser dadas por verdaderas ante la falta de oposición de la contraparte. Pero es evidente que la concurrencia del engaño, ha de satisfacer las exigencias dogmáticas del tipo penal aplicado, pues la estafa es, eso, ante todo un engaño que origina un error en otro, destinado a que se produzca un desplazamiento patrimonial, bien en el propio sujeto engañado, en cuyo caso se trata de un delito de autolesión, bien en un tercero, por medio del cual se produce un quebrantamiento patrimonial en el verdadero perjudicado por la infracción. De ahí que esta Sala Casacional haya dibujado en numerosas resoluciones una estructura triangular en la estafa, como aquí en efecto concurre.

Con todo, y como ya hemos adelantado, la esencia del engaño reside en el planteamiento de unas pretensiones que no son ni siquiera sostenibles, pues como dice la STS 431/2006, de 9 de marzo, no puede haber engaño cuando lo que se constata es una discusión sobre el alcance jurídico de unos determinados hechos, lo que nunca puede ser tachado de delictivo. Pero lo que ocurre en el supuesto objeto de nuestra revisión casacional, es diferente. Aquí se pretende lo insostenible y además frente a unos demandados que no pueden oponerse, por haber fallecido, o que una vez que esto se conoce, no se amplia la demanda a los herederos de los fallecidos, con objeto de que puedan defenderse. Se trata, pues, de una estafa por omisión, y que se produce en el lado del actor, única parte que puede ser sujeto activo del delito de estafa procesal, como también ha declarado esta Sala. A tal respecto, la STS 966/2004, de 21 de julio, mantuvo la imposibilidad de una estafa procesal en otra posición procesal (argumenta así: " el demandado, salvo hipótesis de reconvención, el resultado más favorable que puede esperar en un litigio civil es que le absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial. A lo sumo se producirá el mantenimiento de una situación injusta provocando con el acto engañoso un «statu quo» que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal ").

En el caso enjuiciado, se puede leer en los hechos probados que « el acusado Pablo Jesús, sabiendo que la casa sita en la CALLE000 no era suya, instó ante los Juzgados de 1ª Instancia de Zaragoza demanda de procedimiento ordinario (...) dirigiéndola contra José y Jose Antonio, no obstante conocer el fallecimiento de ambos y con la intención de no tener oposición a su pretensión, interesando se declara de su propiedad la finca ...». De manera que el engaño consistió en reclamar un derecho que no le pertenecía y dirigirlo frente a personas fallecidas, para evitar la contradicción procesal. El engaño es, pues, concluyente, y no pueden dibujarse situaciones de confusión, a la vista de los hechos declarados como probados en la recurrida, incólumes en esta instancia casacional, conforme a la ortodoxia casacional que este motivo requiere. Como dice la Sentencia de esta Sala 624/2005, de 27 de abril, " es tópico que los límites entre el ilícito penal y el civil en materia de engaño son por demás confusos y que no hay criterios lo suficientemente definidos y estables con los que operar; de manera que en cada caso, todo lo más, cabe hacer uso de pautas orientativas, en función de las particularidades del supuesto ". Y en este caso, el engaño declarado por la Sala sentenciadora de instancia satisface las exigencias de nuestra jurisprudencia, es decir, el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. Hemos dicho también muy reiteradamente que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Las costas procesales se han de imponer al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Pablo Jesús, contra Sentencia núm. 188/11, de 26 de mayo de 2011, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza . Condenamos al recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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