SAP Valencia 524/2012, 7 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución524/2012
Fecha07 Noviembre 2012

ROLLO Nº 192/12

R192/12

SENTENCIA Nº 000524/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a siete de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Paterna, con el nº 000326/2011, por D. Obdulio representado en esta alzada por el Procurador Dª. Mª Carmen Jover Andreu y dirigido por el Letrado Dª. Beatriz Grima Cortés contra PROMOCIONES PATERLUCA SL representado en esta alzada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y dirigido por el Letrado D. Rafael Mas Millet, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Paterna, en fecha 15 de noviembre de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Mª Carmen Jover Andreu en nombre y representación de D. Obdulio

,contra Promociones Paterluca SL representada por el procuraor de los Tribunales D.Carlos Aznar Gómez, en reclamación de cantidad por importe de 18.190 euros, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella contenidos en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Obdulio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de noviembre de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Obdulio formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, con fundamento principal en el artículo 1.124 del Código Civil, había interpuesto el 10 de Marzo de 2.011 contra la mercantil Promociones Paterluca S.L., encaminada a la obtención de los siguientes pronunciamientos: 1º) Se declarase resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes, por incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda y 2º) Que se condene a la demandada a devolver al comprador las cantidades anticipadas a cuenta del precio de la compra de la vivienda objeto del contrato cuya resolución se insta, en cantidad de 18.190 euros, más los intereses legales correspondientes hasta la fecha de sentencia, y más los intereses procesales o moratorios desde esta última hasta su completo pago y 3º) Que se condene a la demandada al pago de las costas causadas, dada su temeridad y mala fe. La relación que ligaba a las partes era el contrato privado de compraventa de fecha 30 de Julio de 2.007, por el que el actor adquiría de la demandada una vivienda, con garaje y trastero en la CALLE000 nº NUM000, planta NUM001, puerta NUM002 de Paterna, por el precio de 189.711 euros, I.V.A. incluído. El incumplimiento denunciado por la parte demandante y en el que fundaban su pretensión resolutoria era el concerniente al plazo de entrega material de la vivienda, garaje y trastero, que según lo previsto en la estipulación cuarta del contrato, había de efectuarse con anterioridad al 30 de Junio de 2.009, siendo que a esa fecha la construcción estaba lejos de de poder ser entregada, puesto que el 14 de Diciembre de ese año, la demandada todavía no había solicitado del Excmo. Ayuntamiento de Paterna la licencia de primera ocupación, por lo que el 30 de Diciembre de 2.009 instó la resolución del contrato. La razón por la que la juez " a quo" rechazó la demanda fue por entender que si bien la promotora incumplió el plazo de entrega, ello no fue debido a causa que le fuese imputable, sino a la demora del Ayuntamiento, tanto en la concesión de la licencia de obras para la zanja de canalización, cuya realización era preceptiva, como en la de primera ocupación y dado que ese retraso no era achacable a la demandada, la acción resolutoria no podía prosperar.

SEGUNDO

Frente a este recurso la demandada Promociones Paterluca S.L. denunció su inadmisibilidad en el trámite de oposición por infracción de lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En relación a esta cuestión se ha de decir que la sentencia se dictó el 15 de Noviembre de 2.011, siendo notificada a la parte hoy apelante el 21 de Noviembre de 2.011 ( f. 166), y, por tanto, una vez entrada en vigor la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, que dejó sin contenido el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dio nueva redacción al artículo 458 que en su apartado 1 establece que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, añadiendo el apartado 2 que en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. No obstante ello, el demandante presentó el 23 de Noviembre de 2.011 escrito de preparación en el que simplemente indicaba que " considerándola lesiva de los legítimos intereses de mi representado y no ajustada de derecho, dicho sea con los debidos respetos en términos de defensa, por medio del presente escrito, en tiempo y forma presentado y en la representación que ostento interpongo recurso de apelación frente a todos los pronunciamientos contenidos en la misma" ( f. 168), desarrollando la argumentación en la que sustentaba su impugnación en el de interposición que tuvo entrada el 12 de Enero de 2.012 ( f. 172 al 178) y, por tanto, extemporáneamente, al hacerlo ( s.e.u.o.) el trigésimo quinto día hábil desde la notificación. Expuesto lo anterior, resulta obligado precisar que la cuestión relativa a los recursos viene regida por la legalidad, en el sentido de que únicamente cabe formular aquéllos legalmente previstos y en el tiempo y forma establecido y en este sentido es jurisprudencia constitucional la que declara que el acceso a los recursos como una de las manifestaciones del principio fundamental de tutela judicial efectiva, es un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos ( SS. del T.C. 162/95 de 7 de Noviembre, 38/96 de 11 de Marzo, 160/96 de 15 de Octubre, 93/97 de 8 de Mayo, 112/97 de 3 de Junio, 207/98 de 26 de Octubre, 236/01 de 18 de Diciembre, 62/02 de 11 de Marzo y 120/02 de 20 de Mayo, entre otras), no siendo admisible la prolongación artificial de la vía judicial a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme ( SS. del T.C. 352/93 de 29 de Noviembre, 132/99 de 15 de Julio, 123/00 de 16 de Mayo y 217/02 de 25 de Noviembre ). En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 18-2-00, 27-3-00, 5-7-00, 8-11-00, 9-2-01, 6-3-01, 28-3-01, 28-5-02, 14- 6-02, 25-10-02, 26-12-02, 25-2-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), por lo que procedería, en principio, desestimar el recurso de apelación formulado.

TERCERO

En cualquier caso y aunque prescindiésemos de lo anterior la consecuencia sería la misma, ya que la parte actora combate la sentencia, so pretexto de haber sufrido la juez " a quo" un manifiesto error en la valoración de la prueba, apreciación ésta que la Sala no comparte, por lo que a continuación se indica. El Sr. Obdulio ejercita acción resolutoria del contrato suscrito entre partes el 30 de Julio de 2.007 ( documento número uno de la demanda a los f. 16 al 30) y en nuestro sistema jurídico la resolución se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86, 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso, en tal caso, acudir...

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