STS, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), D. Lázaro , D. Sergio , D. Pedro Francisco , D. Cesareo y D. Gustavo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de julio de 2011 , Núm. Procedimiento 120/2011 y acumulados (121/11 al 125/11, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, D. Lázaro , D. Sergio , D. Pedro Francisco , D. Cesareo y D. Gustavo contra la empresa Renfe-Operadora, sobre Derechos Fundamentales. .

Han comparecido en concepto de recurrido RENFE-OPERADORA y en su nombre y representación la Procuradora Doña Irene Aranda Varela.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, D. Lázaro , D. Sergio , D. Pedro Francisco , D. Cesareo y D. Gustavo se presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que:

"- Se declare que las decisiones adoptadas por Renfe Operadora vulneran los Derechos Fundamentales de Libertad Sindical y de Huelga de CC.OO y, por tanto, se declare la nulidad radical de las decisiones de descuentos salariales y económicos - Se ordene el cese inmediato del este comportamiento antisindical y de violación del derecho de huelga y se reponga a la situación anterior existente al citado comportamiento, es decir se retrotraiga la actuación a la existencia antes de los descuentos económicos practicados en marzo de 2011 - Se ordene la reparación de las consecuencias derivadas de las decisiones empresariales declaradas radicalmente nulas, incluyendo la indemnización a CC.OO de 25.000 euros.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de julio de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"En la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA de CC.OO, D. Lázaro , D. Sergio , D. Pedro Francisco , D. Cesareo y D. Gustavo contra la empresa RENFE-Operadora, en proceso de tutela de derechos fundamentales, oído el Ministerio Fiscal, la Sala acuerda: Estimar la falta de competencia territorial de la Sala alegada por la demandada y, sin entrar en el fondo del asunto, desestimar la demanda y remitir a los demandantes a los Juzgados de lo Social.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El día 18 de enero de 2011 se reunió la Comisión de Conflictos de RENFE-Operadora, establecida en la cláusula 19ª del I Convenio Colectivo de la empresa, a solicitud de Sector Ferroviario Estatal de CC.OO por los motivos que figuran en la solicitud adjuntada al Acta. La reunión se cerró sin acuerdo. El acta obra en autos y se da por reproducida; 2º.- El día 28 de enero de 2011 se presentó por el Secretario General del Sector Ferroviario Estatal de CC.OO convocatoria de huelga ante la Dirección de la Empresa y ante la Conserjería de Empleo, Mujer e Inmigración de la Comunidad de Madrid. La convocatoria era para todo los trabajadores pertenecientes del colectivo de Comercial, Personal de Maniobras adscritos al C.T.T. de Fuencarral de la empresa RENFE-Operadora. Los puntos más importantes se reproducen a continuación. El documento obra en autos y se da por reproducido íntegramente. La huelga se desarrollaría los días y horas siguientes: · 11 de febrero de 2011, de 0 a 24 horas · 14 de febrero de 2011, de 0 a 24 horas · 18 de febrero de 2011, de 0 a 24 horas · 21 de febrero de 2011, de 0 a 24 horas · 25 de febrero de 2011, de 0 a 24 horas · 28 de febrero de 2011, de 0 a 24 horas. El motivo de la convocatoria se detalla a continuación: -Falta de personal en dicho centro de trabajo para realizar las funciones recogidas en el Acuerdo de Desarrollo Profesional, que origina descansos no disfrutados. -Comunicación a trabajadores de movilidades funcionales temporales. El Comité de huelga está compuesto por los siguientes trabajadores de la empresa: Lázaro ; Sergio ; Pedro Francisco ; Cesareo ; Gustavo ; Jose Luis ; Dimas ; Julio . Los convocantes no proponen servicios mínimos porque los que se Interrumpen no ponen en peligro la vida o las condiciones normales de la existencia de toda o parte de la población afectada. Harán la publicidad necesaria para poner en conocimiento de los usuarios la existencia de la huelga; 3º.- El día 2 de febrero de 2011 se reúnen representantes de la dirección de la empresa y del comité de huelga con el fin de tratar el tema de los servicios mínimos y mantener el clima de diálogo. La reunión finaliza sin acuerdo. El acta de la misma obra en autos y se da por reproducida; 4º.- El día 7 de febrero el Ministerio de Fomento dicta resolución por la que se determinan los servicios mínimos obligatorios con motivo de la huelga convocada por CC.OO, referida en los ordinales precedentes, que afectaban al 100% de los trabajadores convocados según se desprende del Anexo de la Resolución que dice textualmente: "Determinación de los Servicios Esenciales. El personal mínimo necesario para garantizar los servicios esenciales será el siguiente: -3 Operadores Comerciales Especializados N3 y 6 Operadores Comerciales N3 para cada uno de los días de huelga convocados, distribuyéndose 3 en el turno de mañana, 3 en el turno de tarde y 3 en el turno de noche". Resolución aportada a los autos y que se da por reproducida; 5º.- Renfe-Operadora procede a comunicar a los trabajadores designados mediante documento escrito la asignación de servicios mínimos; 6º.- Renfe-Operadora descontó a todos los miembros del Comité de Huelga, algunos de los cuales prestaban servicios en el centro de trabajo afectado por la huelga, mientras que cinco de ellos eran a su vez eran miembros del de la Comisión Ejecutiva Estatal del Sector Ferroviario de CC.OO, aunque no trabajaban en dicho centro de trabajo, 450 euros a cada uno en las nóminas de marzo. En respuesta a la petición de explicaciones por parte de los trabajadores que sufrieron el descuento, recibieron cada uno una carta del Director de Relaciones Laborales con el siguiente contenido: "En relación a las peticiones realizadas, en relación a los descuentos efectuados en la nómina del mes de marzo, por la huelga convocada por el sindicato CC.OO que afectaba a los trabajadores adscritos al CTT de Madrid- Fuencarral, los días 11, 14, 18, y 21 de febrero de 00:00 a 24:00, al ser integrante del Comité de Huelga le significo que, inicialmente, le fueron descontados los 4 días de huelga a cada uno de dichos representantes. Como quiera que el seguimiento de huelga, medio, en el citado centro de trabajo ha sido de una agente por día de huelga, por ello hemos procedido a trasladar esta participación a los referidos representantes a los efectos de descuentos relativos a huelga, ingresándole vía anticipo extraordinario, el importe neto de 250€ y que se regularizará en la nómina del mes de abril."; 7º.- El día 5 de mayo de 2008 Paulino , Secretario de Organización y Finanzas, Sector Estatal Ferroviario de CC.OO dirige una carta al Director de Relaciones Laborales de Renfe en la que solicita les sean descontados los días de liberación como días de huelga a los representantes pertenecientes a esta Organización. Documento aportado a los autos y que se da por reproducido íntegramente; 8º.- El día 5 de Julio tuvo lugar el Acto de Conciliación no habiendo avenencia entre las partes. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), D. Lázaro , D. Sergio , D. Pedro Francisco , D. Cesareo y D. Gustavo , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Sector Ferroviario Estatal de CCOO presentó el 28 de enero de 2011 un preaviso de huelga que afectaría a los trabajadores que configuran el colectivo de comercial, personal de maniobras adscritos al centro técnico de trenes (CTT) de Fuencarral y que se desarrollaría durante cinco días del mes de febrero. En su demanda sobre vulneración de derechos fundamentales de huelga y libertad sindical, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO denuncia los descuentos sufridos en la nómina del mes de marzo por cinco miembros del comité de huelga pertenecientes a la Ejecutiva Sindical del Sector Estatal Ferroviario, que a su vez eran miembros del Comité General de Empresa de RENFE, aún cuando ninguno de ellos estaba convocado a participar en la huelga puesto que no trabajaban en el mencionado CTT de Fuencarral, habiendo procedido la empresa al abono parcial de las cantidades descontadas en la nómina del mes de abril. En la demanda se solicita se declare la nulidad radical de las decisiones de descuentos salariales, el cese inmediato en dicho comportamiento antisindical y de violación del derecho de huelga, y se ordene la reparación de las consecuencias derivadas de las decisiones empresariales declaradas radicalmente nulas incluyendo una indemnización a CCOO de 25.000 €.

En el acto de juicio se acordó la acumulación de las demandas individuales de los cinco trabajadores a quienes se aplicó el descuento que contenían los mismos pedimentos que la demanda del sindicato pero solicitando una indemnización de 6.113,31 €.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 12 de julio de 2011 , señala que la convocatoria de huelga era para los trabajadores del colectivo comercial, personal de maniobras adscritos al CTT de Fuencarral de la empresa RENFE Operadora, por lo que es claro que el ámbito territorial de la huelga no sobrepasa la Comunidad Autónoma de Madrid y se circunscribe al centro de trabajo de Fuencarral. En consecuencia -concluye la sentencia- "es claro que la competencia no corresponde a esta Sala sino a los Juzgados de lo Social de Madrid. Es indiferente que los componentes del comité de huelga, liberados sindicales adscritos a diferentes centros de trabajo de la empresa, ostenten una representatividad inicialmente nacional... porque la reducción salarial se produce como componentes del comité de huelga, de la huelga concreta convocada para el centro de trabajo de Madrid y es a los trabajadores de este centro a los que representan...".

SEGUNDO

1.- Por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO se interpone el presente recurso de casación al amparo del art. 205 e) de la LPL , denunciando la infracción del artículo 8 en relación con el 2 k) del mismo texto legal .

Se refiere el recurso en primer lugar a la representatividad de carácter nacional de los demandantes diciendo que la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO se integra el sector ferroviario estatal de CCOO y que los trabajadores que presentaron las demandas individuales son miembros de la ejecutiva del sector ferroviario estatal de la Federación también demandante por lo que actúan como estructura representativa sindical en todo el ámbito de Renfe Operadora.

En segundo lugar, señala que el objeto del recurso no versa sobre la legalidad o no de la huelga o sobre su contenido, sino sobre la decisión empresarial de realizar descuentos económicos a los componentes de la ejecutiva del sector ferroviario estatal por el mero hecho de convocar la huelga, aunque no hubieran participado en la misma ni estuvieran adscritos al centro de trabajo.

Concluye el recurso señalando que la empresa es de ámbito estatal y su decisión perjudica a la estructura representativa estatal de CCOO de forma que los efectos territoriales no van referidos al específico centro de trabajo en el que se convoca la huelga sino al ámbito general de la empresa que es nacional.

En apoyo de su pretensión, cita el recurso las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 14-marzo1995 (R. 1577/94 ), 10-junio-2009 (R.125/2008 ) y 2-julio-2001 (R. 3815/2000 ).

  1. - Impugna el recurso RENFE Operadora señalando que la actuación empresarial no va contra el sindicato ni contra los miembros o cargos del mismo, pues consistió en descontar los días de huelga a las personas que constaban como miembros del comité de huelga porque son parte activa de la huelga y hay que entender que la secundan.

  2. - El Ministerio Fiscal emitió informe interesando se declare la improcedencia del recurso, al entender que la cuestión planteada debe resolverse en el ámbito territorial de adscripción del centro de trabajo, no habiéndose acreditado que la decisión empresarial afecte a la estructura representativa de la empresa.

TERCERO

1.- El recurso no merece acogida. La parte actora que ejercita una acción de tutela de los derechos de libertad sindical no ha logrado justificar, en contra de lo valorado en la sentencia impugnada, que los efectos del conflicto se extiendan a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, que es el presupuesto determinador de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (arg. ex art. 8 LPL y 67 LOPJ ), cuyo ámbito competencial debe determinarse de forma estricta, como ha establecido esta Sala en su STS/IV 26-III-2001 (RCO 4363/1999 , Sala General, y reitera en la STS/IV 02-VII- 2001 (RCO. 3815/2000 ) señalando que: "[ a) " la legalidad de las normas de reparto competencial en instancia entre los correspondientes Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción, establecidas en los arts. 7.a) y 8 en relación con el art. 2 párrafos g), h), i), k), l ) y m) todos ellos del citado texto procesal laboral, solo es válidamente defendible si se ajustan a las normas de rango orgánico contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), en concreto en sus arts. 67, regulador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ('ámbito territorial de aplicación' o 'cuya resolución' sea, respectivamente, superior o haya de surtir efecto 'en un ámbito territorial superior al de una CC .AA.') y 75.1º, determinador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ('procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CC.AA.') "; b) " las referidas normas orgánicas contemplan supuestos de conflictos calificables de colectivos cuyas resoluciones o afectación superen el ámbito territorial de un Juzgado de lo Social o de una CC.AA., respectivamente, por lo que dichas reglas respetan los principios constitucionales ( arts. 123.1 y 152.1 CE ), reflejados en los diversos Estatutos de Autonomía sobre organización territorial de la Justicia, que proclaman, - salvo las concretas excepciones de los recursos extraordinarios a favor del Tribunal Supremo y en materia de garantías constitucionales a favor del Tribunal Constitucional -, que 'las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia' ( art. 152.1.III CE ), lo que obliga a una interpretación estricta de las normas excepcionales para evitar que puedan transgredir los indicados principios ".]".

Esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar en las STS de 20-12-2004 (rec.- 44/2004 ) y 12-7-2006 (rec.- 166/2004 ) que "[ son los límites reales e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente señalados por las partes", en doctrina que es la misma que se mantuvo en la STS de 25 de octubre de 2.004 (rec.- 5046/2003 ), y en la que con cita de la Sentencia de 4 de abril de 2002 (rec.- 882/2001 ), ya se reiteraba que: "... la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado ( sentencias, entre otras, de 6-7-94 (rec. 3772/1993 ), 15-2-95 (rec. 1436/1994 ), 11-7-95 (rec. 2362/1994 ), 22- 12-95 (rec. 3072/94 ), 18-3-1997 (rec. 3140/96 ), 14-7-1997 (rec 4394/96 ), 15-2-99 rec. (2380/98 ), 17-7-2000 (rec. 3591/99 ), 21-2- 2001 (rec. 4364/99 ) y 20-6-01 (rec. 4659/00 ) ... y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, en sus sentencias de 15-6-1994 (rec. 2542/1993), 14 - I- 97 (rec. 1587/1996 ), 18-03-1997 (rec. 3140/1996 ) y 21-02-2001 (rec. 4364/1999 ) con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a ) y 8 LPL " ; e incluso en la STS 20-6-2008 (rec.- 131/2007 ) reiterando la doctrina ya recogida en las SSTS de 6-7-1994 (rec.- 3772/93 ) y 20-06-01 (rec. 4659/00 ), reproduce la doctrina de la Sala, en los siguientes términos: "el área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida. Es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será Órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el Órgano Judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto." En estos casos lo que se permitió siempre es que un Comité de Empresa pudiera solicitar ante el órgano de instancia que correspondiera al ámbito real del conflicto una determinada interpretación o aplicación de la norma que invocaba aunque ésta tuviera un ámbito de aplicación superior, si bien partiendo de la extensión real del conflicto que habrá que apreciar en cada caso]".

  1. - En el supuesto que ahora examinamos, como queda dicho, se formula demanda sobre vulneración de derechos fundamentales de huelga y libertad sindical, denunciando la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO los descuentos sufridos en la nómina del mes de marzo por cinco miembros del comité de huelga pertenecientes a la Ejecutiva Sindical del Sector Estatal Ferroviario, que a su vez eran miembros del Comité General de Empresa de RENFE, aún cuando ninguno de ellos estaba convocado a participar en la huelga puesto que no trabajaban en el mencionado CTT de Fuencarral, habiendo procedido la empresa al abono parcial de las cantidades descontadas en la nómina del mes de abril. En la demanda la pretensión actora se contrae a instar que se declare la nulidad radical de las decisiones de descuentos salariales, el cese inmediato en dicho comportamiento antisindical y de violación del derecho de huelga, y se ordene la reparación de las consecuencias derivadas de las decisiones empresariales declaradas radicalmente nulas incluyendo una indemnización a CCOO de 25.000 €. (en el acto de juicio se acordó la acumulación de las demandas individuales de los cinco trabajadores a quienes se aplicó el descuento que contenían los mismos pedimentos que la demanda del sindicato pero solicitando una indemnización de 6.113,31 €).

La sentencia recurrida, al apreciar la falta de competencia territorial de la Sala, y sin entrar en el fondo del asunto, desestimar la demanda remitiendo a los demandantes a los Juzgados de lo Social, es ajustada a derecho y no infringe los preceptos denunciados ( artículo 8 en relación con el 2 k) de la Ley de Procedimiento Laboral ), pues como señala, la convocatoria de huelga era para los trabajadores del colectivo comercial, personal de maniobras adscritos al CTT de Fuencarral de la empresa RENFE Operadora, por lo que el ámbito territorial de la huelga no sobrepasa la Comunidad Autónoma de Madrid y se circunscribe al centro de trabajo de Fuencarral. En consecuencia, ciertamente, la competencia para conocer del litigio no corresponde a la Sala Social de la Audiencia Nacional sino a los Juzgados de lo Social de Madrid. Y es indiferente -como refiere la sentencia recurrida- "que los componentes del comité de huelga, liberados sindicales adscritos a diferentes centros de trabajo de la empresa, ostenten una representatividad inicialmente nacional... porque la reducción salarial se produce como componentes del comité de huelga, de la huelga concreta convocada para el centro de trabajo de Madrid y es a los trabajadores de este centro a los que representan...".

CUARTO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación interpuestos por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO y otros demandantes, confirmando la sentencia recurrida. Sin imposición de costas ( art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), D. Lázaro , D. Sergio , D. Pedro Francisco , D. Gustavo y D. Cesareo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 12-julio-2011 (autos 120/2011 ), recaída en procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales, instado por los recurrentes, frente a RENFE OPERADORA y el MINISTERIO FISCAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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