STS, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 2261/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia , en autos nº 277/10, seguidos por DON Lucio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Procuradora Doña Mª Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de Don Lucio .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2011 el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Lucio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, declarando que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, y condeno al INSS a que le abone una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100 por cien de la Base Reguladora de 424,35 euros y con fecha de efectos de 2.11.09. ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El demandante Lucio , nacido el NUM000 .1954, con D.N.I. Num. NUM001 , solicitó del INSS el 23.09.09 el reconocimiento de Incapacidad Permanente, siguiéndose el correspondiente expediente administrativo y tras el informe médico de síntesis de 26.10.09 y el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2.11.09 en el que se proponía la calificación de Incapacidad Permanente Absoluta, el Director Provincial del INSS resolvió el 5.11.09 denegar la incapacidad permanente propuesta, por no reunir el requisito de que, al menos tres años (un quinto del período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez en situación de no alta) se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

  1. Contra dicha resolución interpuso la parte actora Reclamación Administrativa Previa el 23.12.09, solicitando la prestación de I.P. Absoluta, que fue igualmente desestimada por resolución con fecha de R.S. de 25.01.10 en aplicación de lo dispuesto en el art. 138.1 y 2 LGSS que exige tener cubierto un periodo mínimo de 1095 días dentro de los 10 años anteriores al hecho causante. Se hace constar en la resolución mencionada que el Sr. Lucio está percibiendo una pensión no contributiva desde el 1.10.1994.

  2. La parte actora presentaba el 2.11.09, fecha del dictamen propuesta del EVI, las siguientes dolencias: Cardiopatía isquémica. Antecedentes de IMAC. Diabetes tipo II Hta. Obesidad. Espondiloartrosis lumbar. Déficit visual severo ojo izquierdo. El EVI propuso la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta.

  3. La Base Reguladora a tomar en cuenta para la I.P. Absoluta desde situación asimilada al alta sería la de 424,35 €, como ha calculado el INSS en cumplimiento de lo acordado para mejor proveer teniendo en cuenta las bases de cotización que se incorporaron a los autos. La fecha de efectos en el caso de estimarse la demanda sería la de 2.11.09, fecha del dictamen del EVI, como mantuvo en juicio la Entidad Gestora.

  4. Consta agotada sin éxito la vía administrativa previa.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2011 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia, de fecha 23 de mayo de 2011 ; y, en consecuencia, confirmamos la indicada sentencia recurrida. Sin costas.".

CUARTO

Por la representación del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de diciembre de 2004, recurso nº 1573/2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de junio de 2012 se procedió a admitir el citado recurso, y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se debate en el presente recurso de casación unificadora si la percepción de una pensión no contributiva de invalidez permanente (IPNC) equivale a reunir el requisito del alta o situación asimilada en Seguridad Social, a los efectos de lucrar por el mismo beneficiario la prestación de invalidez permanente absoluta (IPA) en la modalidad contributiva.

  1. En el caso de autos, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó al actor, nacido el NUM000 de 1954, la pensión de IPA que reclamaba en vía administrativa, no tanto porque careciera del requisito del alta o situación asimilada, sino, en realidad, tal como literalmente nos dice el inmodificado ordinal 1º de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, "por no reunir el requisito de que, al menos tres años (un quinto del período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez en situación de no alta) se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante".

  2. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y reconoció al actor la IPA partiendo de que el letrado de la Entidad Gestora mantuvo en el acto de la vista oral que "si se considerara que la situación de invalidez no contributiva es asimilada a la del alta, sí tendría el demandante la carencia específica" (FJ 2º.1 "in fine" SJS nº 13 de Valencia). El Juzgado, tras afirmar que la percepción de una pensión no contributiva de invalidez es una situación asimilada a la de alta, y aceptando que el demandante reunía la carencia específica y que sus dolencias eran merecedoras del grado de incapacidad permanente que postulaba, condenó al INSS "a que le abone una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100 por cien de la Base Reguladora de 424,35 euros y con fecha de efectos de 2.11.09", data, esta última, en la que el E.V.I. emitió su "dictamen propuesta" (h.p. 3º y 5º).

  3. La sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana que es ahora recurrida en casación unificadora, dictada el 13 de diciembre de 2011 (R. 2261/11 ), después de aceptar la propuesta del INSS de incluir un nuevo hecho probado que dice que "el demandante acredita, desde el 27.2.1991 al 1.7.2009, 1 día cotizado", y, según afirma, "sobre la base de que se admite [por el INSS], para el supuesto de [que] la decisión [sobre la situación asimilada al alta fuera] positiva, la presencia entonces de la necesaria carencia por la aplicación del correspondiente paréntesis" (párrafo 2º del FJ 3º de la sentencia recurrida), finaliza desestimando ese recurso y confirmando la sentencia estimatoria dictada en la instancia. Es decir, partiendo, igual que hizo el Juez de instancia, de que el único objeto de discrepancia no era sino el problema del alta o situación asimilada -que para la Gestora no concurría pero para el demandante sí-, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita, la Sala llega a la conclusión de que la simple percepción de la prestación no contributiva de incapacidad equivale a la situación asimilada al alta. Por ello, aunque también invoca, entre otras cosas, la denominada "doctrina del paréntesis" [dando claramente a entender así que el demandante reunía la cotización mínima si se considera como tiempo neutro el periodo transcurrido entre el día en que dejó de cotizar (el 31-5-1985, según el informe de cotización unido, sin foliar, al expediente administrativo: hasta entonces, y desde el 21-2-1973, acredita 5009 días de "Cotización Real") y el día en que, por haberse emitido el dictamen del E.V.I. (2-11- 2009), se produjo el hecho causante de la prestación contributiva objeto de debate], termina confirmando la sentencia de instancia y, como ya hemos adelantado, concluye reconociendo al actor la pensión contributiva de IPA que solicitaba.

  4. Recurre ahora el INSS en unificación de doctrina y en un único motivo, insistiendo en la misma denuncia normativa que ya esgrimió en suplicación (infracción del art. 125 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 -LGSS-, del art. 36 del RD 84/1996 y del art. 20 de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación con lo dispuesto en los arts. 138.3 y 138.2.b LGSS , así como -añade ahora- la aplicación indebida de la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998, R. 584/98 ) y aportando como sentencia de contraste la dictada el 31 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana (R. 1573/04 ).

    En esta última resolución, en la que también se reclamaba, desde la situación de no alta, una prestación de IPA del nivel contributivo por quien estaba percibiendo una pensión no contributiva de invalidez, la Sala valenciana sostiene que la doctrina jurisprudencial que reconoce como situación asimilada al alta la percepción de una prestación no contributiva (cita la STS 26-10- 1998, R. 584/98 ) "se refiere a las prestaciones de muerte y supervivencia, debiéndose tener en cuenta además que la solución de la sentencia [la del TS] también se adopta en función de que la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de orden social, modificó los arts. 174 y 175 del TR de la LGSS de 1994 , suprimiendo el requisito del alta, para causar las prestaciones de viudedad y orfandad, al reunir un determinado período de cotización prolongado". Para terminar estimando el recurso de suplicación del INSS y desestimando la demanda, la Sala concluye que "no contemplando la sentencia en cuestión [la del TS de 26-10-1998 ] el supuesto aquí enjuiciado, no existen razones para considerar al actor en situación asimilada al alta".

  5. Concurre el requisito de la contradicción que actualmente exige el art. 219.1 de la Ley 36/2012, Reguladora de la Jurisdicción Social ( 117 LPL /1995), porque en ambos casos se trata de decidir, sustancialmente, si la percepción de una pensión de incapacidad permanente no contributiva coloca al solicitante de una IPA del nivel contributivo en situación asimilada al alta a los efectos de lucrar esta última prestación. Y mientras que la sentencia impugnada otorga a tal problema una respuesta positiva y entiende que el demandante, por esa razón, se encuentra en situación asimilada al alta y, en consecuencia, le reconoce la IPA porque, como vimos antes, únicamente estaba en cuestión tal requisito, admitiéndose que el beneficiario, por aplicación de la doctrina del paréntesis, reunía los períodos mínimos de cotización exigibles y el resto de exigencias legales, por el contrario, la sentencia referencial lo hace de modo negativo y, sólo porque no le reconoce la situación asimilada al alta, termina desestimando idéntica pretensión. Siendo contradictorias, pues, ambas resoluciones ante supuestos prácticamente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones, tal como admiten el Ministerio Fiscal y el propio beneficiario recurrido, procede un pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión de fondo planteada.

SEGUNDO

1. Ceñidos los términos del debate en el presente recurso de casación unificadora, igual a cómo se plantearon en suplicación, a decidir si el reconocimiento de una prestación de invalidez no contributiva sitúa a su perceptor en posición asimilada al alta a los efectos de acceder a la IPA del sistema contributivo, sobre la base -insistimos- de que el beneficiario alcanza la carencia necesaria por la aplicación del correspondiente paréntesis, para concluir desestimando el recurso del INSS no cabe sino reiterar lo que esta Sala ya tiene declarado al respecto, pese a que venga referida a distintas prestaciones (muerte y supervivencia: SSTS 20-12-2005, R. 2398/04 , y 6-6-2007, R. 835/06 ), porque dicha doctrina es perfectamente trasladable a la situación que aquí contemplamos (IPA). En dichas resoluciones decíamos:

" Ello se debe a que la propia concesión de una invalidez de tal clase [la no contributiva] autoriza, por sí misma y sin mas exigencias, a tener por plenamente acreditada la situación de grave enfermedad, su condición incapacitante y el justificado apartamiento del mundo del trabajo del que la percibe, con la consiguiente imposibilidad de cotizar. Y la concurrencia de tales circunstancias permiten extender a los pensionistas de invalidez no contributiva la doctrina de asimilación al alta que esta Sala ha aplicado a otras situaciones en que el alejamiento del sistema se ha producido por similares circunstancias de infortunio o ajenas a la voluntad del causante (cfr, a titulo de ejemplo, las sentencias de 29-5-92 (rec. 1996/91) de Sala General , 1-7-93 (rec. 1679/92 ), 1-10-02 (rec. 4436/99 ), 25-10-02 ( 1/02 ) y 12-7-04 (rec. 4636/03 ) para la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo; las de 10-12-1993 (rec. 1091/92), 24-10-1994, (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec. 109/99) para la antigua invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar; las de 12- 11-96 (rec. 232/96) 19-7-01(rec. 4384/00) y 26-12-01 (rec. 1816/01) respecto de los periodo de internamiento en establecimiento penitenciario; y las de 28-1-98 (rec. 1385/97) y 17-9-04 (rec. 4551/03), para los casos de existencia probada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta").

En todo caso, no sería lógico hacer de peor condición, a estos efectos, a los inválidos no contributivos que a quienes perciben auxilios económicos de asistencia social de carácter periódico ( art. 22 del Decreto 1.646/1972 de 23 de junio ), que el art. 9 de la Orden de 31 de julio de 1.972 considera sin mas requisitos, pese a tratarse de un supuesto de menor entidad a la de aquellos, "en situación asimilada al alta a efectos de que puedan causar las prestaciones de invalidez, jubilación, muerte y supervivencia".

Finalmente, parece oportuno señalar que en los casos de invalidez no contributiva nuestra doctrina tampoco exige que se acredite que el perceptor de una pensión de tal clase deba permanecer luego inscrito como demandante de empleo para considerarle en situación asimilada al alta a los efectos que aquí se cuestionan. Si nuestras sentencias de 28-10-98 (rec. 584/98 ), 9-12-99 (rec.108/99 ) y 2-10-01 (rec. 9/01 ), --desestimatorias de recursos planteados por la Entidad Gestora-- aluden a esa inscripción, se debe a que en esos tres supuestos sí concurría esa circunstancia y sobre ella razonan a mayor abundamiento, pero sin exigirla como requisito que deba acompañar a la invalidez no contributiva para que pueda ser considerada como situación asimilada al alta.

  1. En definitiva, encontrándose el recurrido en situación asimilada al alta por el simple -pero trascendental- hecho de tener reconocida la pensión no contributiva de invalidez, y no cuestionándose válidamente la concurrencia de cualquier otro de los requisitos constitutivos de la IPA postulada, se impone, precisamente en aplicación de la doctrina de esta Sala arriba transcrita, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar en ese punto la sentencia impugnada. El recurso parece suscitar una cuestión nueva, cual sería la hipotética ausencia de la carencia específica en el demandante (que 3 años de cotización se encuentren incluidos en los 10 inmediatamente anteriores al hecho causante), ausente del debate en instancia y en suplicación como ya vimos, puesto que, en sede judicial, desde el principio, la Gestora limitó su oposición al problema del alta, aceptando expresamente, para el caso de que se le otorgara una respuesta positiva, la concurrencia en el actor del resto de los requisitos constitutivos de la prestación. En consecuencia, no procede en este caso entrar en el examen de los restantes requisitos, aunque, desde luego, siempre resultarán exigibles a quién, desde la situación asimilada al alta que supone el reconocimiento de la pensión no contributiva, pretenda acceder a la modalidad contributiva, puesto que, de no ser así, la concesión de la no contributiva sólo serviría -y no parece ser el caso- para obtener la contributiva de modo claramente irregular. Sin costas ( arts. 233. LPL y 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 2261/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia , en autos nº 277/10, seguidos por DON Lucio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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