STS, 20 de Diciembre de 2005

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2005:7972
Número de Recurso2398/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Social de la Marina (ISMA) contra sentencia de 28 de abril de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 6334/04 interpuesto por el demandado contra la sentencia de 25 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de la Coruña nº 1 en autos seguidos por Dª Consuelo frente al ISMA sobre pensión de viudedad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2001 el Juzgado de lo Social de La Coruña nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Consuelo, contra el Instituto Social de la Marina debo declarar y declaro el derecho de dicha demandante a percibir la correspondiente pensión de viudedad en el modo, forma y cuantía reglamentaria, condenando al I.S.M. al abono de la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, Dª Consuelo, nacida el 20 de febrero de 1945, es viuda de D. Augusto desde el 10 de junio de 1998. 2º) La demandante presentó solicitud de pensión de viudedad, la cual fue desestimada por la Entidad Gestora demandada por resolución de fecha 29 de mayo de 2000,. según el tenor literal siguiente: 'El sujeto causante no acredita: A) La situación de alta/asimilada al alta den la fecha del hecho causante (10-6-98). B) el periodo de cotización de 500 días en los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de si fallecimiento, ni 15 a lo largo de su vida laboral, para causar la prestación de la situación de No alta. C) Ni ser beneficiario de las prestaciones economico-contributivas de Incapacidad Temporal, Incapacidad Permanente o Jubilación'. 3º) Disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada.- 4º) El causante acredita al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social 4224 días desde el año 1969 al 15-4-92 (según informe de cotizaciones unido a la causa en el expediente administrativo del Organismo demandado, cuyo contenido se da por reproducido). 5º) El causante permaneció encarcelado en el Centro Penitenciario de El Dueso desde el 15-10-86 al 13-10-92 y del 14-12-93 al 26-4-95, período durante el cual desempeñó trabajos en el taller de manipulados "Sección Hisbalit" desde noviembre/88 a febrero/92 y posteriormente desde enero/94 a noviembre/94, y en el taller manipulados "Sección Montajes II" desde diciembre/94 a marzo /95, talleres ambos en el Centro Penitenciario. 6º) EL causante fue perceptor de una pensión de invalidez no contributiva desde el 1-1-97 hasta la fecha de su fallecimiento. 7º) La acoger estaba separada judicialmente de su esposo desde el 7 de septiembre de 1987".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el ISMA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2004 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social nº 1 de A Coruña, en fecha 25 de octubre de 2001 ; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma".

CUARTO

Por la representación procesal del ISMA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de septiembre de 2002 .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de julio de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso si la percepción por el fallecido de una pensión de "invalidez no contributiva" debe ser considerada, por si misma y sin mas requisitos, situación "asimilada al alta" en Seguridad Social para poder causar pensión de viudedad de acuerdo con los artículos 172.1.a) y 174.1 en relación con el 124.1 LGSS ; o si por contrario es necesario, como sostiene la Entidad recurrente que además, consten: las dolencias que motivaron su concesión; el porcentaje de disminución que se reconoció al beneficiario, determinante para saber si mantenía capacidad suficiente para poder seguir trabajando; y la causa del fallecimiento del causante y su relación con aquellas dolencias.

En el caso, el Instituto Social de la Marina denegó a la actora la pensión de viudedad que reclama, alegando que el causante no acreditaba: a) la situación de alta o asimilada al alta en la fecha en que falleció, el 10 de junio de 1.998; b) ni el periodo de cotización de 500 días en los 5 años anteriores a la fecha de su fallecimiento, ni el de 15 años a lo largo de toda su vida laboral; c) ser beneficiario de las prestaciones contributivas de incapacidad temporal, incapacidad permanente o jubilación en la fecha del fallecimiento".

La sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de A Coruña, estimó la demanda de la actora, tras declarar expresamente probado que: a) el causante acredita al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social un total de 4.224 días cotizados desde el año 1.979 al 15 de abril de 1.992, según informe de cotizaciones obrante en el expediente; b) permaneció encarcelado desde el 15 de octubre de 1.986 al 13 de octubre del 1.991 y del 14 de diciembre de 1.993 al 26 de abril de 1.995, periodos en los que desempeñó trabajos en los talleres de montaje del centro penitenciario; c) fue pensionista de invalidez no contributiva desde el 1 de enero de 1.997 hasta el 10 de junio de 1.998 en que falleció.

El ISMA recurrió el pronunciamiento de instancia en suplicación alegando, en síntesis que: a) el causante no se encontraba en situación de alta o asimilada en la fecha del fallecimiento, pues había causado baja en S.Social seis años antes; b) no reunía el periodo de carencia de 15 años para causar la pensión, pues acreditaba solo 11 años y medio; c) tampoco acreditaba 500 días de cotización en los 5 años anteriores al 10 de junio de 1.998; y d) no era pensionista de incapacidad temporal, invalidez permanente o jubilación contributivas, pues la pensión de invalidez que percibía desde el 1 de enero de 1.997 era no contributiva.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el día 28 de abril de 2.004 desestimando el recurso de la Entidad Gestora, tras razonar que la percepción por el causante de una pensión de invalidez no contributiva debe considerarse como situación "asimilada al alta"; y, de otro lado, en virtud de la teoría del "paréntesis", que permite tener por tiempo neutro aquel en que el fallecido estuvo encarcelado, queda acreditada la carencia de 500 días.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el ISMA recurso de casación para la unificación de doctrina ofreciendo para el juicio de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 25 de septiembre de 2.002 que obra en autos con expresión de su firmeza.

La sentencia de referencia resolvió igualmente sobre pensión de viudedad, en un supuesto en el que, por lo que aquí interesa, concurrían las siguientes circunstancias: a) el causante falleció el 26 de septiembre de 2.000; b) era pensionista de invalidez no contributiva desde el mes de abril de 1.991; c) hasta esa fecha acreditaba un total de 4.035 días cotizados, mas 583 días cuota.

La pretensión de la viuda, que había sido estimada en la instancia, fue recurrida en suplicación por el INSS denunciando la infracción de los artículos 172 y 174 LGSS en relación con el art. 7.1.b) de la O.M. de 13 de febrero de 1.967 y la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Y la sentencia 25 de septiembre de 2.002 estimó el recurso de la Entidad Gestora y la absolvió de la pretensión deducida en su contra. A tal fin razonó: 1) que si bien los pensionistas de invalidez no contributiva no generan derecho a pensión de viudedad contributiva, ello no impide que dicha situación pueda ser considerada "asimilada al alta", a condición de "quede acreditado que la enfermedad que determina la muerte se inició antes de producirse la baja en S. Social y era ya entonces incapacitante para el trabajo"; 2) que esa circunstancia no concurría en el caso, pues no constaba en la narración histórica de instancia la enfermedad por la que el actor fue declarado en situación de invalidez no contributiva, ni su fecha de instauración, o su posible relevancia sobre la capacidad para el trabajo; y 3) que en todo caso, no había quedado acreditada, ni la carencia de 15 años, ni tampoco la de 500 días en los últimos 5 años.

Se trata, evidentemente, de supuestos iguales en hechos, fundamentos y pretensiones que sin embargo han sido resueltos de modo distinto. Concurre pues, y así lo reconoce el Ministerio Fiscal, -- la parte recurrida no ha comparecido en esta sede -- el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la cuestión de fondo planteada.

TERCERO

Llegado el momento de resolver la controversia, es obligado delimitar, previamente, los términos del debate. El ISMA centra su discrepancia con la sentencia recurrida, única y exclusivamente en la consideración de la invalidez no contributiva, por si misma, como situación asimilada al alta. A esa única cuestión habrá pues de limitar la Sala su examen, dado que la Entidad Gestora no cuestiona en modo alguno la condición de tiempo neutro del periodo de encarcelamiento, posiblemente porque no existe contradicción sobre ese tema con la sentencia referencial que no lo trata, y ser además cuestión sobre la que ya se ha pronunciado esta Sala en unificación de doctrina ( ss. de 12-11-96, rec. 232/96; 19-7-01, rec. 4384/00; y 26-12-01, rec. 1816/01 ). Ni esgrime tampoco la posible falta de carencia referida a los 500 días cotizados dentro de los últimos 5 años, que exige el art. 174.1 LGSS y que la sentencia recurrida tiene por acreditados por aplicación de la doctrina del paréntesis, cuestión también ajena a la sentencia referencial.

Denuncia la Entidad Gestora, reiterando la tesis de la sentencia referencial, que la recurrida, al considerar la invalidez permanente no contributiva como situación asimilada al alta, ha infringido lo dispuesto en los artículos 172.1 y 174.1 en relación con el art. 124.1 todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social , en concordancia con los artículos 7.1 y 16.1 de la Orden de 13 de febrero de 1,967 y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 26-10-98 (rec. 584/98) y 19-11-97 (rec. 1194/97 ). Y alega que solo procede reconocer tal situación de asimilación cuando constan acreditados los requisitos que exige la sentencia referencial, y que no se dan en el caso.

Con ese planteamiento el Instituto Social de la Marina pretende que, para calificar la invalidez no contributiva como situación asimilada al alta, se exija la concurrencia de los mismos requisitos que requiere la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 9-12-1999, rec. 781/99 ) para el caso de las enfermedades aparecidas con anterioridad a la baja en el sistema, de tal entidad que justifican "que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" (ss. de 28-1-98 (rec. 1385/97) y 17-9-04 (rec. 4551/03 ); y que es, por cierto, el tema del que se ocupa la sentencia de 19-11-97 (rec. 1194/97 ), que también ha sido invocada como infringida por la parte recurrente. Posiblemente le ha llevado a ello una interpretación de nuestra sentencia de 26-10-98 (rec.584/98 ), citada tanto en el recurso al fundamentar la infracción legal como en la sentencia referencial para justificar su decisión, que no se corresponde con la doctrina que aquella sienta.

CUARTO

En nuestra sentencia de 26-10-98 , la referencia a las situaciones de enfermedad instaurada antes de producirse la baja en el sistema, se hace como mero argumento de apoyo para extender a la invalidez no contributiva, la doctrina de esta Sala que considera en situación asimilada al alta a los trabajadores que enferman gravemente antes de apartarse del sistema publico asegurativo; y de ahí que reproduzca la doctrina aplicable a estos últimos casos. Pero en ningún lugar de la sentencia se dice que, cuando de pensiones no contributivas se trata, deban concurrir, como aquí pretende la Entidad recurrente, las circunstancias excepcionales que exigimos para los casos de grave enfermedad previa a la baja.

Es mas, nuestra sentencia ni tan siquiera se plantea examinar las condiciones en que fue concedida la pensión no contributiva; al contrario, una lectura atenta de su doctrina muestra que está rechazando implícitamente cualquier otra exigencia complementaria a su mera existencia, cuando afirma con rotundidad que la concesión de la pensión no contributiva evidencia, "la imposibilidad genérica para el trabajo".

Ello se debe a que la propia concesión de una invalidez de tal clase autoriza, por sí misma y sin mas exigencias, a tener por plenamente acreditada la situación de grave enfermedad, su condición incapacitante y el justificado apartamiento del mundo del trabajo del que la percibe, con la consiguiente imposibilidad de cotizar. Y la concurrencia de tales circunstancias permiten extender a los pensionistas de invalidez no contributiva la doctrina de asimilación al alta que esta Sala ha aplicado a otras situaciones en que el alejamiento del sistema se ha producido por similares circunstancias de infortunio o ajenas a la voluntad del causante (cfr, a titulo de ejemplo, las sentencias de 29-5-92 (rec. 1996/91) de Sala General, 1-7-93 (rec. 1679/92), 1-10-02 (rec. 4436/99), 25-10-02 (1/02) y 12-7-04 (rec. 4636/03) para la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo; las de 10-12-1993 (rec. 1091/92), 24-10-1994, (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec. 109/99) para la antigua invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar; las de 12-11-96 (rec. 232/96) 19-7-01(rec. 4384/00) y 26-12-01 (rec. 1816/01) respecto de los periodo de internamiento en establecimiento penitenciario; y las de 28-1-98 (rec. 1385/97) y 17-9-04 (rec. 4551/03 ), para los casos de existencia probada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta").

En todo caso, no sería lógico hacer de peor condición, a estos efectos, a los inválidos no contributivos que a quienes perciben auxilios económicos de asistencia social de carácter periódico ( art. 22 del Decreto 1.646/1972 de 23 de junio ), que el art. 9 de la Orden de 31 de julio de 1.972 considera sin mas requisitos, pese a tratarse de un supuesto de menor entidad a la de aquellos, "en situación asimilada al alta a efectos de que puedan causar las prestaciones de invalidez, jubilación, muerte y supervivencia".

Finalmente, parece oportuno señalar que en los casos de invalidez no contributiva nuestra doctrina tampoco exige que se acredite que el perceptor de una pensión de tal clase deba permanecer luego inscrito como demandante de empleo para considerarle en situación asimilada al alta a los efectos que aquí se cuestionan. Si nuestras sentencias de 28-10-98 (rec. 584/98), 9-12-99 (rec . 108/99) y 2-10-01 (rec. 9/01 ), -- desestimatorias de recursos planteados por la Entidad Gestora -- aluden a esa inscripción, se debe a que en esos tres supuestos sí concurría esa circunstancia y sobre ella razonan a mayor abundamiento, pero sin exigirla como requisito que deba acompañar a la invalidez no contributiva para que pueda ser considerada como situación asimilada al alta.

QUINTO

Ha sido pues la sentencia recurrida y no la referencial la que ha aplicado correctamente la doctrina unificada de esta Sala sobre la consideración de la invalidez no contributiva como situación asimilada alta. Y dado que no se ha planteado en el recurso ninguna otra cuestión, procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.3 LPL y oído que ha sido el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso del ISMA con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada el 28 de abril de 2.004 por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia . Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Social de la Marina (ISMA) contra sentencia de 28 de abril de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 6334/04 interpuesto por el demandado contra la sentencia de 25 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de la Coruña nº 1 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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