STSJ Galicia 217/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2017:85
Número de Recurso1981/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución217/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2014 0002012

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001981 /2016 CRS

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000531 /2014

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Isidora

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL,

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

  1. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

    Presidente

  2. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

  3. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

    A CORUÑA, a doce de enero de dos mil diecisiete.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

    En el RECURSO SUPLICACION 0001981 /2016, formalizado por el letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 44 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000531 /2014, seguidos a instancia de Isidora frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Isidora presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 44 /2016, de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Isidora, con DNI no NUM000, solicitó en fecha 10 de julio de 2014 ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación que le fue denegada por resolución de 28 de julio de 2014 "por cuanto en la fecha del hecho causante (10.7.14) reúne O días cotizados en los últimos 15 años en lugar de 730, según lo establecido en el art. 161.1.b) de la LGSS."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución interpuso la actora reclamación previa, que fue desestimada en fecha 21 de agosto de 2014. TERCERO.- La demandante es perceptora de una pensión de invalidez no contributiva reconocida por la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia con fecha de efectos 1 de diciembre de 1996. CUARTO.- La demandante permaneció en situación de alta en el Régimen Especial de Empleadas del Hogar desde el 1 de junio de 1972 hasta el 13 de diciembre de 1996 (8.962 días).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Isidora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a percibir la pensión de jubilación en la cuantía y con los efectos legalmente establecidos, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir las consecuencias que de ella se deriven.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que declaró el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación, recurre la Entidad Gestora demandada articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193 letra c) de la L.R.J.S. en el que denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 161.1.b) de la Ley General de sla Seguridad Social en relación con el artículo 36 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, que aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de empresas, Afiliación, Altas y Bajas de trabajadores en la Seguridad Social. Y ello por entender que la actora solicitó una pensión de jubilación en fecha 10 de julio de 2014 y en tal fecha se encontraba en situación de no alta en el sistema de Seguridad Social, dado que consta de baja en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar desde 13 de diciembre de 1996. Es decir, desde el año 1996 hasta el año 2014 la actora no ha prestado servicios ni por cuenta ajena ni por cuenta propia que permitiesen su inclusión en algún régimen de la Seguridad Social. De igual modo, tampoco consta inscrita de forma interrumpida como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo Estatal.

Tal como refiere el motivo tercero de la resolución definitiva que resuelve la reclamación administrativa previa dictada por el INSS el 21 de agosto de 2014, la demandante no acredita el requisito de carencia específica previsto en el artículo 161.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social; esto es, tener un período de cotización específica de 730 días en los quince años anteriores al hecho causante. En relación a la situación asimilada al alta, únicamente cabe reseñar que el artículo 36 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, que regula la afiliación, altas y bajas de trabajadores al sistema de Seguridad Social, no contempla entre las diferentes situaciones en que se produce la asimilación al alta la percepción por el beneficiario de una invalidez no contributiva. SEGUNDO.- La cuestión central del recurso se concreta a decidir si la actora se encuentra en alta o en situación asimilada al alta para acceder a la prestación de jubilación, dado que cesó como empleada de hogar el 13 de diciembre de 1996 y con efectos de 1 de diciembre de dicho año le fue reconocida pensión de invalidez no contributiva. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 124.1 de la LGSS de 1994, "las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliado y en alta en este régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario". Y el art. 161.1 b) de la misma ley, vigente en la fecha del hecho causante, dispone que: "Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR