STSJ Galicia 34/2013, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2013
Fecha14 Diciembre 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA D. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELAEZ -RF- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2010 0000393

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002452 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000122 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

Abogado/a: MIGUEL ANGEL GONZALEZ TRIGAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Basilio

Abogado/a: CANDIDO SORIA FORTES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a catorce de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002452 /2010, formalizado por el/la D/Dª el letrado D. MIGUEL

  1. GONZÁLEZ TRIGAS, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000122 /2010, seguidos a instancia de Basilio frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Basilio presentó demanda contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Basilio viene prestando servicios para la Entidad Pública Empresarial ADIF desde el 15 de julio de 1984, con la categoría profesional de M.M.I.I. y Cuadro (A-70), prestando servicios actualmente en el puesto de mando de Ourense.-

SEGUNDO

El actor durante el periodo de noviembre/2008 a junio/2009, realizó 131 horas bajo la modalidad de Toma y Deje, que le fueron retribuidas por la demandada con las siguientes cantidades:

Mes/año Nº hora/extras Abonado

Nov./07 20 177,30

Dic./08 06 53,19

Enero/09 20 180,84

Febrero/09 20 180,84

Marzo/09 20 180,84

Abril/09 05 45,21

Mayo/09 20 180,84

Junio/09 20 180,84

Total 131 1.179,80

TERCERO

El actor durante el año 2008 percibió las siguientes cantidades

Sueldo 29.601,12

Ant. Mic., a partir de 1/1/99 453,12

Ayudas graciables 150,00

Complemento actividad MM.II. 1.800,00

Bolsa de vacaciones MIC 3,15

Compensación refrigerio MIC 305,07 Compto. puesto MI/C Toma y Deje 2.031,60 Compro. puesto MI/ C nocturnidad 1.027,61

Compl. Curso Formac. Exc. Prima 27,70

Variable objetivos M.I./Cuadros 2.825,71

Plan objetivos A/O anterior 359,76

CUARTO

En fecha 30 de noviembre de 2009 formuló reclamación previa, presentando demanda el actor ante el Decanato el 5 de febrero de 2010.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por D. Basilio contra la Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), debo condenar y condeno a la empres demandada a que abone al actor la cantidad de 1.579,53 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 21 de mayo de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de diciembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Basilio contra la Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) sobre reclamación de cantidad. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formaliza recurso de suplicación solicitando que previa estimación del recurso interpuesto se revoque la sentencia de instancia, con íntegra desestimación de la demanda. El recurso ha sido impugnado por el trabajador.

SEGUNDO

La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, fundamenta sus cuatro motivos de recurso en el art. 191 c) de la LPL y cuyo contenido se exponen a continuación:

Infracción de los artículos 209 y 210 del X Convenio Colectivo de RENFE ( BOE de 26 de agosto de 1993), así como el art. 35 del ET y de la jurisprudencia del TS específica sobre horas de " toma y deje": STS de 16 de diciembre de 2006 .

Infracción de la cláusula IV: Marco Regulador del Mando Intermedio y Cuadro, XII Convenio Colectivo de RENFE (BOE de 14 de octubre de 1998), así como sentencias varias del TSJ de Castilla-León (Burgos). En este punto hacer mención que las sentencia invocadas no constituyen jurisprudencia a los efectos previstos en el art. 191 c) LPL en relación con el art. 1.6 del Código Civil .

Infracción de los art. 22 de la Ley 51/2007 de 26 de diciembre (Ley General Presupuestaria para 2008) y 22.2 de Ley 2/2008 de 23 de diciembre (Ley General Presupuestaria para 2009); art 21.2 y 27 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, STS de 11 de diciembre de 2008

Cláusula 18 del I Convenio Colectivo de ADIF (BOE de 17 de junio de 2008) y del conjunto del Convenio Colectivo como derivación.

Señalar que en esta misma fecha se ha resuelto por esta Sala el recurso de suplicación 2452/2010 y los argumentos que allí señalamos han de ser reproducidos en el caso que nos ocupa. En el referido recurso señalamos, empezando por los dos primeros motivos, cuyo examen se hará de forma conjunta, que ha de indicarse que el argumento que sustenta la recurrente es que la sentencia de instancia yerra al entender que las horas de toma y deje deban ser retribuidas como horas extras al tener distinta naturaleza y por tener el trabajador la categoría profesional de Mando Intermedio, por lo que le correspondería percibir, por el concepto ahora reclamado una cantidad concreta y especifica fijada en las tablas salariales convencionales que nada tiene que ver con el importe señalado para el valor de las horas extraordinarias.

Ambas cuestiones ya han sido consideradas en doctrina unificada del Tribunal Supremo que resuelve la cuestión en el mismo sentido que la sentencia impugnada, y así necesariamente debemos hacer referencia a las sentencias de 23 de diciembre de 2011 (rec. 1056/11 ), 17 de enero de 2012 (rec. 1234/2011 ), 7 de febrero (rcud. 1309/2011 ) y 15 de febrero de 2012 (rcud. 492/2011 ), 3 de abril de 2012 (rec. 2661/2012 ) y 18 de julio de 2012 (rec.2689/2011 ) en las que en esencia se concluye que las horas de toma y deje suponen un exceso de jornada y por lo tanto han de remunerarse como extraordinarias. Y así la última sentencia de las precitadas señala que el convenio Colectivo de aplicación, tras regular en su artículo 209 los tiempos de toma y deje dispone en su artículo 210: "Las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para éstas se establece". De la literalidad de ese precepto, se deriva que el tiempo de "toma y deje" tiene valor de hora extraordinaria, conforme al artículo 35 del E.T ., y debe ser retribuido en la forma que establece la resolución recurrida, porque, además, como añade la STS de 23 de diciembre de 2011 "esta Sala se ha pronunciado ya sobre la naturaleza de esas horas de toma y deje, en la regulación convencional ahora de nuevo examinada, en las sentencias de 16 de diciembre (rcud. 4690/2004 ) y 29 de diciembre de 2005 (rcud. 764/2005 ), 14 de marzo (rcud. 998/2005 ) y 25 de abril de 2006 (rcud. 16/2005 ), señalando el abono del tiempo de toma y deje "no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de ésta", por lo que sostuvimos reiteradamente -allí a los efectos de la paga de vacaciones- que "no puede reputarse jornada ordinaria". La consecuencia de tal pronunciamiento es que las horas de toma y deje es hayan de equiparar, a nivel retributivo, a las horas extraordinarias, por lo que no es posible que su importe sea inferior al de la hora ordinaria de trabajo por así disponerlo de forma imperativa el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Y este último argumento es el que también utiliza la doctrina de unificación para afirmar que tal retribución, como de hora extraordinaria se tratase, sea reconocida para los mandos intermedios, y así se indica en las sentencias de 3 de abril de 2012 (rec. 2661/2012 ) y 18 de julio de 2012 (rec.2689/2011 ) que de nuevo remiten a otros pronunciamientos de la Sala, en concreto sentencias de 7 de noviembre de 2005 (rec. 142/2004 ), 16 de septiembre de 2003 (rec. 157/2002 ) y 7 de julio de 2009 (rec. 96/2007 ), respecto de otros conceptos salariales,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR