ATS, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Salvadora , DOÑA Marí Luz y DOÑA Amelia presentó el día 11 de noviembre de 2011 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 73/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 165/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de noviembre de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 22 de noviembre de 2011.

  3. - El Procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de DOÑA Elisa , presentó escrito con fecha 9 de diciembre de 2011 personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de DOÑA Salvadora , DOÑA Marí Luz y DOÑA Amelia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de diciembre de 2011, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de octubre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000; mientras que la parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN.

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en fase de interposición en dos motivos. El motivo Primero, al amparo del art.469.1.2º por infracción de las normas procesales reguladores de al sentencia y en particular del art. 218.1 LEC al haber incurrido en incongruencia extra petita: 1.- por incongruencia por haber alterado el Tribunal la cuestión debatida introduciendo de manera sorpresiva la supuesta solidaridad impropia existente entre la antigua administradora y CEMOBI respecto de la s costas de procurador derivadas del pleito seguido contra RALSA. y 2.- por la misma modalidad de incongruencia al introducir otra cuestión no planteada, la de que las ahora recurrentes participaron en la formulación de las cuentas anuales de 2007 y de ese modo las hicieron suyas, lo que impediría cuestionar modificación contable por la administradora. En el motivo Segundo, al amparo del art. 469.1 2º, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en particular del art. 217.7 que manda tener presenta la disponibilidad y facilidad probatoria.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se articula en un motivo único, por infracción de los arts 133 y 134 de al Ley de Sociedades Anónimas , que a su vez desarrolla en cinco infracciones, en al Primera se alega la infracción del art. 133 LSA en relación con los arts. 127 y 127 Ter LSA en relación con al utilización de fondos sociales para el pago de viajes personales de la administradora. En la Segunda se alga la infracción del art. 133 LSA en relación con los arts 127 y 127 Ter LSA en relación con la utilización privativa de inmuebles de la Sociedad. La tercera se alega a infracción del art. 133 en relación con los arts. 127 y 127 Ter LSA respecto del pago de gastos judiciales de la administradora con fondos sociales. La cuarta infracción se alega la infracción de los arts 133 y 134 LSA en relación con los arts. 127 y 127 Ter LSA respecto de la irregular disminución de la deuda de la administradora frente a la sociedad y la Quinta se alega la infracción del art. 133 en relación con los arts 127 y 127 Ter LSA respecto de los daños derivados de la negligente gestión del préstamo concedido a INMO ALT ANEU.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , pues sobre el Motivo Primero donde se alega 1.- por incongruencia por haber alterado el Tribunal la cuestión debatida introduciendo de manera sorpresiva la supuesta solidaridad impropia existente entre la antigua administradora y CEMOBI respecto de la s costas de procurador derivadas del pleito seguido contra RALSA., debiéndose recordar que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83 , 20-6-86 y 16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86 , 16-10-86 , 17-11-86 , 22-11-86 , 31-12-86 , 21-4-88 , 20-6-89 , 3-7-89 , 23-11-89 , 27-11-89 , 4-4-90 , 16-7-90 , 3-1-91 , 30-10-91 , 25-1-95 y 25-5-99 , entre otras). Así mismo el principio iura novit curia autoriza al juzgador, sin que ello implique incurrir en incongruencia y siempre que se guarde el debido respeto a los componentes fácticos del pleito, a emitir su juicio crítico y valorativo sobre los mismos del modo que entienda más apropiado; incluso aplicando normas no invocadas por las partes, no impidiendo el principio de congruencia aplicar los preceptos legales que estime más oportunos al caso controvertido, debiendo de respetar en todo caso los hechos, que son patrimonio de las partes, materia de su disponibilidad y tema de su conflicto o discrepancia, no pudiendo alterar los términos del debate resolviendo problemas que no le han sido planteadas por las partes ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 10-6-1987 ) y Sentencia de 14-10-1987 , siendo posible calificar de manera distinta a como lo hicieron las partes la situación en conflicto, acomodándose a los hechos que las fundamentan.

    En este caso concreto no puede hablarse de incongruencia extra petita, pues la cuestión de los gastos judiciales de la administradora pagados por CEMOBI, se ha planteado desde el principio como una de las causas de la demanda formulada por los ahora recurrentes, estando como cuestión de hecho, en la base de la reclamación suscitada, a lo que la parte demandada en su contestación se opuso planeando el hecho de que esos gastos judiciales tuvieron su origen en un procedimiento donde era parte la propia CEMOBI y la ahora recurrida, y en interés de la propia sociedad ,por lo que la audiencia en su sentencia no ha incurrido en incongruencia extra petita, sino que solamente hace aplicación de la regla de iura novit curia, no excediéndose de las cuestiones de hecho planteadas, habiendo hecho una calificación jurídica de los hechos diferente de la planteada por las partes, pero dentro de los hechos que éstas habían planteado al tribunal desde los escritos rectores del procedimiento, pues la solidaridad impropia es un concepto jurídico, pudiendo el tribunal aplicar normas jurídicas diferentes de las alegadas por las partes, siempre que respete los hechos aportados por las partes, y no otra cosa se ha hecho por la Audiencia en su sentencia, por lo que no cabe apreciar ningún género de incongruencia, Lo mismo hemos de decir respecto de la alegación de incongruencia que hace la recurrente en cuanto al número 2 de este motivo primero, y por las mismas razones, por cuanto la cuestión de hecho, que es la existencia de un Consejo de Administración durante entre las fechas de la Junta General de 18 de mayo de 2006 y la del 29 de abril de 2008, y su efectiva composición, de la que formaban parte las demandantes, se aportó en la documental aportada por la propia parte ahora recurrente, siendo las funciones de los consejeros de administración legalmente indelegables y correspondiendo la formulación de la cuentas al consejo de administración, por lo que la sentencia de la audiencia tampoco se ha excedido de los hechos aportados, habiendo hecho una calificación jurídica con aplicación de normas jurídicas del derecho mercantil vigente, pero es que además el reproche de incongruencia carece de trascendencia en el fallo, pues en todo caso la valoración probatoria efectuada lleva a la sentencia a no tener por probada la reducción de la deuda de al demandada frente a CEMOBI, en el importe alegado por la actora actual recurrente.

    En cuanto al Motivo segundo En el motivo Segundo, al amparo del art. 469.1 2º, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en particular del art. 217.7 que manda tener presenta la disponibilidad y facilidad probatoria.

    Sobre el art. 217 LEC hemos de recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 . También es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC , actual art. 217 de la LEC 2000 , el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria ( SSTS 22-2-91 , 20-11-91 , 29-2-92 , 23-3-93 , 15-5-95 , 23-12-96 , 22-2-97 , 17-6-98 , 15-2-99 , 4-10-99 y 30-10-99 ).

    Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, resulta que ninguna infracción del art. 217 de la LEC se produce, por cuanto si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción de la norma sobre carga probatoria, materialmente, lo que se hace es manifestar su disconformidad con la valoración probatoria, en concreto respecto de la valoración que realiza la sentencia recurrida de la prueba aportada por la demandada para concluir que los trabajos sí fueron efectuados. En definitiva el motivo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 217 de la LEC 2000 , que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria ( SSTS 18-5-93 , 21-7-93 , 13-12-94 , 16-6-95 , 8-3-96 , 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92 , 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 , 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas, en este caso, la realidad de los trabajos de la calle Núñez de Balboa, en principio acreditado documentalmente por la parte demandada por medio de una factura y por la entidad de la que era cliente (Pinturas Fuenlabrada S.L.), por lo que a través de dicha documental valora la sentencia que el trabajo fue efectivamente realizado, sin que se haya probado por los ahora recurrentes los contrario, material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), sin que se alegue vulneración de las reglas de la valoración de al prueba, por lo que cabe concluir que no se ha vulnerado las reglas de al carga de la prueba, sino que la apreciación del motivo llevaría como consecuencia realizar una nueva valoración de la prueba documental, no habiendo sido alegado como vulnerado los arts 319 ni 326 LEC , debiendo recordar aquí que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 - dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como númerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ».

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente, que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, en cuanto al motivo único ,en cuanto a sus cinco "Infracciones ",así infracciones primera, segunda, y tercera, pues en tanto se alegan como infringidos los arts 133 LSA en relación con los arts 127 y 127 Ter LSA , referida la primera infracción a la utilización e fondos sociales para el pago de viajes personales, en el caso de al segunda, en relación con al utilización privativa de inmuebles de la sociedad ,y en cuanto a la tercera respecto del pago de gastos judiciales de la administradora con fondos sociales, la infracción cuarta, donde alega la infracción de los arts 133 y 134 en relación con el art. 127 y 127 Ter LSA respecto de la irregular disminución de la deuda de la administradora frente a la sociedad, y la quinta infracción, donde alega la parte al infracción del art. 133 en relación con los arts 127 y 127 ter LSA respecto de los daños derivados de al negligente gestión del préstamo concedido a INMO ALT ANEU, pues todo el desarrollo argumental de dichas infracciones, incardinadas en el motivo único del recurso se refieren a la motivación de al sentencia, alegando la recurrente que dicha motivación es errónea, en cuanto la labor de subsunción lógica de los hechos en los preceptos legales o su calidad es insuficiente, refiriéndose también a cuestiones de índole probatoria, negando todo valor a la prueba efectuada, y a su valoración en la sentencia objeto de recurso. Así, se utilizan las normas sustantivas señaladas con carácter meramente instrumental para plantear una cuestión adjetiva, que es la falta o defecto de motivación de la sentencia en relación con las cuestiones planteadas, cuestión que se encuentra regulada en el art. 218 LEC , y la disconformidad de la recurrente con la valoración de la prueba, como se demuestra en el propio desarrollo de la infracción quinta y última donde se alega la documental aportada de contrario poniendo en cuestión al valoración de dicha prueba efectuada en la sentencia, de suerte que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca el derecho a la tutela judicial efectiva, principio de justicia rogada, exhaustividad y congruencia de las sentencias, y demás requisitos internos de las mismas, y también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, en el presente caso los depósitos correspondientes a los recursos, en su día preparados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA Salvadora , DOÑA Marí Luz y DOÑA Amelia , contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 73/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 165/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, con pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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