ATS, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 1031/10 seguido a instancia de D. Hugo y D. Alexander contra INDUSTRIAS MIRO Y PEDRAGOSA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INDUSTRIAS MIRO Y PEDRAGOSA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de enero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2012 se formalizó por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de INDUSTRIAS MIRO Y PEDRAGOSA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de octubre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, los dos actores venían recibiendo sus salarios de la empresa demandada -para la que prestaban servicios desde los años 1969 y 1974- desde el mes de octubre de 2008 hasta febrero de 2011 con los retrasos que se relacionan en los hechos probados segundo y tercero. En julio de 2009 la empresa y los representantes de los trabajadores llegaron a un acuerdo por el que la empresa se obligaba a abonar de forma aplazada los incrementos salariales previstos en el convenio de aplicación, no obstante la empresa incumplió esta obligación habiendo sido estimada judicialmente la reclamación de cantidad formulada por los actores - por un importe de 924,60 € para cada uno- en relación con los incrementos correspondientes al año 2009. Asimismo los actores han reclamado judicialmente los incrementos correspondientes al año 2010 -por importes de 2.418,12 € y 2316,12 €- y la empresa tampoco ha abonado los incrementos previstos al periodo comprendido entre los meses de enero a marzo de 2011, que ascienden a 580,68 € y 626,21 €. La empresa demandada obtuvo unos resultados económicos negativos durante los años 2009 y 2010 y adeuda cotizaciones a la Seguridad Social. Por otra parte, en febrero de 2009 Caixa Galicia comunicó a dicha empresa la no renovación de la línea de crédito que tenía concedida.

La sentencia de instancia, con estimación de la demanda inicial, declaró extinguida la relación laboral a instancia de los actores con abono de la indemnización correspondiente, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2012 . Dice la sentencia -con cita de sentencias de esta Sala- que la situación económica negativa de la empresa no se puede tener en cuenta para justificar el no pago de salarios de forma puntual y que para que prospere la causa resolutoria basada en ese retraso en el pago es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial. Y entiende que dicha gravedad concurre al tratarse de un retraso prolongado en el tiempo que excede los dos años con una media de retraso de 11,8 días; también valora que los incrementos salariales previstos en el convenio colectivo han tenido que ser reclamados judicialmente en el año 2009 y 2010 y tampoco se han pagado los del 2011.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de marzo de 2011 , confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda del actor solicitando la resolución indemnizada del contrato de trabajo. En el hecho probado tercero se dice que la demandada durante todo el año 2009 abonó el salario al demandante con el retraso que consta en el cuadro del hecho segundo de la demanda que se da por reproducido y cierto, y que a la fecha (se supone que de la sentencia de instancia de 4 de junio de 2010 ) la empresa adeuda los meses de enero y febrero de 2010, parte de diciembre de 2009 y la extra de navidad de 2009. Según el hecho probado cuarto, a partir de marzo de 2010 la empresa está abonando el salario del actor en la primera semana del mes siguiente. En diciembre de 2009 la demanda presentó ERE habiéndose acordado la extinción de un determinado número de contratos y la suspensión de otros, así como reducciones de jornada y por auto de 1 de abril de 2010 del Juzgado de lo Mercantil se declaró la situación de concurso voluntario de acreedores del grupo empresarial en el que se integra la empresa demandada. La sentencia de contraste rechaza la gravedad de la conducta empresarial por cuanto "al tiempo de interponerse la demanda se habían producido además de algunos retrasos a lo largo de 2009 y la empresa adeudaba al trabajador dos mensualidades, noviembre diciembre, junto con la paga extraordinaria de Navidad de 2009, lo cual no se considera grave en una relación laboral que data de 8.6.1978 ... máxime teniendo presente la difícil situación económica de la empresa y la inclusión de parte de la plantilla en un expediente de regulación de empleo".

La contradicción no puede apreciarse al no concurrir la necesaria identidad en relación con la gravedad de los incumplimientos en cada caso, teniendo en cuenta su periodo de duración y el importe de las cantidades afectadas por el retraso. En el caso que se propone como término de comparación no se conoce ese dato porque la sentencia se remite al hecho segundo de la demanda que no conocemos, pero que esta referido a una única anualidad, la del 2009, mientras que en la sentencia recurrida el retraso excede a las dos anualidades; 2009, 2010 y parte de 2011. En cuanto a la anualidad del 2010, en la sentencia de contraste se abona en la primera semana del mes siguiente mientras que en la recurrida la media de retraso durante todo el periodo afectado por el retraso es de 11,8 días.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En las dos sentencias comparadas las empresas se encuentran en una difícil situación económica negativa que la sentencia recurrida considera indiferente en relación con el retraso en el pago de los salarios mientras que la de contraste si valora esta situación para justificar dicho incumplimiento.

Sin embargo, en relación con esto último y de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer, el recurso carece de contenido casacional, pues la sentencia recurrida al no tener en cuenta la situación económica de la empresa como justificación al impago de salarios, resuelve de conformidad con una reiterada doctrina de la Sala establecida en las sentencias que la propia recurrida cita -entre otras las de 25 de enero de 1999 (R. 4275/99 ), 10 de junio de 2009 (R. 2461/08 ) y 17 de enero de 2011 (R. 4023/09 )- y conforme a la cual la falta de pago del salario o los retrasos continuados en su abono autorizan la extinción causal del contrato ex art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , aún sin mediar culpabilidad empresarial.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión pero las diferencias observadas entre los supuestos enjuiciados justifican que las sentencias hayan llegado a pronunciamientos también distintos. Por lo que se refiere a la falta de contenido casacional, es claro que en relación con la cuestión planteada la doctrina está ya unificada y fijada, no siendo necesaria una nueva declaración al respecto.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a las empresa recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Avelina Barja Rodríguez, en nombre y representación de INDUSTRIAS MIRO Y PEDRAGOSA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 6159/11 , interpuesto por INDUSTRIAS MIRO Y PEDRAGOSA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 29 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 1031/10 seguido a instancia de D. Hugo y D. Alexander contra INDUSTRIAS MIRO Y PEDRAGOSA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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