STS, 21 de Diciembre de 2012

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2012:9130
Número de Recurso641/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Yasmina Canalejo Aglio. en nombre y representación de Securitas Seguridad España, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Valladolid, de fecha 11 de enero de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 2014/11 formulado por D. Juan Ignacio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Palencia de fecha 6 de mayo de 2011 dictada en virtud de demanda formulada por D. Juan Ignacio , frente a Securitas Seguridad España, S.A. en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Juan Ignacio , representado por la letrada Dª Rocio Blanco Castro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2011, el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ratificando la desestimación de la petición de suspensión de las actuaciones interesadas por la representación procesal de la parte demandada y entrando a a conocer del fondo del asunto, que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por D. Juan Ignacio frente a Securitas Seguridad España, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada Securitas Seguridad España, S.A. a que abone al trabajador D. Juan Ignacio la cantidad de 29,50 euros brutos por el concepto de diferencias económicas en la retribución de las horas extraordinarias correspondientes al año 2010 (de marzo a diciembre)."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor D. Juan Ignacio , mayor de edad y con DNI NUM000 viene prestando servicios laborales como vigilante de seguridad desde el 1-3- 2010 para la empresa demandada Seguritas Seguridad España, S.A. con una antigüedad reconocida de 27-12-1988. SEGUNDO: Durante el período marzo a diciembre de 2010, el Sr. Juan Ignacio ha realizado horas extraordinarias que le han sido remuneradas por su empresario a razón de 8,54 €/hora, siendo incrementando su importe en 1,04 €/hora, siendo incrementado su importe en 1,04 €/hora en caso de nocturnidad y en 0,83 €/hora en caso de festivo, ascendiendo su número e importe el siguiente: Mensualidad: Marzo, Nº de Horas: - Devengo Total: -. Mensualidad: Abril, Nº de Horas: 6, Devengo Total: 51,24 €. Mensualidad: Mayo, Nº de Horas: 22, Devengo Total: 187,88 €. Mensualidad: Junio, Nº de Horas: 8, Devengo Total: 68,32 €. Mensualidad: Julio, Nº de Horas: -, Devengo Total: -. Mensualidad: Agosto, Nº de Horas: 36,20, Devengo Total: 309,15 €. Mensualidad: Septiembre, Nº de Horas: 6,30, Devengo Total: 53,80 €. Mensualidad: Octubre, Nº de Horas: 28, Devengo Total: 239,12 €. Mensualidad: Noviembre, Nº de Horas: 40, Devengo Total: 341,60 €. Mensualidad: Diciembre, Nº de Horas: 27, Devengo Total: 230,58 €. De las cuales fueron horas extras en festivos: Mensualidad: Agosto, Nº de Horas: 6,20, Devengo Total: 5,15 €. Mensualidad: Noviembre, Nº de Horas: 6. Devengo Total: 4,98 €. De las cuales fueron horas extras nocturnas: Mensualidad: Abril, Nº de Horas: 6, Devengo Total: 6,24 €. Mensualidad: Mayo Nº de Horas: 22, Devengo Total: 22,88 €. Mensualidad: Junio, Nº de Horas: 8, Devengo Total: 8,32 €. Mensualidad: Agosto, Nº de Horas: 36,20, Devengo Total: 37,65 €. Mensualidad: Septiembre, Nº de Horas: 6,30, Devengo Total: 6,55 €. Mensualidad: Octubre, Nº de Horas: 14, Devengo Total: 14,56 €. Mensualidad: Noviembre, Nº de Horas: 40, Devengo Total: 41,60 €. Mensualidad: Diciembre, Nº de Horas: 27, Devengo Total: 28,08 €. TERCERO: Las retribuciones brutas que D. Juan Ignacio ha percibido durante el período marzo a diciembre de 2010 por su prestación de servicios como vigilante de seguridad para la empresa Securitas Seguridad España, S.A. (exceptuando lo cobrado por horas extraordinarias indicado en el hecho probado anterior) han sido las siguientes: Marzo: Total devengos: 1.183,10 €, Prorrata pagas extras: 258,35 €, Total: 1.441,45 €. Abril: Total devengos: 1.398,06 €, Prorrata pagas extras: 258,35 €, Total: 1.656,41 €. Mayo: Total devengos: 1.383,47 €, Prorrata pagas extras: 258,35 €, Total: 1.641,82 €. Junio: Total devengos: 1.415,96 €, Prorrata pagas extras: 258,35 €, Total: 1.674,31 €. Julio: Total devengos: 1.319,90 €, Prorrata pagas extras: 258,35 €, Total: 1.578,25 €. Agosto: Total devengos: 1.394,36 €, Prorrata pagas extras: 258,35 €, Total: 1.652,71 €. Septiembre: Total devengos: 1.296,71 €, Prorrata pagas extras: 258,35 €, Total: 1.555,06 €. Octubre: Total devengos: 1.403,04 €, Prorrata pagas extras: 258,35 €, Total: 1.661,39 €. Noviembre: Total devengos: 1.386,84 €, Prorrata pagas extras: 258,35 €, Total: 1.645,19 €. Diciembre: Total devengos: 1.379,47 €, Prorrata pagas extras: 258,35 €, Total: 1.637,82 €. CUARTO: En el Boletín Oficial del Estado de 16-2-2011 se publicó el Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad con ámbito temporal del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2012, de cuyo articulado destacan, a los fines de este procedimiento, los siguientes extremos: Artículo 12 . Formación.- Cuando se efectúe la actividad formativa obligatoria fuera de la jornada laboral se abonarán al trabajador las horas empleadas en ella a precio de hora extraordinaria de su categoría laboral. Artículo 41. Jornada de trabajo.- La jornada de trabajo de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162 horas. No obstante, las empresas, de acuerdo con la representación de los trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar. Asimismo, si un trabajador por necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensar su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses siguientes. Se entenderá como trabajo nocturno el que se realice entre las veintidós horas y las seis horas. Artículo 42. Horas extraordinarias.- Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el art. 41 de este Convenio Colectivo y se abonarán de acuerdo con lo establecido en el Art. 35 del Estatuto de los Trabajadores . Si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo. El período de tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo se abonará como horas extraordinarias. Artículo 64. Disposición General.- Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo y corresponde a la jornada normal a que se refiere el art. 41 del presente Convenio. El pago del salario se efectuará por meses vencidos en los tres primeros días hábiles y dentro, en todo caso, de los cinco primeros días naturales de cada mes. No obstante, los complementos variables establecidos en el Convenio Colectivo se abonarán en la nómina del mes siguiente al que se haya devengado. Artículo 66. Estructura salarial y otras retribuciones. La estructura económica que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor del presente Convenio será la siguiente: a) Sueldo base, b) Complementos, 1. Personales: Antigüedad. 2. De puestos de trabajo: Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno. Plus de radioscopia Aeroportuaria. Plus de radioscopia básica. Plus de fines de semana y festivos - vigilancia. Plus de Residencia de Cauta y Melilla. 3. Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias. Plus de Nochebuena/ o Nochevieja. c) De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad. Gratificación de Julio. Beneficios. d) Indemnizaciones o suplidos: Plus de distancia y transporte. Plus de mantenimiento vestuario. Artículo 67. Sueldo base.- Se entenderá por sueldo base la retribución correspondiente, en cada una de las categorías profesionales a una actividad normal, durante la jornada de trabajo fijada en este Convenio. Artículo 68. Complemento personal de antigüedad.- Todos los trabajadores, sin excepción de categorías, disfrutarán además de su sueldo, aumentos por años de servicio, de acuerdo con el siguiente régimen de devengo del Complemento Personal de Antigüedad: a) Los trienios devengados hasta el 31-12-1996 se mantienen en las cuantías que se relacionan a continuación: - Guarda de seguridad: 21,28 €/trienio. b) Desde el 1 de enero de 1997, los aumentos a que hubiere lugar por este concepto de complemento de antigüedad consistentes en quinquenios cuyo valor para los años 2009 y 2010 se indica a continuación: - Vigilante de seguridad: 35,03 €/quinquenio. Artículo 69. Complemento de Puesto de Trabajo.- a) Peligrosidad. El personal operativo de vigilancia y transporte de fondos y explosivos que, por el especial cometido de su función, esté obligado por disposición legal a llevar un arma de fuego, percibirá mensualmente, por este concepto, el complemento salarial señalado en el presente artículo o en el Anexo de este Convenio. 3. Sin perjuicio de la naturaleza del plus de peligrosidad como plus funcional, se garantiza a todos los vigilantes de seguridad del servicio de vigilancia que realicen servicios sin arma la percepción de un plus de peligrosidad mínimo equivalente a 18,00 euros mensuales, abonables también en pagas extraordinarias y vacaciones para los años 2009 y 2010 y 18,18 euros para el año 2011. En 2012, esta cuantía se revisará en base al IPC real del año 2011 más la diferencia entre el IPC real del año 2010 y el 1%. En el caso de que se realizaran parte o la totalidad del servicio con arma, percibirán el importe correspondiente a las horas realizadas con arma, siempre y cuando esta cantidad mensual superara los importes mínimos garantizados previstos en el párrafo precedente, quedando éstos subsumidos en dicha cantidad mensual. Es decir, percibirá el mayor importe de las dos cuantías, nunca la suma de ambas. Los importes del plus de peligrosidad señalados en este apartado letra a) puntos 2 y 3, podrán ser abonados por las empresas en once pagas, incluyéndose en las mismas las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones. g) Plus de trabajo Nocturno.- Se fija un plus de trabajo Nocturno por hora trabajada. De acuerdo con el art. 41 del presente Convenio Colectivo , se entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Si las horas trabajadas en jornada nocturna fueran de cuatro o más horas, se abonará el plus correspondiente a la jornada trabajada, con máximo de ocho horas. Cada hora nocturna trabajada se abonará, de acuerdo con cada categoría, con arreglo a las siguientes tablas: - Años 2009 y 2010: vigilante de seguridad: 1,04 €/hora. h) Plus fin de semana y festivos.- Teniendo en cuenta que los fines de semana y festivos del año son habitualmente días laborables normales en el cuadrante de los vigilantes de seguridad del Servicio de Vigilancia, se acuerda abonar a estos trabajadores un plus por hora efectiva trabajada de 0,83 durante los sábados, domingos y festivos para los años 2009 y 2010. A efectos del cómputo será a partir de las 00,00 horas del sábado a las 24,00 del domingo y en los festivos de las 00,00 horas a las 24,00 horas de dichos días trabajados. No es abonable para aquellos trabajadores que hayan sido contratados expresamente para trabajar en dichos días (Ej. contratados a tiempo parcial para fines de semana). A los efectos de los días festivos, se tendrán en cuenta los nacionales, autonómicos y locales señalados para cada año, correspondientes al lugar de trabajo donde el vigilante de seguridad de vigilancia preste el servicio, independientemente del centro de trabajo donde esté dado de alta. Artículo 70. Complemento de cantidad o calidad de trabajo, horas extraordinarias. a) Horas extraordinarias.- Respecto a las horas extraordinarias se estará a lo dispuesto en el art. 42 del presente Convenio Colectivo y en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores . Art. 71. Complemento de vencimiento superior al mes. 1 Gratificación de Julio y Navidad. El personal al servicio de las empresas de Seguridad percibirá dos gratificaciones extraordinarias con los devengos y fechas de pago siguientes: 1.1. Gratificación de Julio: Se devengará del 1 de julio al 30 de junio. Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y el 15 de julio. El importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna de "total" correspondiente al Anexo Salarial y por los mismos conceptos, incluyendo el complemento personal de antigüedad, así como la parte proporcional del Plus de Peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo. 1.2. Gratificación de Navidad: Se devengará del 1 de enero al 31 de diciembre. Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y el 15 de Diciembre. El importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna del "total" correspondiente al Anexo Salarial y por los mismos conceptos, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo. El personal que hubiere ingresado en el transcurso del año o cesare durante el mismo, percibirá las gratificaciones extraordinarias aludidas, prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado. 2. Gratificación de Beneficios. Todos los trabajadores de las empresas de seguridad sujetas a este convenio, cualquiera que sea la modalidad de su contrato de trabajo, tendrá el derecho al percibo, en concepto de beneficios, de una cantidad equivalente a una mensualidad de la columna de "total", correspondiente al Anexo del año anterior al del mes del percibo, incluyendo antigüedad y por los mismos conceptos, así como la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo. La participación en beneficios se devengará anualmente del 1 de enero al 31 de diciembre, y se abonará, por años vencidos, entre el 13 y el 15 de marzo del año siguiente. Los trabajadores que al 31 de diciembre lleven menos de un año al servicio de la empresa o que cesen durante el año, tendrán derecho igualmente a percibir la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado, ya que su devengo se computará por años naturales. 3. Prorrateo de pagas: Las anteriores gratificaciones extraordinarias se podrán prorratear en doce mensualidades, previo acuerdo del trabajador y la empresa. Artículo 72. Indemnizaciones o Suplidos.- a) Plus de Distancia y Transporte. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, es de 1.127,70 € para los años 2009 y 2010, y redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial. En 2011, la cuantía anual de este suplido es de 1.138,95 redistribuidos igualmente, en quince pagas, según se refleja en el Anexo correspondiente al citado ejercicio. b) Plus de Mantenimiento de Vestuario. Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según categoría, en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en los Anexos Salariales para los años 2009, 2010 y 2011, que forman parte de este convenio. Las cuantías establecidas en este artículo se revisarán en el año 2012 en función del IPC real del año 2011 más la diferencia entre el IPC real correspondiente al año 2010 y el 1%. Cuantía para los años 2009 y 2010 y categoría de vigilante de seguridad: 74,53 €/mes a abonar en 15 pagas. Artículo 73. Cuantía de las retribuciones. Las cuantías de las retribuciones y sus conceptos, aplicables durante los años 2009, 2010 y 2011, para las distintas categorías, son las que figuran tanto en el articulado como en las tablas del Anexo Salarial del presente Convenio Colectivo . Para el año 2012, todos los importes económicos de este convenio colectivo se actualizarán en función del IPC real de 2011, mas la diferencia resultante entre el IPC real correspondiente al año 2010 y el 1%. Para realizar los incrementos previstos, ambas partes acuerdan reunirse a través de la Comisión Paritaria de Seguimiento del Convenio, tan pronto sea conocido el IPC real correspondiente a 2011 para determinar las retribuciones del año 2012, así como la distribución y la confección de las tablas. QUINTO: No consta acreditado que sobre el Art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad vigente en los años 2009-2012 exista planteado algún conflicto colectivo ni sobre el contenido general de tal convenio. SEXTO: Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 31-1-2011, el acto se celebró el 15-2-2011 con el resultado de "sin avenencia", recogiéndose como manifestaciones de las partes las siguientes: "La representación de las partes solicitantes se afirma y ratifica en las papeletas de conciliación. Concedida la palabra a la otra parte manifiesta que se opone por las razones que alegará en el momento procesal oportuno".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Juan Ignacio , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid sentencia con fecha 11 de enero de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Palencia, de fecha 6 de Mayo de 2011 , (Autos nº 93/2011) dictada en virtud de demanda promovida por el citado recurrente contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. sobre CANTIDAD y, con revocación en parte de la sentencia de instancia la modificamos en el sólo sentido de fijar la cantidad total objeto de condena en 210,27 euros brutos."

CUARTO

La letrada Dª Yasmina Canalejo Aglio, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., mediante escrito presentado el 12/3/2012 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2008, (recurso nº 2083/2008 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 72 del Convenio Colectivo del sector del período 2005-2008 y su Anexo Salarial, en relación con lo dispuesto en los arts. 26 y 35 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este litigio se cuestiona si lo percibido en concepto de vestuario y transporte por los vigilantes de seguridad debe incluirse para determinar el valor de la hora extraordinaria.

En el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante reclamaba en su demanda la suma de 210,27 € por diferencias en el pago de horas extraordinarias realizadas en el período comprendido entre marzo y diciembre e 2010. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó a la empresa demandada al pago de 29,50 €. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso del trabajador y revoca en parte dicha resolución al considerar, en lo que a la cuestión casacional interesa, que los pluses de vestuario y transporte tienen carácter salarial y deben, por esa razón, quedar incluidos en el cómputo a efectos de determinar el valor de la hora extraordinaria.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de septiembre de 2008 (R. 3083/2008 ), llega, sin embargo, a una solución distinta al declarar la naturaleza indemnizatoria -y no salarial- de dichos pluses en un supuesto igual, desestimando el recurso de suplicación interpuesto al efecto por el trabajador demandante.

La contradicción es evidente, porque aunque el convenio sea de distinto período de vigencia se trata de la misma norma convencional ( art. 72 Convenio Estatal de Empresas de Seguridad ) con la misma regulación en el particular que nos ocupa.

SEGUNDO

Se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 72 del convenio colectivo del sector y de los arts. 26 y 35 del ET .

El art. 72 del referido convenio establece:

"Complementos de Indemnizaciones o Suplidos.

  1. Plus de Distancia y Transporte.- Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual de 1.020 € para el año 2005, y redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial.

  2. Plus de Mantenimiento de Vestuario.- Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía según categoría, en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial".

Pues bien, la cuestión de la naturaleza extra salarial de los citados pluses ha sido ya resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias (a título de ejemplo, la reciente de 2/10/12 (rcud. 3509/11 ), que se remite a la 18/9/12 (rcud. 4486/11 ), que, a su vez, cita la más antigua de 15/3/99 (rcud. 2175/98 ), concluyendo que "de la simple lectura del precepto transcrito se deduce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ende, según la definición del art. 27.2 [.... quiere decir 26.2] del Estatuto de los Trabajadores , su carácter extrasalarial".

Consecuentemente, remitiéndonos a los argumentos desarrollados "in extenso" en las dos primeras sentencias citadas, debemos mantener la misma doctrina, en aras de la seguridad jurídica y por no concurrir elementos interpretativos nuevos que aconsejan un cambio jurisprudencial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Securitas Seguridad España, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Valladolid, de fecha 11 de enero de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 2014/11 formulado por D. Juan Ignacio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Palencia de fecha 6 de mayo de 2011 dictada en virtud de demanda formulada por D. Juan Ignacio , frente a Securitas Seguridad España, S.A. en reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda formulada. Se acuerda la devolución al recurrente del depósito y la consignación efectuada para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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