STS, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Entidad NEWREST GROUP HOLDING, S.L., representada y defendida por la Letrada Sra. Salvador Rubio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 26 de abril de 2011, en el recurso de suplicación nº 65/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca , en los autos nº 372/10, seguido a instancia de D. Clemente contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Clemente , representado por la Procuradora Sra. Galán Padilla y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de abril de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos nº 372/10, seguidos a instancia de D. Clemente contra dicha recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares es del tenor literal siguiente: "1º.- Se estima el recurso de suplicación formalizado por parte de D. Clemente contra la Sentencia 361/2010 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca , en autos de juicio núm. 372/2010, de fecha 1 de julio de 2010, seguidos a instancia del recurrente. Y, en consecuencia, revocamos parcialmente el fallo de la sentencia. 2º.- Se confirma la declaración de improcedencia del despido de D. Clemente efectuado el día 22 de febrero de 2010 y se condena a la empresa NEWREST GROUP a que, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre abonar una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en 1.690,79 € o lo readmita, debiendo pagar en todo caso los salarios de tramitación, a razón de 150,29 €/diarios, hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la presente resolución y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".

Por la representación de la Entidad NEWREST GROUP HOLDING, S.L., se interpuso recurso de aclaración ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que fue resuelto por auto de fecha 21 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Procede aclarar la sentencia dictada interesada por la letrada de la empresa NEWREST GROUP HOLDING, S.L., lo que se hace en el sentido de sustituir el punto segundo del fallo como sigue: 2º.- Se confirma la declaración de improcedencia del despido de D. Clemente efectuado el día 22 de febrero de 2010 y se condena a la empresa NEWREST GROUP a que, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre abonar una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en 1690,79 € o lo readmita, debiendo pagar en todo caso los salarios de tramitación, a razón de 150,29 €/diarios, desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia de instancia, salvo que encontrara nuevo empleo y el empresario acredite lo percibido, todo ello entendido sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 1 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Clemente , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada NEWREST GROUP HOLDING, SL., como trabajador fija desplazado al lugar de trabajo en Ingombota (Barrio Azul) Luanda (República de Angola) desde el 13.12.2009, en la categoría profesional Director de explotación, percibiendo un salario bruto de 4.000 €/ mensuales con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias, que en días supone: 131,51 euros. Además de un salario en especie (denominado beneficios) de un vehículo propiedad de la empresa, plan de asistencia médica y vivienda de alquiler de 800 dólares por mes. (documento 1 de los documentos acompañados con la demanda -condiciones- doc. 2 contrato de trabajo en Inglés doc. 2, nómina de dic. 2009, así como confesión judicial que indica que el alquiler era 800 dólares máximo). La antigüedad de la empresa es desde el 13.12.2009, y a efectos de indemnización hasta la fecha del despido (22.02.2010) es de 2 meses y 9 días. ----2º.- La empresa no retenía el IRPF, y el abono del salario era de 1.200 euros en moneda de Angola (30% de la retribución en salario local) y el resto en la cuenta bancaria de España en euros. Como beneficios en el contrato se estableció que el trabajador recibiría alta en la seguridad social española, siendo su base de cotización la máxima. Así como una vivienda, ubicada encima de la oficina. Y un vehículo propiedad de la empresa que no se entregó. (doc. 2 de la demandada -contrato- y confesión del demandado) ----3º.- La empresa ha procedido al despido disciplinario del trabajador el 22.02.2010, reconociendo la empresa la improcedencia y consignando el importe de la indemnización 1.250 euros en el Juzgado de lo Social de Madrid nº 38, así como los salarios de tramitación en la cantidad de 444,44 euros. (documental 8 de la demandada y documentos de la causa del despido de la actora) ----4º.- El trabajador no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. ----5º.- Presentada papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha 15.03.2010 (presentada el 12.03.2010 por correo) se celebró el acto en fecha 23.03.2010 con el resultado de intentado."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Clemente contra la empresa NEWREST GROUP HOLDING, SL., declarando la improcedencia del despido de fecha 22.02.2010, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y a hacer efectiva a la trabajadora una indemnización cifrada en la cantidad 1.690,79 euros, de los que se han abonado 1.250 euros, sin dar lugar a la actualización de los salarios de tramitación desde el día 22.02.2010 hasta que se produjo la consignación judicial el 28.02.2010."

TERCERO

La Letrada Sra. Salvador Rubio, en representacion de la empresa NEWREST GROUP HOLDING, SL., mediante escrito de 21 de noviembre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de abril de 2005 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 56.1.a ) y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de enero de 2012 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso consiste en determinar si el efecto previsto en el art. 56.2.2º del Estatuto de los Trabajadores sobre la limitación del devengo de los denominados salarios de tramitación se produce cuando el empresario ofrece, como indemnización, una cantidad inferior a la adeudada como consecuencia de dos errores, uno consistente en excluir del cómputo el salario en especie y otro por haber prorrateado por días en lugar de por meses. De los hechos que tiene en cuenta la sentencia recurrida se desprende que el actor, director de explotación con destino en Angola, tenía un salario bruto de 4.000 € mensuales (131,51 € diarios) y un salario en especie (vivienda, coche y asistencia médica) que se valora en 571,4 €, con un salario total de 4. 571,4 €. La antigüedad acreditada en el momento del despido, en febrero de 2010, era de 2 meses y 9 días. La empresa reconoció el despido como improcedente y procedió a consignar en el Juzgado de lo Social la cantidad de 1250 € más otros 444,44 como salarios de tramitación. Presentada demanda de despido, fue estimada, condenando al abono de una indemnización de 1.690.79 €, pero sin condena adicional a salarios de tramitación por entender la sentencia de instancia que el error de cálculo era excusable. La sentencia recurrida, estimando el recurso del demandante, ha ampliado la condena al abono de los salarios de tramitación. La sentencia, en lo que aquí interesa, parte de que la empresa ha incurrido en dos errores: el primero consiste en no incluir el salario en especie en el salario regulador de la indemnización de despido y el segundo, en no haber prorrateado los nueve días por meses, aplicando directamente su número en días. El primer error se considera excusable en atención a la posible configuración de las partidas correspondientes como percepciones extrasalariales. Pero el segundo se califica como relevante por su importe -una diferencia del 26,07 %- y también inexcusable por entender que la doctrina sobre el prorrateo por meses está lo suficientemente consolidada como para que los agentes sociales la conozcan y la apliquen correctamente.

Contra este pronunciamiento recurre la empresa, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Castilla -La Mancha de 4 de abril de 2005 que decide también sobre un error de cómputo derivado de la prorrata por días en lugar de meses, lo que determinó la consignación de 1.876,14 € en lugar de la procedente de 2.010 €, con una diferencia de 134,01 €, que representa el 6,67 %. La sentencia aprecia el carácter excusable del error, argumentando a partir de la escasa cuantía y de tratarse de una apreciación a la que no cabe atribuir mala fe.

SEGUNDO

La parte recurrida en su escrito de impugnación formula dos objeciones a la existencia de la contradicción que niegan la identidad de los supuestos decididos. Esas objeciones deben estimarse.

La primera pone de manifiesto la diferencia en las respectivas desviaciones en los importes de las indemnizaciones que se producen como consecuencia de los errores de cálculo. En la sentencia recurrida se consignan 1.250 € en lugar de 1.690,79 €, lo que da una diferencia de 440 €, que supone algo más del 26 % de la indemnización aplicable. Es una cantidad que notoriamente excede de las que la Sala ha venido considerando como cuantías que excluyen la relevancia del error, como puede verse en las sentencias de 26 de diciembre de 2005 ( 157,90 €), 17 de diciembre de 2009 ( 80,99 €), 20 de diciembre de 2011 (162,58 € ) y 26 de noviembre de 2012 (102,91 €). En la sentencia de contraste la diferencia es menor, pues, como se ha visto, solo alcanza 134,01 €, lo que representa el 6,67 % de la indemnización legal procedente. Se trata de una cuantía que podría ser considerada como irrelevante, pues se mueve dentro del ámbito fijado a estos efectos por las sentencias de la Sala, tanto en términos absolutos, como relativos.

La segunda diferencia es la que se refiere a la fecha en que se producen las consignaciones erróneas, pues cuando tuvo lugar la consignación que considera la sentencia de contraste en el año 2004 no existía la doctrina consolidada sobre el prorrateo por meses que tiene en cuenta la sentencia recurrida, que se pronuncia sobre una consignación realizada en febrero de 2010. Se trata también de una diferencia trascendente, pues en la fecha de la sentencia recurrida no solo se había dictado la sentencia de 31 de octubre de 2007 , que unificó la doctrina estableciendo que el prorrateo debía realizarse por días y no por meses, sino que además ese criterio se había confirmado por sentencias posteriores de 12 de noviembre de 2007 , 11 de febrero y 20 de julio de 2009 . La diferencia es relevante, porque, como dice la sentencia de 20 de junio de 2010 , la existencia de esta doctrina afecta a la justificación del error.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, con las consecuencias que de ello se derivan en orden la pérdida del depósito y la condena en costas de la parte recurrente. En cuanto al aval aportado, se mantiene el mismo en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Entidad NEWREST GROUP HOLDING, S.L., representada y defendida por la Letrada Sra. Salvador Rubio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 26 de abril de 2011, en el recurso de suplicación nº 65/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca , en los autos nº 372/10, seguido a instancia de D. Clemente contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la perdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose el aval aportado en garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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