STSJ Cantabria 806/2014, 14 de Noviembre de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:1145
Número de Recurso670/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución806/2014
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000806/2014

En Santander, a 14 de noviembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sra.Dª. Mercedes Sancha Saíz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MªJesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Cosme siendo demandado Jolsufer S.L. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de junio de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Cosme, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, JOLSUFER,S.L, con antigüedad desde el 5 de abril de 2005, ostentando la categoría profesional de Conductor Repartidor y percibiendo un salario diario de 43,08 incluida la parte proporcional de pagas extras.

  2. - A las relaciones laborales de las partes resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Cantabria.

  3. - Mediante carta de fecha 31 de diciembre de 2013 la empresa demandada comunica al actor lo siguiente:

    En Santander a 31 de Diciembre de 2013

    Att.: D. Cosme

    Por la medio de la presente lamentamos notificarle que la dirección de 'JOLSUFER SL" ha tomado la decisión de extinguir el contrato de trabajo que nos une; de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52(c en relación al art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por causas económicas. Las causas de índole económico vienen motivadas por los adversos resultados empresariales obtenidos y el progresivo deterioro de la situación general de la empresa, según se desprende de las cifras contables de la misma. El volumen de facturación ha disminuido notablemente durante el último año reduciéndose las ventas de esta empresa de 1.173.194,87 # en los tres últimos trimestres del año 2012 a 1.050.285,84 # durante los tres últimos trimestres del año 2013 lo que supone entre ambos ejercicios una disminución interanual del -10,48 %. En definitiva, la situación empresarial viene sufriendo un profundo y constante deterioro estructural; y la misma no reviste visos de mejora.

    En atención a que la principal problemática empresarial consiste en el descenso persistente de la prestación de servicios y la facturación, las medidas adoptadas hasta la fecha por la empresa han sido centradas fundamentalmente en el control y reducción del gasto, tratando de evitar en todo lo posible la amortización de puestos de trabajo. No obstante, las anteriores medidas no han logrado equilibrar los resultados ni la situación general empresarial. Consideramos, así, que la amortización de su puesto de trabajo contribuirá a superar la situación y a contribuir de forma determinante a la viabilidad futura de la empresa. Le significamos, además, que si así lo desea, podrá consultar la documentación contable de la empresa tanto en las propias instalaciones de la misma como en el Registro mercantil pertinente a efectos de contrastar o ampliar los datos referidos en el presente escrito.

    Por todo ello, se le comunica que cesará en la prestación de sus servicios con fecha 15 de Enero de 2014; y al mismo tiempo se le indica que le corresponde una indemnización de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (7.327,25 #) correspondiente a los 20 días de salario por año de antigüedad con un límite de 12 mensualidades. Dicha indemnización, se procede abonársela por "JOLSUFER SL", simultáneamente a través del presente acto.

    A los efectos oportunos, se le indica al trabajador que se puede solicitar en este acto la presencia de la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, entregándose, en su caso, copia de esta comunicación.

    Sin otro particular, reciba un cordial saludo; rogándole la firma de la presente a efectos de acreditar su recibo.

  4. - La empresa abonó al trabajador la indemnización fijada en la carta de despido mediante cheque nominativo el 31 de diciembre de 2013.

  5. - El volumen de facturación de la empresa ascendió a 1.173.194,87 euros en los tres últimos trimestres del año 2012 y a 1.050.285,84 euros en los tres últimos trimestres del año 2013, reduciéndose por tanto la facturación en un 10,48 % interanual.

  6. - Con fecha 5 de diciembre de 2013 la empresa había comunicado al trabajador su traslado a la localidad de Miranda de Ebro con efectos al 2 de enero de 2014 para presentarse en su nuevo puesto de trabajo sito en la empresa Embutidos la Mirandesa.

    Este traslado fue impugnado por el trabajador mediante la presentación de demanda ante el Juzgado de lo Social con fecha 23 de diciembre de 2013.

    Con fecha 27 de diciembre de 2013 la empresa remite nueva comunicación al actor dejando sin efecto este traslado porque la empresa cliente de Miranda de Ebro no había aceptado la oferta para realizar el servicio de una nueva ruta que era la asignada al demandante.

    En efecto, el fracaso de las negociaciones para abrir una nueva ruta en Miranda de Ebro con dicha empresa se constata por comunicación de Embutidos La Mirandesa de 30 de diciembre de 2013 a la empresa demandada.

  7. - No ha ostentando el trabajador cargo de representación sindical.

  8. - El 27 de enero de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó Sin Avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por Cosme contra la empresa JOLSUFER,S.L, y en consecuencia declaro procedente el despido del actor de fecha 15 de enero de 2014, convalidando la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, condenando a la partes a estar y pasar por esta declaración, y condenando a la empresa a satisfacer al trabajador la diferencia de indemnización que asciende a 211,75 euros."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la parte actora formula recurso frente a la sentencia que ha desestimado su demanda de despido.

En el recurso articula dos motivos.

El primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 4.2.g ), 17.1 y 55.6 ET, en relación a los artículos 14, 24 y 35.1 CE y el artículo 5.c) del Convenio 158 de la OIT.

En el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 53.4 y 53.1.b) ET y de la jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso el actor sostiene la nulidad del despido.

Como fundamento de su alegación cita la Sentencia dictada por esta Sala el 4-6-2012 (Sent. nº 475/2012 ) y sostiene que al haberse invertido la carga de la prueba, al advertir la existencia de indicios de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la garantía de la indemnidad, correspondía a la empresa acreditar no sólo la concurrencia de una causa justificativa de la medida sino que además, debía justificar los motivos determinantes de la selección del trabajador.

Cita además las SSTC 5/2004, de 19 de abril y 6/2011, de 14 de febrero, que recogen la jurisprudencia constitucional relativa a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la STSJ de Valencia de 23-1-2013 (Sent. nº 134/2013 ).

Como indicamos en nuestra sentencia de 4-6-2013, es cierto que en casos como el presente en los que con una situación que evidencia un panorama discriminatorio, concurren otros eventuales motivos a los que obedecería el despido, la jurisprudencia constitucional, destacando por todas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 135/1990, de 19 de julio, 21/1992, de 14 de febrero, ha venido reconociendo que: (...) cuando se ventila un despido "pluricausal", en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo» ( STC 48/2002, de 25 de febrero )".

En este mismo sentido se pronuncia la STS de 17-9-2009, estableciendo que: "En relación con esta cuestión existe una copiosa doctrina constitucional que en esencia ha sostenido que procede la declaración de nulidad cuando el...

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