ATS 1451/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:9743A
Número de Recurso741/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1451/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) dictó Sentencia el 19 de febrero de 2016, en el Rollo de Sala nº 60/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 130/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, en la que se absolvió a Baltasar y a Diego del delito de estafa por el que venían siendo acusados por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de "CEPAVER 2012 Desarrollos Inmobiliarios, S.L.", alegando como motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Baltasar y Diego , representados por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por vulneración del art. 24 CE que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva.

    La pretensión se centra en considerar que la prueba practicada es suficiente en orden a acreditar los hechos que permiten su incardinación en el delito de estafa por el que formularon acusación; solicitando que se anule la sentencia recurrida, con devolución al Tribunal sentenciador para que efectúe nueva valoración de la prueba practicada.

    Alega que la operación, firmada el 2 de marzo de 2007, consistió en una compraventa compleja, por la cual LLANERA, S.L. vendió a FAVERCH Desarrollos S.L. el 6,15% indiviso de diversas fincas con una superficie aproximada real conjunta de 8.140 hanegadas, siendo el precio pactado de 33.039.268,79 euros. Y que dicha compraventa, condicionada al cumplimiento de un hito urbanístico, debía desarrollar sus efectos vinculantes en el transcurso de un lapso de tiempo, en concreto, desde la firma el 2 de marzo de 2007 de todos los documentos que configuraban ese negocio complejo, hasta el 14 de diciembre de 2007, en que debería haberse obtenido, según esperaban las partes y conforme fue tratado por ambas, el concierto urbanístico previo con el Ayuntamiento de Chiva.

    En un principio se planteó la operación como una compraventa ordinaria, pero como el precio exigido resultaba elevado, teniendo en cuenta que eran unos terrenos rústicos con expectativa urbanística, los vendedores ofrecieron, para hacer más atractiva la operación y dar apariencia al comprador de que se minimizaba el riesgo económico: que en caso de que llegado el 14 de diciembre de 2007 se hubiera aprobado el "concierto previo", FAVERCH S.L. se quedaba con las fincas adquiridas, sin que hubiera nada que devolver ni restituir; si por el contrario, el desarrollo urbanístico no había comenzado en esa fecha, y no se había aprobado, LLANERA S.L. adquiriría el proindiviso por un precio mayor, y FAVERCH S.L. podría bien aplicar una reducción del precio inicialmente convenido, bien exigir la recompra con los intereses moratorios correspondientes, para lo cual LLANERA S.L. ofreció en garantía de dicho pago una promesa de hipoteca sobre determinadas fincas propiedad de su filial Regadíos y Energía de Valencia S.A. (REVA).

    Sostiene que los vendedores ocultaron que los bienes con que se garantizaba la operación habían sido comprometidos previamente con terceros, perdiendo la capacidad de disposición sobre los mismos, en concreto: 1º) Venta a "TAPERA, S.L.". En fecha 28 de abril de 2006, LLANERA S.L. y la sociedad TAPERA S.L. suscribieron un "contrato de promesa recíproca e irrevocable de compraventa de inmuebles", entre los que se encontraban las fincas otorgadas en garantía a FAVERCH un año después. Dicho contrato no tuvo acceso al Registro de la Propiedad. 2º) Hipoteca a favor de "Lehman Brothers". El 1 de diciembre de 2006, LLANERA S.L. suscribió con Lehman Brothers un contrato de préstamo, según el cual LLANERA S.L. asumió, ya entonces, un compromiso de hipoteca a favor de Lehman Brothers. Mediante escritura pública de hipoteca de 21 de junio de 2007, LLANERA S.L. hipotecó a favor de Lehman Brothers las restantes fincas a favor de FAVERCH S.L. (es decir, aquéllas que no habían sido ya dispuestas a favor de TAPERA, S.L.).

  2. Al hallarnos ante una sentencia absolutoria ha de acudirse a dos modalidades posibles de impugnación: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que la sentencia carezca de motivación o el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho fundamental por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( SSTC 82/2001 , 125/2002 , 137/2002 , 147/2002 , 119/2003 , 142/2003 , 12/2004 , 159/2004 , 18/2005 y 141/2006 ; y SSTS 434/2003, de 2-9 ; 614/2003, de 5-9 ; 401/2003, de 24-10 ; 770/2006, de 13-7 ; 241/2008, de 14-5 ; y 1290/2009, de 23-12 ); o, como segunda opción, la vía del art. 849.2º de la LECrim ., aplicable cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso; no se aprecia una valoración de la prueba irracional o ilógica por parte del Tribunal sentenciador, como denuncia la parte recurrente.

    La Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma, en esencia, que consta probado que en escritura pública de fecha 2 de marzo de 2007, la entidad mercantil LLANERA S.L., representada por los acusados Diego y Baltasar , vendió a la entidad querellante FAVERCH Desarrollos SL, el 6,51% de participación de diversas fincas por el precio de 33.039.298,79 euros; precio que fue íntegramente abonado por lo que dichas fincas pasaron a ser propiedad de la querellante (en el porcentaje citado), titularidad dominical que aún mantiene.

    El mismo día de la firma de la escritura de compraventa de dichas fincas, las partes, a requerimiento de la compradora, firmaron dos contratos privados por los que se establecía un compromiso de recompra de las fincas objeto de tal compraventa por un precio superior a 12.000.000 de euros más de los que acababa de pagar por las mismas; compromiso al que se sometió la vendedora LLANERA S.L. y que debería hacerse efectivo el día 14 de diciembre de 2007, siempre y cuando la parte vendedora, FAVERCH S.L., hubiera notificado, con al menos cuarenta y cinco días de antelación a la compradora, por escrito indubitado, su decisión de vender.

    Como garantía anexa para el cumplimento de esta obligación de recompra, la compradora FAVERCH S.L. exigió a LLANERA S.L. la promesa de hipoteca sobre una serie de fincas que LLANERA S.L. había incorporado a su patrimonio con motivo de la fusión con Regadíos y Energía de Valencia S.A. (REVA) y mediante un contrato de crédito concedido por la entidad bancaria Lehman Brothers en fecha 1 de diciembre de 2006, entidad que había exigido dicha fusión y con la que LLANERA S.L. mantenía el compromiso de hipotecar esas mismas fincas a su favor; la querellante era conocedora de este compromiso en virtud de las relaciones comerciales previas que mantuvo con LLANERA S.L., y de la tramitación de la fusión de ambas entidades que se gestionó en el despacho profesional del notario Vidal , vinculado a la querellante, y que se puso de manifiesto en las negociaciones inmediatamente anteriores a la firma de los documentos de compraventa, promesa de recompra e hipoteca y poderes irrevocables que se elevaron a escritura pública el mismo día 2 de marzo de 2007. La redacción de todos estos contratos, fue realizada personalmente por Vidal la noche anterior a su firma.

    Las fincas que LLANERA S.L. había incluido en la promesa de hipoteca en favor de FAVERCH S.L. habían sido objeto de la promesa de venta a favor de la sociedad TAPERA S.L. en contrato de 28 abril 2006, sometido a la condición suspensiva de adquirir las acciones de la sociedad de Regadíos y Energía de Valencia S.A., cuya adquisición se formalizó en escritura pública de 22 mayo 2007.

    En septiembre de 2007, con motivo de no poder atender los pagos de los intereses del crédito concedido por Lehman Brothers, esta entidad exigió el pago total de la póliza de crédito, lo que avocó a LLANERA S.L. a solicitar concurso voluntario de acreedores al que no concurrió la entidad querellante, que requirió a LLANERA S.L. para que liberara las fincas sobre las que se habían ofrecido garantías y que habían sido hipotecadas a favor de la entidad bancaria en junio del mismo año 2007, sin adoptar, ante el silencio de la querellada, actuación alguna en función de los contratos descritos.

    Previamente a la constitución de esta hipoteca a favor del banco Lehman Brothers, LLANERA S.L., el 22 de mayo de 2007, había cerrado un acuerdo transaccional con la empresa TAPERA S.L. por el que vende el pleno dominio de las fincas 20010, 23678, 23679, 23680 y 19134 de Ribarroja del Turia, que se dice que forman parte de las ofrecidas en garantía por Regadíos y Energía de Valencia S.A., absorbida por LLANERA S.L. el 28 marzo 2007.

    El ahora administrador de CEPAVER 2012 Desarrollos Inmobiliarios SL, sucesora procesal de FAVERCH S.L., Vidal , era, en la fecha de los hechos, además de notario en ejercicio, operador del mercado inmobiliario.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, así:

    - Prueba documental, consistente, fundamentalmente, en la promesa recíproca e irrevocable de compraventa de inmuebles suscrita entre LLANERA S.L. y TAPERA S.L. el 28 de abril de 2006; escritura de fusión por absorción de la sociedad de Regadíos y Energía de Valencia S.A., de fecha 28 de marzo de 2007, autorizada por el notario Vidal , socio -a través de otra de sus sociedad- de la entidad querellante CEPAVER 2013 Desarrollos Urbanísticos 2012; contrato de crédito de préstamo de 1 de diciembre de 2006, celebrado entre LLANERA S.L. y Lehman Brothers; varios correos electrónicos de fecha 2 de marzo de 2007 entre LLANERA S.L. y Bartolomé -administrador mancomunado de FAVERCH S.L., siendo el otro administrador mancomunado Dionisio - y Notaría de Vidal ; venta de LLANERA S.L. a FAVERCH S.L. del 6,15% de las fincas indivisas que se describen en el contrato, de fecha 2 de marzo de 2007; escritura de elevación a público de contrato de promesa de hipoteca a favor de FAVERCH S.L. de 2 de marzo de 2007; contrato de venta por LLANERA S.L. del pleno dominio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de Ribarroja del Turia a TAPERA S. L. el 22 de mayo de 2007, que se dice que forman parte de las ofrecidas en garantía por Regadíos y Energía de Valencia S.A., absorbida por LLANERA S.L. el 28 marzo 2007; hipoteca de 21 de junio de 2007, en favor de Lehman Brothers de las fincas NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 ; acta de requerimiento de 25 septiembre 2007 de FAVERCH S.L. a LLANERA S.L., que se practicó el 26 de septiembre de 2007 sin que conste respuesta alguna; auto de 2 de octubre de 2007 del Juzgado de Mercantil número 2 de Valencia declarando a Llanera en estado de concurso voluntario.

    - El interrogatorio de los acusados, en concreto de Diego , dado que su padre, Baltasar no se encargó de las presentes gestiones, si bien afirmó que habían realizado muchos negocios con el querellante, por lo que tenían confianza en él. Diego , consejero delegado del grupo LLANERA S.L., manifestó, entre otros extremos, que en el año 2006 adquirieron muchas tierras con la financiación de la Banca Leman Brothers y buscaron socios inmobiliarios; que el querellante, Vidal había sido socios de su compañía en distintas operaciones y además les ofreció la posibilidad de que entrara en la operación inmobiliaria que pretendían llevar a cabo Bartolomé ; que a ambos les enviaron los borradores de la operación en febrero, pero la negociación se fue dilatando y la noche anterior a la firma, Vidal y Bartolomé , conociendo la falta de liquidez de LLANERA S.L., les citaron y les impusieron condiciones que convirtieron lo que era una venta de participaciones en un préstamo encubierto. Añadiendo el mismo, que Vidal les pidió garantías hipotecarias y ellos les manifestaron que tenían compromisos hipotecarios previos, lo que ya conocía el querellante porque la Banca Lehman Brothers para constituir la hipoteca en el año 2006 les exigió una fusión con Regadíos y Energía de Valencia, y esta fusión se llevó a cabo en la Notaría de Vidal , que para tranquilizarles les dijo que las promesas que se hacían constar en el contrato propuesto sólo tenían por objeto obtener financiación; y además, que Vidal fue asesor en dicha fusión que se preparó en su Notaría porque conocía cuales habían ido las condiciones de Lehman Brothers, y la urgencia en los trámites de la fusión para que el Banco no diera por vencido el préstamo.

    - Las declaraciones de los testigos Teodoro , director general de LLANERA S.L. desde junio de 2006 hasta finales de septiembre de 2007, propuesto por la acusación, que declaró que cuando se realizó la operación con FAVERCH S.L. no era inminente el concurso de acreedores, y que en septiembre la situación se precipitó al no poder llevarse a efecto la venta de parte de Regadíos y Energía de Valencia, lo que supuso la imposibilidad de hacer frente al vencimiento de la deuda con Lehman Brothers, con quien, con anterioridad, se estaba gestionando pasar su crédito a largo plazo. Pedro Miguel , asesor jurídico de LLANERA S.L., propuesto como testigo por la acusación, declaró que intervino en la formalización del contrato privado de compromiso de recompra y de compromiso de constitución de hipoteca, que se hizo a instancia de FAVERCH S.L. la noche antes de la firma de la escritura pública de compraventa; que la fusión con Regadíos y Energía de Valencia S.A. era obligada por el contrato de préstamo con Lehman Brothers, y que esta fusión se realizó en la Notaría de Vidal ; que en la reunión que tuvieron quedó claro que no se hipotecaban en ese momento las fincas porque había compromisos anteriores serios; que LLANERA S.L. estaba en condiciones de cumplir todo lo que había firmado; y que FAVERCH S.L. no ejercitó en tiempo la opción de recompra. Borja , consejero delegado de LLANERA S.L. y asesor legal de la empresa, propuesto como testigo por la acusación, manifestó que no intervino en las negociaciones de la operación, pero si mecanografió el día 2 de marzo de 2007 la redacción definitiva del contrato de compromiso de recompra y promesa de hipoteca, contratos que le fueron dictados por el querellante Vidal , que ejercía funciones de asesoramiento del otro comprador, Bartolomé .

    Por otra parte, el Tribunal razona que el juicio de idoneidad del supuesto engaño, que permitiría examinar la adecuación de las conductas de los acusados para inducir a error al querellante sobre la transacción realizada, no ha podido llevarse a cabo al no haber sido llamados a juicio por la acusación aquellos que por parte de FAVERCH S.L. intervinieron en la operación inmobiliaria y en el diseño de la misma, por lo que su versión sobre las razones esgrimidas como motivo de la decisión de adquirir, el nivel de conocimiento que tenían sobre la liquidez de LLANERA S.L. en los momentos en que dicha operación se llevó a cabo y la valoración del riesgo de la misma, que les llevó a exigir, no una garantía real actual al momento de la adquisición, protegiendo ya desde el primer momento su derecho de recompra, sino una promesa de hipoteca futura, carece de sustento probatorio.

    La Audiencia concluye que no se aprecia hecho alguno que permita inferir la existencia de un engaño bastante como causa de la disposición patrimonial realizada por la entidad querellante, y que si la operación de reventa del proindiviso no se llevó a cabo fue por el inesperado concurso de acreedores de LLANERA S.L.; concurso al que no acudió la querellante. Que dada la experiencia del socio de la entidad querellante como notario y su propia experiencia comercial en el sector y con los propios querellados, si no se constituyeron en aquél momento las hipotecas y se otorgaron meros compromisos de hipoteca fue debido a los compromisos ya existentes.

    En definitiva, se desprende que el Tribunal ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. No puede hablarse de engaño: el querellante Vidal , intervino en el previo proyecto de fusión de LLANERA S.L. avalado con préstamo de Lehman Brothers, por lo que no podía desconocer las condiciones de la fusión y los compromisos adquiridos, máxime cuando era operador del mercado inmobiliario y conocía la situación financiera de la querellada, cuya insolvencia pudo lógicamente precipitarse por el devenir del mercado inmobiliario y financiero.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( arts. 884.3 º y 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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