ATS, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Banco de Castilla La Mancha, S.A. presentó escrito en el que interpuso el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 226/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 862/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Illescas.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de los autos a este Tribunal Supremo, Sala 1.ª, con emplazamiento de las partes.

  3. Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Banco de Castilla La Mancha como parte recurrente, y el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de Tracsa Empresa Constructora, S.L. como parte recurrida.

  4. Por providencia de 4 de septiembre de 2012 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de no-admisión del recurso.

La representación procesal de la entidad recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que debe ser admitido el recurso.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las entiende que el recurso no debe ser admitido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado, en segunda instancia, vigente la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/20011, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de tercería de mejor derecho, seguido por los trámites de juicio ordinario según dispone el artículo 617.1 LEC .

  2. En la sentencia recurrida se ha examinado si el crédito garantizado con hipoteca a favor de la entidad demandada tiene o no preferencia sobre el del demandante, derivado del impago de unos pagarés entregados para abonarle el precio de ejecución de la obra de un edificio de nueva construcción en la finca hipotecada. En ella se declara que el crédito del demandante es preferente, ya que la hipoteca a favor de la entidad demandada no se extiende a nuevas construcciones donde antes no las había y porque el crédito de la demanda es posterior a efectos de preferencia al del demandante, al no tratarse el crédito de la demandada de un verdadero préstamo sino de un contrato de crédito.

  3. En el escrito de interposición del recurso de casación se expone que procede este recurso en aplicación del artículo 477.2.2.º, por ser la cuantía del proceso superior a 1 800 000 €, y se alegan ocho motivos en los que se denuncia la infracción de las normas que en ellos se citan y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca y se transcribe en parte.

  4. En el trámite de audiencia previo a esta resolución, las partes litigantes han efectuado, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    a) La parte recurrente ha expuesto que la sentencia impugnada es recurrible al amparo del artículo 477.2.2.º LEC , ya que la cuantía del litigio excede de 600 000 €, por lo que la circunstancia de que haya sido dictada en un juicio seguido por razón de la materia no impone acudir a la vía del interés casacional, pues, al permitirlo su cuantía, no está excluida de la vía del artículo 477.2.2.º LEC . Se basan estas alegaciones en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, y se invoca por la entidad recurrente el principio pro acctione [a favor de la acción], a fin de que se tenga en cuenta que -según se deduce del desarrollo argumentativo del recurso- este, en definitiva, se basa en el interés casacional por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal supremo contenida en las numerosas sentencias que se citan en el recurso.

    Termina la entidad recurrente solicitando que se admita el recurso por la vía del artículo 477.2.2.º LEC o, subsidiariamente, por la vía del artículo 477.2.3.º LEC .

    b) La parte recurrida ha expuesto que el recurso no debe ser admitido, ya que falta en el recurso la justificación del presupuesto del interés casacional.

    Segundo.- El recurso no debe ser admitido. Concurre la causa prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , en relación con los artículos 481.1 y 477.2.3.º LEC , ya que se ha alegado una modalidad del recurso -la prevista en el artículo 477.2.2.º LEC - que no es la procedente, puesto que la sentencia recurrida ha sido dictada en un juicio ordinario seguido por razón de la materia.

    Los procesos seguidos por razón de la materia -en los que el proceso viene determinado por la acción ejercitada en la demanda con independencia de su cuantía- son susceptibles de acceder a la casación en la modalidad de existencia de interés casacional, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , según ha declarado esta Sala desde la entrada en vigor de la LEC, y en concreto respecto a las tercerías de mejor derecho ( AATS de 15 de febrero de 2005, RQ n.º 33/2005 , 17 de enero de 2006, RC n.º 2333/2001 , y los que en ellos se citan).

    Tercero.- Lo declarado impide tener en consideración las alegaciones de la entidad recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esa resolución. Por las siguientes razones:

  5. La interpretación que se hace por la recurrente del Acuerdo de esta Sala de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, publicado con ocasión de la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal -aplicable a este proceso por razones de vigencia-, se basa en una lectura parcial del referido Acuerdo. De este, teniendo en cuenta el contenido del artículo 477.2.3.º LEC , no puede llegarse a la solución pretendida por la recurrente, sino a la expuesta en esta resolución. Esto es, que los juicios seguidos por razón de la materia acceden al recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

  6. El recurso de casación por razón del interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta. Cuando se trata de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición, además de expresarse con claridad la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o que se declare infringida, debe justificarse la concurrencia de este elemento, es decir -aunque no es necesario que las sentencias invocadas se refieran a un supuesto fáctico idéntico- la parte recurrente debe justificar que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, por existir identidad de razón.

    Este requisito es especialmente relevante en casos como el que se plantea en el recurso -interpretación de una cláusula de la escritura de hipoteca, calificación de un contrato bancario como préstamo o como crédito y determinación de la preferencia entre dos concretos créditos- en el que no basta para alegar la existencia de interés casacional la extrapolación de determinadas declaraciones de la Sala hechas en las sentencias citadas en el recurso, sin exponer -desde el respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida- las razones por las que la sentencia recurrida -al interpretar la concreta cláusula controvertida, al calificar el concreto contrato como de crédito y no como de préstamo, y al declarar la preferencia del crédito del demandante- ha vulnerado la jurisprudencia invocada porque exista -si no identidad de supuestos- sí identidad de razón.

    Esto supone que no es posible -como se solicita por la recurrente en el escrito por el que se atiende el trámite de audiencia previo a esta resolución- tener por interpuesto el recurso que se formuló al amparo del artículo 477.2.2.º LEC como un recurso por interés casacional, ya que no corresponde a esta Sala averiguar si -en realidad- existe o no el interés casacional que debió ponerse de manifiesto por la parte recurrente.

  7. La aplicación del principio pro actione [a favor de la acción] no permite la trasformación del recurso que propone la entidad recurrente. La interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios no tiene que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ). El principio pro actione [a favor de la acción], proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ), y el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento inadmitiendo el recurso, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador ( SSTC 19/81 , 69/84 , 43/85 , 213/98 , 216/98 , 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/98 , 115/99 , 122/99 , 108/2000 , 158/2000 , 252/2000 , 3/2001 y 13/2002 ).

    Como se ha dejado expuesto, desde la misma entrada en vigor de la LEC 1/2000 el criterio de esta Sala ha sido el aplicado en esta resolución, por lo que no cabe ver una duda razonable que justifique la elección en el recurso de un cauce de acceso a la casación que no es el procedente.

    Cuarto.- Para agotar la respuesta a este recurso, el análisis de una posible oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo citada en el escrito de interposición del recurso, lleva a una conclusión negativa. Por las siguientes razones:

  8. En la sentencia recurrida se ha declarado que -según lo pactado en la escritura de hipoteca- la hipoteca no se extiende a la nueva construcción, dado que cuando en la escritura de hipoteca se hace referencia -para establecer la extensión de la hipoteca sobre nuevas construcciones- a que las nuevas construcciones "hayan sido costeadas por un tercero poseedor", no se refiere al tercero hipotecario, adquirente de buena fe a título oneroso con su derecho inscrito, amparado por el artículo 34 LH , sino al tercero simple, es decir a la persona distinta del hipotecante que ha construido y está en posesión de la construcción.

    Sobre esta premisa de la que parte la sentencia recurrida no se ha invocado sentencia alguna de esta Sala que establezca como doctrina que la interpretación de este tipo de cláusulas sea la postulada por la recurrente.

    Al permanecer esta premisa, resulta que:

    i) Las SSTS de 5 de julio de 1990 y 28 de febrero de 1991 no sirven para acreditar la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala, dado que el supuesto que examinan es el que se produce cuando la finca hipotecada pasa a manos de un tercer poseedor que, como nuevo dueño, costea mejoras en la cosa.

    ii) Las SSTS de 2 de enero de 1991 , 16 de octubre de 1993 , 19 de junio de 2008 , y también la antes mencionada de 5 de julio de 1990 , invocadas para poner de manifiesto que la sentencia recurrida, en contra de dichas sentencias, considera que el artículo 110 LH no admite pacto en contrario, no sirven para acreditar el interés casacional, ya que en la sentencia recurrida no declara que el artículo 110 LH no admita pacto en contrario, sino que no hubo pacto en contrario.

    iii) En la STS de 19 de junio de 2008 no se declara -como alega la recurrente- que los artículos 112 y 113 LH sean de aplicación cuando la finca hipotecada pretende pasar a manos de un tercer poseedor, sino que son de aplicación para dirimir el conflicto entre el acreedor y el tercer poseedor. Y, por otra parte, esta declaración no es ratio decidendi [razón decisoria] de esa sentencia, en la que el problema planteado no tiene identidad de razón con el del recurso, pues se examina el supuesto de conflicto entre el deudor hipotecante y el acreedor hipotecario.

    iv) Con la STS de 15 de diciembre de 1997 tampoco se pone de manifiesto oposición alguna de la sentenciar recurrida, ya que de ella se deduce el criterio aplicado: para que alcance la hipoteca a la nueva construcción es necesario el pacto, y aquí no existe, sino al contrario, se ha excluido al tercero que construye con reserva de la posesión del edificio, según la interpretación de lo pactado.

    v) Las SSTS de 1 de febrero de 2001 , 11 de marzo de 2003 , citadas para argumentar la posibilidad de plantear en casacón cuestiones relativas a la interpretación de los contratos, en la medida en que se refieren al ámbito del recurso de casación, difícilmente pueden haber sido vulneradas en la sentencia recurrida, y, no sirven para acreditar el interés casacional, que solo habría quedado acreditado si se hubiera citado doctrina de esta Sala que pusiera de manifiesto -en un supuesto con identidad de razón- la errónea interpretación de la cláusula controvertida.

  9. La segunda premisa de la que parte la sentencia recurrida es que el crédito hipotecario del recurrente proviene de un contrato de crédito y no de préstamo, por lo que la preferencia la marca la fecha de liquidación del saldo deudor.

    Las sentencias citadas por la entidad recurrente no ponen de manifiesto que la calificación del contrato sea errónea porque se oponga al criterio de esta Sala relativo a las características del contrato de crédito, ni sobre la preferencia de estos créditos.

  10. La infracción denunciada en el motivo primero -del artículo 620.1 LEC -, sobre el ámbito del juicio de tercería, basada en que la sentencia recurrida no podía examinar en este proceso la extensión de la hipoteca, no puede ser examinada en el recurso de casación, limitado a la infracción de norma sustantiva.

  11. Las alegaciones efectuadas en el motivo tercero no pueden tenerse en consideración, ya que parten de una interpretación de la cláusula de la hipoteca diferente de la declarada en la sentencia recurrida, sobre la que -como se ha dicho- no se ha acreditado que se oponga a la doctrina de esta Sala.

  12. El cuarto motivo parte de que estamos ante un préstamo y no ante un contrato de crédito, por lo que el examen del motivo exigiría una revisión de los hechos -como se pone de manifiesto por el relato fáctico lo integra-, como cuestión previa a cuanto se plantea sobre la preferencia de créditos, imposible en el recurso de casación.

  13. Los motivos quinto y sexto se desarrollan al margen de las declaraciones de la sentencia recurrida sobre la no extensión de la hipoteca al edificio construido, basadas en la interpretación de la hipoteca.

  14. En cuanto al motivo séptimo, la jurisprudencia citada no ha sido vulnerada por la sentencia recurrida. En la sentencia impugnada no se examina problema alguno relacionado con la perfección del contrato de préstamo, sino que -tras analizar la relación entre la recurrente y el deudor- llega a la conclusión de que -al margen de su designación como préstamo- es un contrato de crédito. Lo que se pretende por la entidad recurrente es que se esté a la declaración de la escritura pública -al margen de los hechos tomados en consideración por la sentencia recurrida (disposición de cantidades y devengo de intereses)-, para calificar el contrato.

  15. Por lo que afecta al motivo octavo, los artículos 572.2 LEC y 573.1.2. LEC no pueden fundar un motivo de casación. Además estos preceptos se invocan para combatir un elemento utilizado por la sentencia a mayor abundamiento para la calificar el contrato, por lo que el motivo es irrelevante a los efectos que se pretenden, en la medida en que no se ha acreditado la existencia de interés casacional en relación con la interpretación del contrato como crédito y no como préstamo.

    Quinto.- La no-admisión del recurso de casación implica las siguientes consecuencias:

  16. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  17. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  18. La imposición a la entidad recurrente de las costas del recurso.

    Sexto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco de Castilla La Mancha, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 226/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 862/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Illescas.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. La pérdida depósito constituido para recurrir.

  4. Imponer a la recurrente las costas del recurso.

  5. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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