STS, 15 de Diciembre de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1997:7665
Número de Recurso3046/1992
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Don Sergio , representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de julio de 1991, sobre orden de demolición de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 25 de junio de 1990 el Ayuntamiento de Padrón requirió a Don Sergio para que procediera a la demolición de las obras de cierre de una finca sita en el paraje denominado " DIRECCION000 ", e interpuesto recurso de reposición contra él fue desestimado por acuerdo de 6 de agosto del mismo año.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Sergio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 2746/90, en el que recayó sentencia de 11 de julio de 1991 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 10 de diciembre de 1997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de julio de 1991, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Padrón de 25 de junio de 1990, por el que se le requería para que procediera a la demolición de las obras de cierre de una finca sita en el paraje denominando " DIRECCION000 ", por no haberse ejecutado de acuerdo con la licencia concedida y haber invadido parte de un camino público que discurría paralelo a una de las lindes de dicha propiedad.

SEGUNDO

El objeto de este proceso, tal como acertadamente pone de manifiesto la sentencia apelada, no es decidir acerca de la naturaleza del camino que se encuentra junto al inmueble del apelante, su titularidad o su anchura, sino la de si las obras cuya demolición se ha ordenado han sido ejecutadas al amparo de la pertinente licencia y, en consecuencia, si el Ayuntamiento de Padrón ha actuado correctamente las facultades que le atribuye el artículo 184.3 de la Ley del Suelo, y a este respecto el examen de las actuaciones producidas durante el proceso y en el expediente administrativo permiten concluir, en contra de lo sostenido por el recurrente, que la sentencia apelada responde a una acertada valoración del material probatorio que ha estado a su disposición. En el expediente administrativo aparececlaramente que la licencia solicitada por el recurrente para el cierre de su finca fue concedida bajo la condición de "dejar el camino de la misma anchura que actualmente tiene" lo que implicaba la necesidad de que "con carácter previo, retire los postes que tiene colocados en el camino público con el que linda por el viento citado", sin que atendiera a dicha exigencia, sino que, como resulta no sólo de la denuncia de otros vecinos sino de la comprobación efectuada por el Capataz de Obras del Ayuntamiento demandado, las obras de cierre han ocupado parte del hormigonado del camino existente así como del alcantarillado municipal. Frente a ello, la parte apelante ha opuesto un documento privado de arrendamiento en que se califica el citado camino como "peonil", que nada prueba respecto a su anchura y un acta notarial, acompañada de fotografías, que acredita la situación del camino después de efectuadas las obras, pero no su estado antes de hacerlas.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Sergio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de julio de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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