STS 559/2008, 19 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución559/2008
Fecha19 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª Aurora, contra la Sentencia dictada en veintiuno de diciembre de dos mil por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona en el Recurso de Apelación nº 355/00 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 350/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Vendrell. Ha sido parte recurrida "CAIXA D'ESTALVIS TARRAGONA", representada por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de El Vendrell nº 1 conoció del juicio de menor cuantía nº 350/97, promovido por Dª Aurora contra INTERCOMARCAL DE SERVEIS I GESTIO, S.A. (absorbida después por CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA) ejercitando las acciones declarativa de dominio y de reclamación de cantidad.

SEGUNDO

La demandada compareció y se opuso, solicitando la desestimación.

TERCERO

Por Sentencia dictada en 9 de abril de 2000, el Juzgado desestimó la demanda e impuso las costas a la actora.

CUARTO

Interpuso la actora Recurso de Apelación, del que conoció la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, rollo 355/2000. Esta Sala, por sentencia dictada en 21 de diciembre de 2000, desestimó el recurso, con imposición de costas de la alzada a la recurrente.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la parte que fue actora y apelante. Formula al efecto cinco motivos, todos ellos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC. El Recurso fue admitido por Auto de 30 de abril de 2004. Oportunamente, la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 29 de mayo de 2008.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- En el proceso hipotecario nº 428/93 seguido por la Caixa de Tarragona ante el Juzgado de Primera Instancia de El Vendrell nº 4, la demandada "Intercomarcal de Serveis i Gestió, S.A." se adjudicó, en 29 de junio de 1994, la finca propiedad hasta entonces de la actora, Dª Aurora, que había sido hipotecada a favor de la referida Caja de Ahorros en 12 de agosto de 1992.

  1. - La deudora hipotecante había realizado obras y mejoras en la finca hipotecada y reclama en el presente procedimiento la declaración de propiedad a su favor de los apartamentos de nueva construcción existentes en la finca, pidiendo también que se la indemnizase por las mejoras realizadas o, subsidiariamente, pagar la cantidad por la que la demandada se adjudicó la finca para recuperar la propiedad o, también subsidiariamente, una indemnización por el valor global de las nuevas construcciones y mejoras realizadas.

  2. - En el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que se formalizó entre la actora y Caixa Tarragona en 18 de septiembre de 1992 se contenía una cláusula con la siguiente redacción :

    ".. La hipoteca se extenderá a todos los muebles, frutos y rentas que detalla el artículo 111 de la Ley Hipotecaria, las accesiones y mejoras en los términos del artículo 110 del mencionado cuerpo legal, incluso a las agregaciones y toda clase de construcciones, mayores elevaciones, ampliaciones y obras en profundidad o nuevas..."

  3. - La actora sostenía que el artículo 110 de la Ley Hipotecaria contiene un mandato imperativo que no admite pacto en contrario, e invocaba su condición de consumidor o usuario, trayendo a causa la Ley General de Protección para impugnar, por ilícita, la cláusula señalada sub 3. Finalmente, consideraba que se ha producido un enriquecimiento injusto.

  4. - En sustancia, la Sentencia recurrida estima que la hipoteca convenida tenía por objeto garantizar las cantidades prestadas para inversión en ampliación de las instalaciones, por lo que es razonable entender que las posibles nuevas construcciones quedaban afectas a garantizar el préstamo, además de que el artículo 110 LH (en cuanto a la excepción referente a nuevas construcciones) admite el pacto en contrario. Por otra parte, se llegaría a la misma solución dando un significado extensivo a la expresión "mejoras", al estimar que caben en la misma aquellos nuevos edificios vinculados funcionalmente a los ya existentes e hipotecados, a cuyo efecto señala que ya en el momento de constituir la hipoteca existían unos apartamentos y después han sido construidos otros, lo que viene a poner de manifiesto la conexión funcional de estas nuevas construcciones con las existentes, sugiriendo la existencia de un complejo residencial u hotelero, con una clara vocación o finalidad empresarial.

  5. - La Sala de instancia niega la condición de consumidor o usuario a la reclamante, al tratarse - dice- de un sujeto que no se constituye en destinatario final de los productos o servicios adquiridos, sino que los integra en un proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros (artículo 1.3 de la Ley 26/1984 de 19 de julio ). Pero, aún aceptando la condición de usuario de la actora, entiende la Sala de instancia que la cláusula debatida no puede considerarse ilícita por contravenir el artículo 10 de la precitada Ley General de Defensa de Consumidores y usuarios, ya que, entre otros extremos, no vulnera el justo equilibrio de las prestaciones.

  6. - Finalmente, la sentencia recurrida considera que no se produce un enriquecimiento injusto. La demandada ejerció su derecho que legítimamente le correspondía.

PRIMERO

En el primero de los motivos, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 1281 y 1255 del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

El motivo se desestima.

Después de ese enunciado, el motivo va dirigido a la denuncia de "un grave y patente error en la valoración de la prueba" que, según el recurso, vulneraría el artículo 1281 del Código Civil.

Con este planteamiento, el motivo está abocado a la desestimación, pues, como esta Sala ha tenido ocasión de precisar, la valoración de la prueba y la interpretación de un documento son cuestiones distintas, por lo que no cabe denunciar un error de derecho en la apreciación de la prueba y decir que se ha infringido un precepto que regula la interpretación de los contratos (SSTS 28 de abril de 2005, 10 de junio, 30 de septiembre, 11 y 27 de octubre de 2004, etc.). La denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba requiere la cita como infringida de alguna norma que contenga regla legal de valoración de prueba, la expresión del concepto en que lo ha sido "y el razonamiento adecuado en orden a que, de haber sido aplicado correctamente, cabría sentar la base fáctica precisa para obtener el efecto jurídico deseado" (SSTS 10 de febrero y 29 de abril de 2005, 29 de octubre de 2004, 20 de junio de 2001, etc.). Es claro que el artículo 1281 CC no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba (SSTS 19 de septiembre de 2000, 11 y 27 de octubre de 2004, etc.).

A lo que hay que añadir que la interpretación de los contratos es competencia de la Sala de instancia, y solo es revisable en casación cuando el resultado sea ilógico, absurdo o contrario a derecho, según doctrina constante de esta Sala (SSTS 1 de febrero de 2001, 4 de diciembre de 2002, 11 de marzo de 2003, 20 de mayo, 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2004, entre otras muchas).

Finalmente, el recurrente invoca la infracción de doctrina legal, pero no precisa ni remotamente de qué doctrina se trata.

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero, por idéntico cauce procesal que el anterior, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 1.2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (motivo 2º ) y, en el motivo 3º, la de los artículos "10.1.c), 3º y 10.4 de la misma Ley (Ley 26/1984, de 19 de julio). Se procede a un examen conjunto de los motivos, dada su evidente interrelación.

Los motivos han de ser desestimados.

La recurrente se está refiriendo al texto de la Ley 26/1984 anterior a su modificación por efecto de la Ley 7/1998, de 7 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, cuya Disposición Adicional Primera dio nueva redacción al artículo 10 de la Ley 26/1984.

Hay que partir de que la Sala de instancia examina la condición de la recurrente, y decide que no se trata de un consumidor o usuario, sino que se ha de subsumir en la previsión del artículo 1.3 de la Ley General de Defensa antes citada. En la conclusión de la Sala de instancia se constatan elementos fácticos que han de ser respetados por esta Sala en cuanto no hayan sido desvirtuados por error en la apreciación de la prueba, que en este caso ni se ha intentado. La posición de la Sala de instancia al calificar la posición en el tráfico de la actual recurrente es, por otra parte, coherente con la doctrina de esta Sala al respecto (SSTS 18 de diciembre de 1998, 18 de junio de 1999, 16 de octubre de 2000, 15 de diciembre de 2005, etc.). Estas razones determinarían la desestimación del motivo segundo y acarrearían, con ella, la del motivo tercero, puesto que obviamente no puede invocar la protección prevista para consumidores y usuarios quien no tiene tal condición, ni por ende serían de aplicación los preceptos que se invocan de la Ley 26/1984.

Pero la Sala de instancia, además, examina la aplicación de los preceptos que se citan aceptando, a los efectos dialécticos, que se tratara de un consumidor o usuario. Y aún en tal hipótesis entiende que no se dan los presupuestos para considerar que el pacto de extensión de la hipoteca a las nuevas edificaciones vulnere el justo equilibrio entre derechos y obligaciones (artículo 10.1.c).Ley 26/1984, texto anterior a su modificación, como se ha dicho).

Hay que convenir con la Sala de instancia en que no puede ser calificada como arbitraria y desproporcionada, ni como abusiva, una cláusula que extiende la garantía real a las edificaciones que se construyan sobre un terreno o junto a otros edificios, pues con tal pacto se pretende que la garantía sea efectiva, a cuyo efecto se trata de obtener, a través de una fórmula convencional, la mejor realización de los bienes afectados. No se perjudica al consumidor de manera desproporcionada o no equitativa, ni, por ende, hay razón para declarar la nulidad de la cláusula (artículo 10.4 de la Ley General de Defensa, en la redacción ya señalada) que es, por otra parte, normal en el mercado inmobiliario.

TERCERO

En el motivo cuarto, también acogido al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la infracción de los artículos 109 y 110 de la Ley Hipotecaria.

El motivo ha de ser desestimado.

La recurrente sostiene, fundamentalmente, que el artículo 110.1º de la Ley Hipotecaria, al establecer dos excepciones a la extensión de la hipoteca (la agregación de terrenos, excepto por accesión natural, y la nueva construcción de edificios donde antes no los hubiere) establece una norma de carácter imperativo y, en consecuencia, no disponible por las partes en un contrato. El mismo carácter imperativo atribuye a la norma del artículo 109 de la Ley Hipotecaria.

La invocación del artículo 109 LH es irrelevante: si acaso, el carácter imperativo del precepto implicaría la extensión de la hipoteca a las mejoras sin posibilidad de pacto en contrario y, por ende, a las construcciones realizadas por la recurrente y, como razona la Sentencia recurrida en el Fundamento Jurídico Segundo, in fine, la situación de los nuevos edificios, que la Sala de instancia considera vinculados funcionalmente a los ya existentes en el momento de constitución de la hipoteca, podría determinar precisamente el efecto contrario al que pretende la recurrente, dando a la expresión "mejora" un significado extensivo.

Para el examen de la cuestión, por otra parte, es dato decisivo que el conflicto litigioso se suscita entre el deudor hipotecante y el acreedor hipotecario, y no entre éste y el tercer poseedor. En este conflicto, el que se plantea en la presente litis, jurisprudencia y doctrina están de acuerdo en que las normas en cuestión son dispositivas, y por tanto las partes pueden regular la extensión de la hipoteca de acuerdo con sus conveniencias. La Sala de instancia cita las Sentencias de esta Sala de 16 de octubre de 1993 y 2 de enero de 1991, y las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 23 y 26 de octubre de 1987, y subraya que la propia expresión del precepto ("..se entenderán hipotecados...") sugiere que la norma opera a falta de concreción por vía convencional o por determinación legal. La posibilidad de un pacto modificativo del régimen previsto en el artículo 110 LH se deduce también de otras decisiones, como la STS de 20 de marzo de 1992 y las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 6 de febrero de 1986 y 19 de enero de 1996. Y es coherente con lo establecido en otras decisiones respecto de casos que, diferentes del que nos ocupa, guardan relación con el conflicto planteado, tal como ocurre en el STS de 18 de noviembre de 2005, en el que no hubo pacto sobre extensión, ni expreso ni implícito. Es, además, la communis opinio doctorum o doctrina usual. Otra es la regla en el conflicto entre acreedor hipotecario y tercer poseedor de la finca hipotecada, al que se aplican los artículos 112 y 113 de la Ley Hipotecaria (Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987 ).

En el caso, la claridad de lo establecido en la cláusula que se ha trascrito (Fundamento Jurídico Preliminar, sub 3 ) excusa de más comentarios.

CUARTO

En el motivo quinto, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto.

El motivo ha de ser desestimado.

La Sentencia recurrida, que identifica con claridad el supuesto de desplazamiento patrimonial injustificado que da lugar a las condictiones, estima que falta precisamente la premisa inicial, pues no se produce en el caso un enriquecimiento, ya que la parte demandada y ahora recurrida ejercitó un derecho, la ejecución de la hipoteca en los términos contractualmente establecidos, y el ejercicio legítimo de ese derecho evita que pueda hablarse de enriquecimiento injustificado (SSTS 15 de noviembre de 1982 y 18 de julio de 1984 ), sin perjuicio del resultado que hubiese producido el procedimiento hipotecario instado (STS 8 de mayo de 1996 ).

Aún cuando se pudiera perfilar de otro modo, la solución de la sentencia recurrida es compartible. En el caso, se trataría de una condictio ejercitada para recuperar el coste de las mejoras o inversiones realizadas sobre la finca hipotecada, que han quedado en poder del rematante de la finca en la subasta consiguiente al procedimiento hipotecario instado por el acreedor, con la circunstancia de que después el acreedor hipotecario y la entidad que remató la finca se han fusionado por absorción. La actora y ahora recurrente reclama el importe de las construcciones y/o mejoras que habría costeado de su propio peculio, cuyo cálculo pretende que sea establecido por diferencia entre el valor estimado de la finca en el presente litigio y el valor de la edificación preexistente.

Dejando a parte que no hay prueba alguna sobre los valores que se sostienen en el recurso, dos órdenes de obstáculos impiden la estimación, en el caso, de la procedencia de la condictio por inversión. En primer lugar, la extensión de la hipoteca a mejoras y nuevas edificaciones, y por tanto su incorporación al mecanismo de transferencia coactiva propio de esta garantía, deriva de un pacto válido y eficaz, como se ha visto. La jurisprudencia viene rechazando la posibilidad de aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa a los supuestos en que la atribución patrimonial deriva de un contrato que no haya sido invalidado (SSTS 30 de marzo de 1988, 2 de enero de 1991, 23 de marzo de 1992, 16 de noviembre de 2001, 8 de julio de 2003, etc.). En segundo lugar, la atribución se produjo en méritos de una subasta que fue aprobada por resolución judicial, y también en este caso la jurisprudencia viene considerando que la resolución judicial justifica el desplazamiento patrimonial (SSTS 18 de enero de 2000, 5 de mayo de 1997, 4 de noviembre de 1994, 23 de marzo de 1992, 2 de enero de 1991, etc.).

QUINTO

La desestimación de los motivos conduce, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, a la del propio recurso, con imposición a la recurrente de las costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de Dª Aurora, contra la Sentencia dictada en 21 de diciembre de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona en el Recurso de Apelación nº 355/2000, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Corbal Fernández.-Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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