ATS, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Iruña se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 278/2010 seguido a instancia de Dª Rosaura contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 27 de junio de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2012, se formalizó por el Letrado D. José Luis Navascues Hernández en nombre y representación de Dª Rosaura , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, - por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia tampoco se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues no se realiza un examen comparativo de los hechos probados de las sentencias, de las pretensiones y de los fundamentos de las mismas.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que la accionante solicita que se declare el derecho, en su calidad de heredera, a cobrar las pensiones que debiendo haberlas cobrado su causante no las percibió. El Juzgado denegó la pretensión, por superar el límite legal, partiendo del cómputo total de las percepciones en concepto de pensión de la madre de la actora, operando la adición de la pensión de viudedad del SOVI reconocida el 20-12-10 y la percibida del Gobierno de Navarra desde 1991 (por fallecimiento del cónyuge) a la percibida también del SOVI en concepto de vejez desde la fecha de la jubilación de 1984. El resultado de la adición arroja una cifra superior al límite legal de 1.007,76 euros aunque se acepte que el cómputo de la pensión de viudedad del Gobierno de Navarra es de 888,98 euros en lugar de los 913,80 euros reconocidos por el INSS. La Sala pone de manifiesto que la madre de la recurrente percibía desde su jubilación una pensión por vejez del SOVI que resultó incompatible con la de viudedad del mismo sistema, la cual le fue reconocida sin efectos económicos optando la interesada por la de cuantía superior como más beneficiosa; que a partir de la flexibilización operada por la Ley 9/2005, el criterio de la compatibilidad fue atendido por el INSS en el sentido, no obstante, de mantener la incompatibilidad de las pensiones del SOVI con la del Gobierno de Navarra; y que dicho criterio sólo se modificó a partir de 2006, revisándose a partir de 2007 pero no con el alcance deseado por la accionante, pues la compatibilidad material de las pensiones no eludía la aplicación del límite máximo, fundamento de la última denegación. Concluye afirmando que una cosa es la compatibilidad de las prestaciones y otra distinta que la suma de sus importes exceda el límite máximo legalmente dispuesto. Sin que exista --añade-- fundamento legal para extraer del cómputo total de lo percibido la cantidad que proceda de pensiones SOVI en orden al no rebasar el límite fijado y sin que la compatibilidad de las pensiones examinadas implique que deban ser percibidas en su cuantía íntegra todas ellas.

La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22-07-05 (Rec. 264/05 ,) desestima la demanda reclamando el derecho al cobro simultáneo de una pensión de viudedad del RGSS y una pensión de jubilación del SOVI. La Sala razona que si bien la Ley 9/2005 permite compatibilizar la pensión de viudedad y la del SOVI, su importe no podrá ser superior al doble del importe de la pensión mínima de viudedad para beneficiarios con 65 años o más que este establecido en cada momento y caso de superarse dicho límite, se procederá a la minoración de la cuantía de la pensión del SOVI, en el importe necesario para no exceder del tope indicado. Y en el supuesto examinado, al no existir datos suficientes para determinar los límites cuantitativos referidos, desestima el recurso y, con ello, la demanda.

Del examen comparativo de las sentencias se desprende que no son contradictorias pues, además de desestimar ambas las demandas solicitando la percepción simultánea de pensiones, por lo que sus pronunciamientos no son opuestos, las dos aplican el mismo criterio sobre la compatibilidad de la pensión de viudedad y del SOVI y la sujeción a unos límites máximos legalmente establecidos.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Navascues Hernández, en nombre y representación de Dª Rosaura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 27 de junio de 2011, en el recurso de suplicación número 136/2011 , interpuesto por Dª Rosaura , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Iruña de fecha 22 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 278/2010 seguido a instancia de Dª Rosaura contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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