ATS, 8 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Luisa y D. Saturnino , presentó el día 27 de marzo de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 614/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 627/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 30 de marzo de 2012.

  3. - La Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de Dª Luisa y D. Saturnino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de abril de 2012 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de " DIRECCION000 , C.B.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de abril de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de noviembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de diciembre de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2012 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante vendedora reclama el cumplimiento del contrato de compraventa en su día concertado con la demandada compradora, pagando la parte del precio que resta por abonar y la elevación a público del contrato. La parte demandada formuló reconvención pidiendo la resolución del contrato por incumplimiento de la actora al no haber entregado la vivienda en el plazo pactado. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en cuatro motivos. En el motivo primero, en su encabezamiento se alega la infracción por inaplicación de los arts. 3 y 7 de la Ley 57/1968 de 27 de julio , sobre precepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas en relación con los arts. 1124 y 1461 del Código Civil . Ya en el cuerpo del motivo se citan dos Sentencias de esta Sala, la de fecha 9 de abril de 2003 y 26 de septiembre de 2002 , en las cuales se procede a la resolución del contrato por el mero incumplimiento de la vendedora en cuanto a la fecha de entrega de la vivienda. Argumenta la recurrente que tal doctrina se ha infringido por la resolución recurrida por cuanto habiendose producido el retraso en la entrega de la vivienda, tal circunstancia por si misma determina el incumplimiento contractual. En el motivo segundo, en el encabezamiento se alega la infracción del art. 10 bis) de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los consumidores y Usuarios, en relación con los arts 1281 , 1284 , 1285 , 1288 , 1289 y 1454 del Código Civil . En el cuerpo del motivo no se cita sentencia alguna como infringida. En el cuerpo del motivo se solicita la nulidad de la cláusula quinta del contrato. En el motivo tercero, en el encabezamiento de alega la infracción del art. 1184 del Código Civil . En el cuerpo del mentado motivo se alega la imposibilidad económica de hacer frente a la prestación por circunstancias imprevisibles e irresistibles, a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fecha 30 de abril de 2002 , 18 de mayo de 1993 , 30 de abril de 1994 y 20 de marzo de 1997 , relativas al concepto de imposibilidad. Por último, en el motivo cuarto se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre el incumplimiento del plazo de entrega y su carácter esencial, citando como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de fecha 29 de noviembre de 2011 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 28 de abril de 2011 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 6 de febrero de 2012 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 8 de julio de 2010 .

    Igualmente se interpone recurso extraordinario por infracción procesal denunciando la errónea valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, citando preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente, en ninguno de los cuatro motivos en que se articula el recurso de casación, establece en sus respectivos encabezamientos cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, no respondiendo a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero es que, además, en el motivo primero se alegan como infringidos los arts. 3 y 7 de la Ley 57/1968 de 27 de julio , sobre precepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas en relación con los arts. 1124 y 1461 del Código Civil y en el motivo segundo se alegan art. 10 bis) de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los consumidores y Usuarios, en relación con los arts 1281 , 1284 , 1285 , 1288 , 1289 y 1454 del Código Civil . A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ). A ello se suma, tal y como declara la STS 4 de junio de 2009 (RC nº. 1273/2004 ), que no está permitido citar en casación a la vez la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y, además, constituye presupuesto casacional indicar cuál de los dos párrafos del artículo 1281 ha sido infringido lo que en el presente caso no se llega a indicar por la parte recurrente cual de los párrafos del mentado art. 1281 del Código Civil es el infringido; b) porque el recurso, en relación con el motivo segundo del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera porque ninguna sentencia es citada en el mentado motivo en fundamento del presupuesto que comporta el interés casacional cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido al no mencionar sentencia alguna; c) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provincial por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Versando el interés casacional sobre el incumplimiento del contrato por retraso en la entrega de la vivienda y su carácter esencial existe numerosa jurisprudencia de la Sala sobre la referida materia; d) porque el recurso, en relación con el motivo cuarto, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ) al citarse como opuestas a la recurrida varias Sentencias de diferentes Audiencias Provinciales sin contraponer a las mismas con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal; y e) porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte del hecho de que habiendose producido el retraso en la entrega de la vivienda, tal circunstancia por si misma determina el incumplimiento contractual. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato, concluye que si bien hubo un retraso en la entrega de la vivienda, el mismo carece de la condición de esencial al no haberse frustrado la finalidad del contrato en tanto que la prestación sigue siendo útil a las partes, máxime cuando las propias compradoras reconocieron que no existía urgencia alguna en el otorgamiento de escritura pública de compraventa por cuanto estaban pendientes de la venta de un apartamento de su propiedad para poder hacer frente al pago de la cantidad adeudada. Debe recordarse que la jurisprudencia más reciente (de la que son ejemplo la STS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008 y la STS de 28 de junio de 2012, RC nº 75/2010 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006). A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la interpretación del contrato y la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada. Dicho de otro modo, el recurrente, además de citar una jurisprudencia de carácter genérico, proyecta la misma sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente, limitándose la resolución recurrida a aplicar la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Luisa y D. Saturnino contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 614/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 627/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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