SAP Murcia 162/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2013
Fecha25 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00162/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 426/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 198/2010

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 162

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando J. Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 198/2010 -Rollo 426/2012-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier, entre las partes: como actores Don Juan Luis, Don Arcadio y Don Diego, representados por la Procuradora Doña Josefa Garcerán Martínez y dirigidos por el Letrado Don Óscar Ricor Morales; y como demandadas las mercantiles POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L., también reconveniente, y PENTHOUSES DE TERRAZAS DE LA TORRE, S.L. (inicialmente HACIENDA VERDE, S.L.), representadas por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquie y dirigidas por la Letrada Doña Inmaculada Hernández Sandoval. En esta alzada actúan como apelantes los demandantes y como apeladas las demandadas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 198/2010, se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Garcerán Martínez, en nombre y representación de DON Juan Luis, DON Arcadio Y DON Diego y, en consecuencia, absuelvo a HACIENDA VERDE S.L., actualmente Polaris World Real Estate S.L., de los distintos pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a los demandantes.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda reonvencional interpuesta por el Sr. Hernández Foulquié, en nombre y representación de HACIENDA VERDE S.L. actualmente POLARIS WORLD REAL ESTATE S.L. y, en consecuencia, declaro la obligación de DON Juan Luis, DON Arcadio de dar cumplimiento al contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha de 15 de enero de 2.007 y condeno a los anteriores a otorgar escritura pública del contrato de compraventa con apercibimiento de que, en caso de no hacerlo voluntariamente, se efectuará por el juzgado a su costa, y a abonar a la demandante reconvencional la cuantía de 86.520,60 euros mas el I.V.A vigente al tiempo de su pago, con expresa imposición de las costas procesales derivados de la reconvención a la demandada reconvencional".

SEGUNDO

La sentencia fue aclarada por auto de fecha 31 de mayo de 2012, para introducir en el "Fallo" a la mercantil PENTHOUSES DE TERRAZAS DE LA TORRE, S.L., en el siguiente sentido: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Garcerán Martínez, en nombre y representación de DON Juan Luis, DON Arcadio Y DON Diego y, en consecuencia, absuelvo a HACIENDA VERDE S.L., actualmente Polaris World Real Estate S.L. y a PENTHOUSES DE TERRAZAS DE LA TORRE, S.L, de los distintos pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a los demandantes".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 426/2012, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 12 de marzo de 2013 su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia por preferente atención a ponencias penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de juicio ordinario formulada por Don Juan Luis, Don Arcadio y Don Diego instando la resolución de los contratos de compraventa de vivienda suscritos con la mercantil HACIENDA VERDE, S.L., por los Sres. Juan Luis y Arcadio en fecha 15 de enero de 2007 y por el Sr. Diego en fecha 26 de febrero de 2007, por incumplimiento de la vendedora de su obligación de entrega de las viviendas, con la consiguiente devolución de las cantidades entregadas a cuenta más daños y perjuicios, al estimar que no concurren las causas por las que se insta la resolución; y, por ello, también estima la reconvención formulada por la mercantil POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L. (como sucesora de HACIENDA VERDE, S.L.) contra los Sres. Juan Luis y Arcadio, ordenando el cumplimiento del contrato que vincula a éstos. Frente a dicha resolución interponen recurso de apelación los demandantes, sosteniendo, en síntesis, en su extenso recurso (en los folios 3 a 7, de sus 142, se contiene el índice sistemático de los motivos) que la sucesión procesal de HACIENDA VERDE, S.L., por POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L., y de ésta, en cuanto al contrato del Sr. Diego, por PENTHOUSES DE TERRAZAS DE LA TORRE, S.L., no se ajustan a las prescripciones del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que el Juez de Instancia les denegó indebidamente prueba relevante para sus pretensiones, causándoles indefensión; que el Juez no aplica, como debía haber hecho la legislación protectora de consumidores y usuarios, especialmente la Ley 57/1968, de 27 de julio; que sí concurren causas de resolución por incumplimiento de la vendedora de sus obligaciones de entregar la vivienda dentro de plazo y además de avalar las cantidades recibidas a cuenta, que consideran esencial, sobre lo que no entra a considerar la resolución apelada; que concurre defecto legal en el modo de proponer la reconvención, motivo por el cual debió y debe ser rechazada; que, en cualquier caso, se da incumplimiento de obligaciones por la vendedora que deben conducir al fracaso de la reconvención; y que se han cometido infracciones procesales que les han causado indefensión, habiéndose vulnerado también su derecho a una sentencia motivada y a un juez imparcial.

SEGUNDO

Comenzando por la cuestión que se plantea en el recurso relativa a la sucesión procesal ( artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo primero que se ha de señalar es que respecto de la mercantil POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L., no cabe hablar propiamente de tal sucesión. Ciertamente, la demanda se dirige contra la mercantil HACIENDA VERDE, S.L. (también "solidariamente contra el sus administradores y el GRUPO INMOBILIARIO POLARIS WORLD", aunque el Juzgado, por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, admitió la demanda sólo frente a HACIENDA VERDE, cuyo auto no fue recurrido, pese a que luego el emplazamiento se hace a ésta y al "GRUPO INMOBILIARIO POLARIS WORLD"), pero la que se persona en las actuaciones, contesta y formula reconvención es "la mercantil POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L. (anteriormente HACIENDA VERDE, S.L.)"; por lo que estaríamos más propiamente ante un problema de legitimación para intervenir como parte demandada y para accionar vía reconvención. Y esa legitimación, tal y como ya se especificaba en el escrito de contestación-reconvención, le venía dada por la fusión por absorción de la mercantil HACIENDA VERDE, S.L., con traspaso en bloque de todo su patrimonio a la sociedad absorbente.

En cualquier caso, esa absorción justificaba la sucesión procesal, la sustitución de HACINDA VERDE, S.L., por POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L., habida cuenta que entre estos supuestos de sucesión figura la absorción de una entidad mercantil litigante por otra sociedad ya existente o de nueva creación, pues al producirse la extinción de la personalidad de la primera debe ser sustituida en el proceso por la absorbente, para cuya operatividad procesal, aunque es precisa la correspondiente aprobación judicial, no puede denegarse sin una causa justificada al efecto (v. SSTS de 13 de septiembre de 2006 y 27 de febrero de 2008 ); sustitución ésa que fue aprobada judicialmente en el acto de la audiencia previa que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2011, en cuyo acto también fue aprobada la sustitución de POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L., por PENTHOUSES DE TERRAZAS DE LA TORRE, S.L., por la cesión a ésta de uno de los contratos en virtud de la facultad conferida por su cláusula 5.

Es verdad que en la sucesión por transmisión del objeto litigioso no se observó el cauce procedimental previsto en el citado artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como se advierte en el recurso, pero, examinada la grabación audio visual de la vista de aquella audiencia previa, resulta que no es cierto que, como decían los ahora apelantes en escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2011, se protestara e invocara la nulidad del procedimiento por no haberse...

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