SAP Murcia 43/2014, 11 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2014:524
Número de Recurso426/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00043/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 426/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 332/2010

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 43

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a once de Marzo de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 332/2010 -Rollo 426/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier, entre las partes: como actores Doña Trinidad, Don Jose Enrique y Don Juan Alberto, representados por la Procuradora Doña María José Garcerán Martínez y dirigidos por el Letrado Don Óscar Ricor Morales; y como demandadas las mercantiles POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L., también reconveniente, y PENTHOUSES DE TERRAZAS DE LA TORRE, S.L. (inicialmente HACIENDA VERDE, S.L.), representadas por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquie y dirigidas por la Letrada Doña Inmaculada Hernández Sandoval. En esta alzada actúan como apelantes los demandantes y como apeladas las demandadas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 332/2010, se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Trinidad, D. Jose Enrique y D. Juan Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA JOSÉ GARCERÁN MARTÍNEZ contra POLARIS WORLD REAL ESTATE S.L. (anteriormente denominada HACIENDA VERDE S.L) Y PENTHOUSES DE TERRAZAS DE LA TORRE S.L. como sociedades titulares de cada una de las viviendas de los demandados representada por el Procurador de los Tribunales

D. JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ FOULQUIE, por lo que la absuelvo de todas las pretensiones contra ella deducidas, con expresa condena en costas a la demandante.-QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ FOULQUIÉ, en nombre y representación PENTHOUSES DE TERRAZAS DE LA TORRE S.L. como sociedad titular de la vivienda nº 28611 DEBO CONDENAR a D. Jose Enrique y D. Juan Alberto representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA JOSÉ GARCERÁN MARTÍNEZ a:

  1. - El cumplimiento del contrato de compraventa suscrito en fecha 31 de AGOSTO de 2.006, otorgando la correspondiente escritura pública, bajo apercibimiento de que si no lo verifica será efectuado por el Juzgado.-2º.- A abonar a la demandada reconveniente la cantidad que resta del precio por importe de Conforme a lo pactado, al pago de la cantidad de 93.441,60 #.-Con expresa condena en costas a la parte reconvenida".

SEGUNDO

La sentencia fue aclarada por auto de fecha 1 de abril de 2013, en el sentido de que debe expresar que la demandada por la finca NUM000 era POLARIS WORLD REAL ESTATE S.L., quedando subsistentes el resto de pronunciamientos".

TERCERO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 426/2013, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de marzo de 2011 su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de juicio ordinario formulada por Doña Trinidad, Don Jose Enrique y Don Juan Alberto la nulidad o resolución de los contratos de compraventa de vivienda suscritos con la mercantil HACIENDA VERDE, S.L., por la Sra. Trinidad en fecha 3 de marzo de 2007 y por los Sres. Jose Enrique y Juan Alberto en fecha 31 de agosto de 2006, al estimar que no concurren las causas por las que se insta dicha nulidad y resolución; y, por ello, también estima la reconvención formulada por la mercantil POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L. (como sucesora de HACIENDA VERDE, S.L.) contra los Sres. Jose Enrique y Juan Alberto, ordenando el cumplimiento del contrato que vincula a éstos. Frente a dicha resolución interponen recurso de apelación los demandantes, sosteniendo, en síntesis, que sí concurren causas de resolución de los contratos, como son el incumplimiento por la vendedora demandada de su deber legal y contractual de garantizar las cantidades recibidas a cuenta y el retraso en la entrega de la vivienda, cuestión ésta vinculada con la también pretendida nulidad de la cláusula primera del contrato relativa al plazo de entrega y con el motivo que alude al falseamiento y alteración de los hechos por el Juez, y con cuyas causas de resolución enlaza el motivo en el que se defiende la condición de consumidores de los compradores; que es nula la cláusula cuarta de los contratos, que permite retener a la vendedora las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento de éstos; que POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L., y PENTHOUSES DE TERRAZAS DE LA TORRE, S.L., y nulidad de la contestación-reconvención, además formulada por HACIENDA VERDE, S.L., cuando carecía de personalidad al haber sido absorbida por POLARIS; que sí tiene legitimación pasiva para, como se hizo, ser demandado el "GRUPO INMOBILIARIO POLARIS WORLD", cuestión ésta que omite analizar la sentencia impugnada; y que en el juicio y en la sentencia se han cometido infracciones procesales que les han causado indefensión, habiéndose vulnerado también su derecho a una sentencia congruente y motivada, siendo la recurrida una resolución arbitraria, y a un juez imparcial.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar los diversos motivos del recurso de apelación debemos referirnos a la cuestión de la nulidad suscitada por este propio tribunal, al no haberse remitido a los autos la grabación de las sesiones correspondientes a la audiencia previa y a la vista del juicio, por cuanto que la Secretaria Judicial del Juzgado de instancia, en diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, hacía constar que " No existe grabación, dado el tiempo transcurrido, se ha realizado gestiones en el CAU y no ha sido posible localizarlo ", lo que, en virtud de oficio de la Secretaria Judicial de esta Sección de fecha 15 de noviembre de 2013 reclamando esa grabación, reiteró mediante otro oficio de fecha 29 de noviembre de 2013. Concedido por ello a las parte el término de cinco días para que informaran sobre la posible nulidad de actuaciones, mientras que la parte apelante solicitaba que se declarase la misma, la representación procesal de las mercantiles apeladas, POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L., y PENTHOUSES DE TERRAZAS DE LA TORRE, S.L., al evacuar ese traslado, aportó copia de la grabación de la audiencia previa y del juicio oral, que le había sido facilitada por el Juzgado de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esto motivó que el tribunal, por providencia de fecha 13 de enero de 2014, acordara dar un nuevo traslado a la parte apelante para que en el término de cinco días informara sobre si reconocía la autenticidad de la grabación; y ésta lo que hace es presentar un escrito diciendo " Que rechazamos la grabación aportada de contrario, y no le reconocemos autenticidad alguna " y rechazando igualmente la petición " de que demos por auténtica la grabación del soporte CD aportado de contrario ", incluso sosteniendo o denunciando " a todos sus efectos que la propia petición que el Tribunal ad quem ha trasladado a esta parte recurrente, no pude hacerla; es nula de pleno derecho ... ya que con su Providencia, y de facto, viene a otorgar a la contraparte, funciones de custodia y facultad de garantización de la autenticidad del soporte grabación de la vista oral, que están exclusivamente reservadas por nuestra LEC en su art. 147 al Secretario Judicial ". Pues bien, basta la lectura de esa providencia para constatar que, como ya se ha señalado, el traslado conferido no era una petición a la parte recurrente de que diera por auténtica la grabación aportada y sí para que informara "si reconoce" la autenticidad; y, aunque dice que no se la reconoce, por un elemental principio de lealtad procesal debió indicar por qué la grabación recogida en el CD no se correspondía con la de aquellos actos -audiencia previa y vista del juicio- o si tenía alguna razón para considerar que podía haber sido manipulada; mientras que en su visionado no se detecta fallo u omisión alguna, que, de haber existido, sería fácilmente perceptible, ni nada que permita siquiera sospechar que la grabación haya podido ser manipulada por la parte apelada. En definitiva, no existe causa...

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