ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5002A
Número de Recurso1149/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Ruth , D. Andrés y D. Cirilo presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia - Sección 5ª, con sede en Cartagena-, en el rollo de apelación nº 426/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 332/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la entidade "Polaris World Real Estate S.L.", como parte recurrida y la procruradora Dª Francisca Orts Mogica, en nombre y representación de Dª Ruth , D. Andrés y D. Cirilo , como parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de marzo de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2015, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 16 de abril de 2015, interesó su inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito necesario para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC frente a una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección quinta, con sede en Cartagena- en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de resolución de dos contratos de compraventa.

    A la vista de su objeto, el cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto.

  2. - De conformidad al escrito de interposición, el recurso de casación se articula en dos motivos. El primero se articula a su vez en dos submotivos. El primer submotivo se articula al amparo del artículo 5 de la Directiva 93/13 , artículos 5:101 y 5:103 de los Principios del Derecho Europeo de los contratos y del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , junto con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre todas, sentencia C-106/89, por infracción por inaplicación del deber de interpretar la Directiva a la que se ha hecho referencia a la luz de su finalidad y de los criterios interpretadores emanados de la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y evitar manifestaciones contrarias a esta interpretación como su interpretación en beneficio del promotor pese a ser la causante de la indeterminación y falta de claridad, así como hacer soportar a los compradores las dificultades nacidas de las complejidades constructivas y urbanístico administrativas, solo propias de la promotora. El submotivo segundo, al amparo del artículo 6 de la Directiva 93/2013 , por infracción por inaplicación de los deberes jurisdiccionales de no integrar las cláusulas abusivas y "tacharlas de los contratos", que prohíbe la posibilidad de manipular la cláusula primera de los contratos, incluyendo en ella interpretaciones, modificaciones y condiciones y plazos iniciales inexistentes.

    El motivo segundo, al amparo del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , por inaplicación del deber jurisdiccional de formular cuestiones a través del procedimiento prejudicial sobre interpretación de la validez de la Directiva 93/13 y de su artículo 2.b) en relación con el artículo 1.2 de la Ley 26/1984 , en la fecha de los contratos.

    En el capítulo de sentencias aducidas como fundamento del interés casacional, se citan, en relación al primer motivo las SSTS de 1 de julio de 2010 y 9 de mayo de 2013 y las SSTJUE de 14 de junio de 2012 , de 14 de marzo de 2013 y 9 de septiembre de 2004 . En relación al segundo motivo se citan las SSTJUE C 106/77 y 106/89.

    En el apartado de individualización del problema jurídico se establece la obligatoriedad para los órganos judiciales de aplicar el artículo 2.b) de la Directiva del 93 frente a la Ley de consumidores del año 84, en relación al concepto de consumidor y de interpretar la normas nacionales y los contratos celebrados con consumidores conforme a la Directiva del 93 en orden a la indeterminación oscuridad de la cláusula de entrega de las viviendas.

    Por último se interesa que por esta Sala se planteé cuestión prejudicial y se formulan dos preguntas. La primera en relación a los compradores de viviendas para segunda residencia en el año 2006, si ante el incumplimiento por nuestra legislación de integrar el concepto de consumidor recogido en el artículo 2.b Directiva 93, integración que no concurriría hasta el 16 de noviembre de 2007 con el artículo 3 RDL 1/2007 , debe aplicarse el concepto de consumidor de la Directiva en vez del mas restringido de la Ley del 84.

    La segunda pregunta es en relación a la cláusula de entrega, cláusula nº 1 del contrato "el vendedor entregará la vivienda en el plazo de 18 meses a contar desde el inicio de las obras de edificación. Se plantea si es incompatible con la Directiva la subsanación realizada por el órgano judicial español al interpretar la oscuridad e indeterminación de la cláusula.

  3. - A la vista del planteamiento del escrito de interposición, el recurso se inadmite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ).

    Del escrito de interposición, poco claro, se deduce que dos son las cuestiones que se discuten y son resueltas por la sentencia recurrida con planteamientos que vulneran la Directiva 93/13 de protección de consumidores y la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala.

    La primera referida al concepto de consumidor manejado por la sentencia, en aplicación de la Ley del 84, que se aduce contrario a la Directiva, de forma que se postula una aplicación directa de esta norma frente a la normas nacionales contrarias a la normativa comunitaria. En este aspecto el recurrente no acepta la base fáctica de la sentencia y parte de su propia versión de la controversia para justificar la denuncia realizada. Y es que el recurrente considera que los compradores adquirieron las viviendas como segunda residencia cuando la propia sentencia, confirmando la de primera instancia, sostiene que los bienes adquiridos no se dirigen a su propio consumo sino a la inversión, de forma que no reúnen el requisito de ajeneidad que determina la condición de consumidor para la propia Directiva.

    Aún cuando esta primera calificación excluye el juicio de abusividad sobre la cláusula de entrega de las viviendas que conforma la segunda cuestión del recurso, no obstante sobre esa misma cláusula y desde la perspectiva del control de legalidad que supone el juicio de su posible abusividad en orden a la protección de los consumidores y usuarios según establece la Directiva 13/93 y la normativa que la transpone en nuestro Derecho nacional, las recientes SSTS de 26 de mayo de 2014 y 3 de noviembre de 2014 - recursos nº 1125/2012 y 1590/2012 - han confirmado la validez de la cláusula.

    Estas resoluciones, después de delimitar el control de contenido o juicio de abusividad como un control de legalidad que se ajusta de un modo objetivo a los parámetros de buena fe y equilibrio contractual, declaran, en orden a este examen de abusividad, que el contrato deja bien claro que en el momento de su celebración no se había iniciado el proceso constructivo y tan solo se había solicitado la tramitación administrativa necesaria para el inicio de su realización. Tras esta delimitación, enmarcada en el contexto de una compraventa sobre plano o compraventa de cosa futura, en el que claramente se evidenció que se trataba de un proyecto constructivo de envergadura con una ejecución planificada en varios años y de forma progresiva o por fases, concluye en una labor interpretativa, que la determinación del plazo de entrega, pese a no establecerse una fecha concreta o término esencial al respecto, quedó configurado con un criterio claro de determinabilidad, acorde con la naturaleza y características del contrato celebrado, sin que su cumplimiento se dejase al arbitrio del vendedor predisponente ( artículo 1256 del Código Civil ). En consecuencia rechaza el carácter abusivo de la cláusula.

    Por otro lado, y en el ámbito del juicio de eficacia contractual, tampoco ha resultado acreditada ni la falta de diligencia de la vendedora en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes urbanísticos, ni el incumplimiento obligacional del plazo máximo tal y como se determinó, pues la obra se entregó en el plazo estipulado.

    En consecuencia, la sentencia dictada es conforme con la jurisprudencia de la Sala en torno a la cláusula contractual que se combate y esta jurisprudencia ha realizado el examen de la cláusula desde la perspectiva del examen de su posible abusividad en el marco de la protección de consumidores y usuarios, aplicando los controles de abusividad y transparencia y realizando una labor de interpretación acorde con esa normativa.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la puesta en conocimiento de la causa de inadmisión del recurso. En su escrito, el recurrente alude a la necesidad de que nuestra normativa procesal respete los principios de equivalencia y de efectividad y denuncia que en el caso concreto objeto de análisis en el recurso se ha preterido el carácter casacional de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y su carácter preferente. Se argumenta que la jurisprudencia de esta Sala no ha aplicado la Directiva comunitaria del 93 y los criterios de interpretación que emanan de esta Directiva, al analizar la cláusula de entrega incluida en los contratos litigiosos y, además, esta jurisprudencia sería contradictoria con la doctrina emanada por esta misma Sala acerca del criterio contra proferentem.

    Frente a estas alegaciones procede reiterar que las recientes sentencias de esta Sala que se aluden en esta resolución para justificar la inadmisión del recurso, examinan la cláusula que establece el plazo de entrega desde la perspectiva de la normativa protectora de consumidores y usuarios y en este contexto aplican los mecanismos de control previstos para las condiciones generales de la contratación insertas en contratos con consumidores: control de contenido y control de transparencia real. Por esta razón, más allá de que el resultado alcanzado no sea compartido por el recurrente, la resolución que se dicta, en la medida en que se remite el análisis y la interpretación realizada por estas sentencias en el control de validez de la cláusula litigiosa, no vulnera la normativa comunitaria ni las directrices de interpretación que se contemplan en la Directiva de protección de consumidores. Consecuentemente, se rechaza la petición del plantear la cuestión prejudicial interesada también por la parte recurrente, puesto que, para el análisis de la validez de la cláusula litigiosa desde la perspectiva jurídica de su posible carácter abusivo, esta Sala no ha estimado necesario su planteamiento.

    Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la inadmisión del presente recurso de casación, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ). Además, el criterio ahora aplicado ha sido expresamente refrendado por el Tribunal Constitucional, pues en el ATC 300/2014, de 15 de diciembre (recurso de amparo 2875/2014 ), ha dicho que la interpretación de la legislación procesal efectuada por esta Sala para inadmitir en estos casos el recurso extraordinario " está motivada en razones de evolución normativa y de configuración del sistema de revisión jurisdiccional, y entra dentro de las facultades que corresponden al Tribunal Supremo la determinación de los requisitos de acceso a la casación ", por lo que " la queja del demandante, por ello, se revela como una mera discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial, olvidando que dicha disconformidad con la motivación en la interpretación de la legalidad no da lugar al amparo constitucional, si tal interpretación no incide en perjuicio de un derecho fundamental ( STC 26/1990, de 19 de febrero , FJ 8). ".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Ante la existencia de controversia sobre la cláusula analizada en el presente rollo, controversia que ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de fecha posterior al escrito de interposición, procede no imponer las costas de ese recurso. En este sentido, el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, refleja que el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional se tomará en consideración para resolver sobre las costas.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal Dª Ruth , D. Andrés y D. Cirilo contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección 5ª, con sede en Cartagena-, en el rollo de apelación nº 426/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 332/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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