SAP Alicante 77/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2012
Fecha17 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 614/11

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 627/09

SENTENCIA Nº 77/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a diecisiete de febrero de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 627/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante DIRECCION000, C.B., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Doña Margarita García Vicente y dirigida por el Letrado Don Alberto Padilla García de Arboleya, y como apelada la parte demandada Doña Casilda y Don Bartolomé, representada por la Procuradora Doña Mª Asunción Hernández García y defendidos por el Letrado Don José Maria Marco Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, en los referidos autos, tramitados con el número 627/09, se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2.010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DIRECCION000, C.B. contra Doña Casilda y Don Bartolomé, debo acordar y acuerdo absolver a los demandados de los pedimentos dirigidos en su contra, con condena en costas a la parte actora. Y estimando como estimo la demanda reconvencional interpuesta por Dª Casilda y Don Bartolomé representados por Declarar resuelto el contrato de venta a que se refieren los presentes autos. 2º) Condenar a la reconvenida DIRECCION000, C.B. a abonar a la actora la cantidad de 21.000 Euros, con los intereses legales devengados desde su entrega hasta su completo pago. 3º) Condenar a la reconvenida al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 614/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de febrero de 2.012. TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2.010, desestima la acción ejercitada por la demandante, DIRECCION000, C.B. y absuelve a los demandados, Don Bartolomé y Doña Casilda, de las pretensiones formuladas por la actora (condena a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 29 de noviembre de 2.006 y entrega a la vendedora de la cantidad pendiente de pago de 155.663,00 Euros más IVA), y estima la Demanda Reconvencional formulada por los demandados y declara resuelto el contrato privado de compraventa y condena a la demandada reconvencional a abonar a los actores reconvencionales la cantidad de 21.000,00 Euros más los intereses legales devengados desde la entrega de las respectivas cantidades hasta el momento de su efectivo pago.

Frente a la referida resolución, la demandante y demandada reconvencional, DIRECCION000, C.B., interpone recurso de apelación que fundamenta en primer lugar en la existencia de una indebida aplicación de los artículos 1.124 del Código Civil, artículo 3 de la Ley 57/1.968 y artículo 3 apartado 2 del RD 515/1.989 . En segundo lugar se alega por la recurrente una incorrecta valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.

SEGUNDO

Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que es correcta la declaración de los hechos probados que contiene la resolución recurrida, por lo que damos la misma por reproducida, salvo pequeñas matizaciones o complementos que puedan desprenderse de cuanto se exponga a continuación en la presente resolución.

La acción que se ejercita por la promotora demandante es la de cumplimiento contractual, solicitando la condena de los compradores demandados a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa así como a entregar a la vendedora la cantidad pendiente de pago del precio pactado en el referido contrato privado, siendo desestimada dicha pretensión en la resolución recurrida por entender acreditada la existencia de un incumplimiento de la vendedora, al existir un "RETRASO DE MAS DE CUATRO MESES" en la entrega de la vivienda, desde la fecha final pactada (30 de junio de 2.008) y la fecha de entrega efectiva (la puesta a disposición en condiciones optimas se produjo con el requerimiento de fecha 21 de noviembre de 2.008), retraso que la referida resolución califica como incumplimiento de una obligación esencial y exigible del contrato de compraventa, que era entregar la vivienda en el plazo pactado, por lo que concluye, que la condición de INCUMPLIDORA de la entidad demandante provoca que no esté en disposición de interesar el cumplimiento forzoso del contrato, procediendo la desestimación de la demanda principal y posterior estimación de la demanda reconvencional, declarando resuelto el contrato de compraventa y condenando a la demandada reconvenida al abono a los actores reconvencionales de la cantidad de 21.000,00 Euros que habían sido entregados a cuenta del precio de la vivienda objeto del contrato de compraventa.

La controversia que nos ocupa está sujeta a la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1.124 del Código Civil, en el particular de la relación entre el principio de conservación del contrato y la demora o retraso en el cumplimiento del mismo, habiéndose pronunciado esta Sala de Apelación de forma reiterada sobre la cuestión ahora suscitada (valga por todas la Sentencia de 6 de junio de 2.011 ).

Como recuerda la Sentencia del T.S. de 15 noviembre 1999, "para que pueda considerarse retraso eficiente es necesario su prolongación a lo largo del tiempo careciendo de toda justificación, y acreditando por sí una voluntad inequívocamente obstativa que viene a frustrar decisivamente el fin económico del contrato ( SS 20-6-1993 y 4-10-1996 ).".

En el mismo sentido la Sentencia del T.S. de 12 de marzo de 2009, "que el incumplimiento sea definitivo....lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe...una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ). Y la Sentencia del T.S. de 7 de marzo de 2008 al afirmar que "esta Sala ha exigido que el incumplimiento resolutorio tenga los caracteres de inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa que lo justifique ( SSTS 7 de noviembre de 1995, 26 de octubre de 1999, etc.) y ha considerado que el retraso, incluso cuando se ha constituido en mora de una de las partes, faculta a la otra para resolver si tal situación viene a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio o si evidencia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento ( SSTS 5 de julio de 1971, 9 de julio de 1986, 18 de mayo de 1988, 22 de marzo de 1991, 28 de septiembre de 2000, etc.), pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor; y ha dicho también que la gravedad del incumplimiento ha de medirse, en cada caso, con los parámetros de la buena fe, que integra siempre la normación de la relación contractual, conforme a lo establecido por el artículo 1.258 CC (LA LEY 1/1889) (SSTS 2 etc.)".

Por tanto, la resolución del contrato, salvo retrasos inaceptables por su duración -en los términos antes definidos- partiendo de que la cosa debe entregarse en condiciones adecuadas de uso, pacto expreso que lo vincule a la resolución contractual o frustración palmaria del contrato para el comprador, no puede tener lugar cuando el incumplimiento se refiere al plazo de entrega de la cosa vendida, pues el mero retraso en el cumplimiento de la obligación no constituye causa resolutoria del contrato - Sentencias 22 de marzo de 1985

, 6 y 7 de julio de 1989, 8 de noviembre de 1997 y 5 de diciembre de 2002, entre otras.

TERCERO

Aplicando la doctrina expuesta al caso debatido, hemos de examinar si existió un retraso que por su gravedad y/o su incidencia en las expectativas contractuales de la parte compradora, pudiese servir de fundamento a la resolución contractual pretendida en la reconvención formulada y estimada en la resolución recurrida.

Para empezar es cierto que no concurre este caso fortuito o fuerza mayor que hubiesen permitido una mayor dilación en el plazo de entrega, excluyendo la responsabilidad de la recurrente por retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación, pues ya indicábamos en nuestra SAP de Alicante de 27 de septiembre de 2001 que "como dice la Sentencia del T.S. de 14 de noviembre de 1998 "el vendedor no es árbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, supuesto el cumplimiento del comprador de sus obligaciones, o su disposición seria y verdadera a cumplirlas, incumpliendo los plazos contractuales; el vendedor no puede escudarse en el incumplimiento de la contrata respecto a él, porque le es imputable frente al comprador por haberla elegido, es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales sujetas a su control, no externo, imprevisible o inevitable (fuerza mayor)". Es decir, al margen de las distintas teorías mantenidas para distinguir el caso fortuito y la fuerza mayor, es de destacar que el artículo 1.105 d...

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