STS, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Serra Mena en nombre y representación de DON Victor Manuel contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1778/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en autos núm. 1705/2009, seguidos a instancias de DON Victor Manuel contra FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SAINT GOBAIN VICASA S.A. sobre PRESTACIONES.

Ha comparecido en concepto de recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 representado por la Letrada Doña María Pilar Manzano Bayan, SAINT GOBAIN VICASA S.A. representado por la Letrada Doña Ana María Moncalvillo Miguel.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2010 el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante D. Victor Manuel , con D.N.I. NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , ha prestado servicios para la empresa demandada Saint Gobain Vicasa S.A., dedicada a la actividad económica de fabricación de vidrio hueco, con antigüedad de 19-11-73 y categoría profesional de Jefe 1ª Administrativo en la Dirección de Programación y Logística. 2º.- El actor que inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, el 19-02-07, derivado de contingencias comunes, presentando como patologías diagnosticadas durante la citada baja hipertensión arterial probablemente secundaria a hiperaldosteronismo y sintomatología ansioso-depresiva secundaria a problemática familiar, agotando su duración máxima y prórroga el 18-08-08. 3º.- La empresa demandada tiene concertada la cobertura del riesgo con la aseguradora demandada Mutua Fremap, la cual se hizo cargo de las prestaciones abonando la prestación a través de la empresa al actor desde la baja hasta el 10-12-08, en que la entidad gestora de la Seguridad Social, que había tramitado el expediente de incapacidad permanente, denegó por resolución de fecha 10-12-08, el reconocimiento de la incapacidad permanente. 4º.- El 22-12-08, el demandante causó nuevamente baja por enfermedad común, con diagnóstico de depresión, habiendo sido dado de alta el 21-12-09. La empresa abonó la prestación en abono delegado los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, interrumpiendo el abono a partir de la indicada fecha por indicación expresa de la Mutua demandada. La empresa ha reclamado al actor las prestaciones indebidas. 5º.- El actor reclama las prestaciones de incapacidad temporal desde el 22-12-08 hasta el alta, el 21-12-09, a razón de 99,87 euros diarios. 6º.- Instado el abono de la prestación recayó resolución expresa de la entidad gestora, de fecha de salida de 28-07-09, que desestima la reclamación, con fundamento en tratarse de una recaída de proceso anterior, por derivar la segunda baja de la misma patología que la primera, proceso anterior que se extinguió por agotamiento del plazo máximo de 18 meses, sin que haya transcurrido el plazo mínimo de seis meses entre uno y otro proceso de baja. 7º.- El actor formuló solicitud con efecto de reclamación previa en fecha 22 de septiembre de 2009, recayendo resolución de fecha 08-10-09 , que desestima la reclamación".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda presentada por D. Victor Manuel , frente la Mutua Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Saint Gobain Vicasa S.A., en reclamación de prestaciones de incapacidad temporal, con absolución a las demandadas de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Victor Manuel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Victor Manuel , asistido por el Letrado D. Antonio Serra Mena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de MADRID, de fecha seis de mayo de dos mil diez , en autos nº 1705/09, en virtud de demanda formulada por D. Victor Manuel , contra el INSS, la TGSS, Fremap MATEPSS nº 61 y la empresa Saint Gobain Vicasa S.A. en materia de Incapacidad Temporal, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas".

TERCERO

Por la representación de DON Victor Manuel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de noviembre de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 13 de julio de 2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de enero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si existe derecho a las prestaciones por incapacidad temporal, cuando el trabajador ha agotado, previamente, un periodo de dieciocho meses de percepción de las mismas que terminó por alta con declaración de inexistencia de incapacidad permanente, caso de que inicie un nuevo proceso de incapacidad temporal, antes de transcurrir seis meses desde el alta, si la nueva baja se debe a la misma o similar patología.

El problema ha sido resuelto de forma distinta por las sentencias que se comparan en el presente recurso: la recurrida ha denegado el derecho y la que se alega de contraste, dictada por esta Sala el 13 de julio de 2009 (R. 2576/2008 ).

En el caso de la sentencia recurrida, el trabajador demandante inició un proceso de incapacidad temporal por depresión y síntomas ansioso-depresivo que terminó a los dieciocho meses por alta sin declaración de incapacidad permanente, empezando, cuatro meses después, el 22 de diciembre de 2008, un proceso de incapacidad temporal por depresión del que fue alta médica el 22 de diciembre de 2009, habiéndose dictado, el 28 de julio de 2009, por el INSS resolución desestimando el pago de las prestaciones por incapacidad temporal, al no haber transcurrido seis meses entre uno y otro proceso y tener la baja su causa en igual o similar patología que el proceso anterior ya finalizado. Contra esta resolución presentó el actor demanda reclamando las prestaciones correspondientes desde el 22 de diciembre de 2008 al 21 de diciembre de 2009, habida cuenta. La demanda fue desestimada por sentencia que ha confirmado la resolución objeto del presente recurso, al entender que la nueva baja no generaba derecho a prestaciones porque derivaba de igual o similar patología que la anterior, pues la depresión no era una patología nueva, sino preexistente y causante del anterior proceso.

En la sentencia de contraste dictada por esta Sala el 13 de julio de 2009 (Rcud. 2576/08 ) se contempla el caso de una trabajadora que, tras permanecer en incapacidad temporal durante veintiocho meses, hasta que se dictó resolución declarando que no estaba afecta de incapacidad permanente. Cinco meses después, el 8 de febrero de 2006, la trabajadora fue nueva baja laboral, proceso al que el INSS no reconoció efectos económicos por derivar de la misma o similar patología y no haber transcurrido seis meses desde el alta. Frente a tal decisión accionó judicialmente la trabajadora, quien no obtuvo el éxito de su pretensión hasta que este Tribunal dictó la sentencia antes citada. Nuestra sentencia se fundó en que el INSS debía justificar su postura en datos objetivos, en el estado actual del trabajador que había obtenido la nueva baja, en que el mismo no presentaba ninguna patología incapacitante.

Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la L.P.L . para la viabilidad del recurso que nos ocupa, porque resuelven supuestos sustancialmente iguales de forma diferente.

La identidad se da porque en ambos casos la denegación del INSS se fundó en las mismas razones: tener su origen la nueva baja laboral en la misma o similar patología sin haber transcurrido seis meses desde la fecha del alta, fundamentación basada en el artículo 131-bis, párrafo segundo del número 1. Ese fue el debate en las dos resoluciones comparadas y, por ende, existe entre ellas la contradicción doctrinal que viabiliza el presente recurso, razón por la que procede entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar las doctrinas contrapuestas que sostienen las sentencias comparadas. El hecho de que la sentencia recurrida añada, para fundar la desestimación del recurso, que el inspector médico ha informado que el nuevo proceso es similar al previamente valorado y que sigue tratamiento psiquiátrico desde febrero de 2006 por trastorno depresivo que se reagudizó a finales de 2008 no desvirtúa lo dicho, porque el debate planteado por las partes en suplicación fue el mismo: si había derecho o no a prestaciones económicas por incapacidad temporal, dado que la nueva baja por la misma o similar patología se había producido antes de transcurrir seis meses de la finalización de la anterior, debate que resuelve la sentencia recurrida en el mismo sentido que el INSS, esto es denegando la prestación por tratarse de la misma enfermedad y no haber transcurrido seis meses desde el proceso anterior. El informe de la inspección médica no introduce un matiz diferenciador relevante porque ni la resolución administrativa, ni la sentencia recurrida se fundan en él, aparte que en el mismo nada se dice sobre si la patología motivadora de la baja limita la capacidad funcional de la trabajadora, requisito exigido por la sentencia de contraste.

SEGUNDO

La cuestión planteada consiste en interpretar el artículo 131-bis-1, párrafo segundo, de la L.G.S.S . y, más concretamente, que debe entenderse por "la misma o similar patología" a efectos de causar derecho a nueva prestación de incapacidad temporal cuando la nueva baja laboral se produce antes de los seis meses del alta anterior por agotamiento el periodo máximo de duración sin declaración de incapacidad permanente.

Esta Sala ya ha resuelto la controversia y unificado la doctrina sobre la materia en sentido contrario a lo resuelto por la sentencia recurrida en la sentencia citada como de contraste y en las de 8 de julio de 2009 (R. 3536/08 ), 15 de julio de 2009 (R.3420/08 ), 11 de noviembre de 2009 (R. 3082/08 ), 23 de julio de 2010 (R. 3808/09 ) y 8 de noviembre de 2011 (R. 3140/10 ) entre otras.

Esta doctrina unificada puede resumirse diciendo, como sostuvimos en nuestra sentencia de 13 de julio de 2009 interpretando art. 131-bis de la L.G.S.S . en la redacción dada por la Ley 30/2005, "el nuevo precepto no señala que de forma cuasi automática proceda la denegación de los efectos económicos si falta un periodo de seis meses de actividad, de modo que el lNSS pueda denegar dichos efectos sin más justificación que la falta de dicho periodo de actividad intermedia. El precepto señala que hay dos posibilidades de que se reconozcan efectos económicos a la nueva baja por IT: el transcurso de seis meses de actividad o que el INSS a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emita la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal".

"Llegados a este punto, parece que el criterio por el que la Entidad Gestora decida si procede o no reconocer los efectos económicos a este nuevo período de IT, no puede ser discrecional".

"La decisión del INSS no puede basarse en el único argumento de que se trata de la misma o similar patología y que no median seis meses de actividad laboral".

"La denegación de efectos económicos a la situación de baja médica, no es una facultad discrecional del INSS sino que debe basarse en un elemento objetivo que permita justificar la denegación de tales efectos. Y es la justificación sobre el estado actual del trabajador que ha obtenido esa baja médica, sobre lo que debe pronunciarse el lNSS para fundar su decisión".

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos obliga a estimar el recurso porque la sentencia recurrida, al igual que la resolución administrativa impugnada, se fundaron, exclusivamente, en que la nueva baja, cursada antes de transcurrir seis meses del fin del proceso de incapacidad temporal anterior, la ocasionaba la misma o similar patología, sin basarse en otros datos objetivos que acreditasen que no existía una patología incapacitante, seguramente porque esos datos no existían ya que el informe de la inspección médica acreditaba lo contrario, esto es que el proceso morboso "se reagudizó a finales de 2008", terminología indicativa de una agravación que, precisamente, reduciría la capacidad funcional.

Procede, por tanto, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en su día en suplicación, estimándolo para reconocer el derecho del demandante a las prestaciones económicas por incapacidad temporal, desde el 22 de diciembre de 2008 al 21 de diciembre de 2009, por la cuantía que reglamentariamente le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Serra Mena en nombre y representación de DON Victor Manuel contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1778/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en autos núm. 1705/2009, seguidos a instancias de DON Victor Manuel contra FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SAINT GOBAIN VICASA S.A.. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase para reconocer el derecho del demandante a las prestaciones económicas de incapacidad temporal durante el periodo de 22 de diciembre de 2008 a 21 de diciembre de 2009, con expresa condena a las demandadas al pago de la prestación reconocida por el orden legal de sus respectivas responsabilidades. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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