STSJ País Vasco 1292/2020, 13 de Octubre de 2020

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJPV:2020:1782
Número de Recurso1088/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1292/2020
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1088/2020

NIG PV 01.02.4-19/002483

NIG CGPJ 01059.34.4-2019/0002483

SENTENCIA N.º: 1292/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de octubre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/los Ilma./Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JUAN CARLOS BENITOBUTRÓN OCHOA y D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrada/os, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pascual contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3, de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 13 de marzo de 2020, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Pascual frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUALIA MATEPSS NUM. 2 .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Que D. Pascual, nacido el NUM000 /1957, f‌igura af‌iliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA), nº NUM001, siendo su última profesión la de Trabajador autónomo director de servicio de limpieza (Gerente).

SEGUNDO

Que el demandante inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con fecha 29/10/2015 siendo el diagnóstico de "desplazamiento de disco intervertebral", y siendo la misma emitida dentro de los 180 días siguientes a la resolución denegatoria de incapacidad permanente, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Álava se consideró que el cuadro clínico que presentaba el actor era distinto e independiente del diagnosticado en el proceso de incapacidad temporal anterior y que, por tanto, se trataba de un proceso nuevo de incapacidad temporal. Previamente, el demandante había iniciado proceso

de incapacidad temporal con fecha 14/04/2014 por neoplasia de recto, acumulándose con fecha 30/06/2048 nuevo proceso de incapacidad temporal, siendo f‌inalmente dado de alta con fecha 30/09/2015.

TERCERO

Con fecha 3/11/2015 se inició expediente de incapacidad permanente, recayendo resolución del INSS de fecha 17/03/2016, rectif‌icada con fecha 6/04/2016, en la 1ª que, previa emisión de Informe de Valoración Médica de fecha 25/02/2016 y dictamen propuesta del EVI de fecha 11/03/2016, se deniega la prestación de incapacidad permanente, declarando extinguida la prórroga de efectos de económicos. Frente a dicha resolución se interpuso demanda, la cual, fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, en fecha 19-12-16, recaída en autos nº 323/16. Dicha sentencia fue conf‌irmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14-03-2017 (recurso 447/2017).

CUARTO

El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 13/12/2016, por el diagnostico de "Entesopatía de muñeca y carpo", del que fue alta el 31/05/2018, por Resolución del INSS.

QUINTO

Posteriormente, el demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el 1/06/2018 por el diagnóstico de "Neoplasia maligna de pulmón. Otros: Enfermedad de Dupytren"; siendo dado de alta el 14/06/2019 que fue elevada a def‌initiva el 9/07/2019. Con fecha 2/07/2019, la Inspección médica emitió informe de discrepancia con el alta acordada por el INSS, siendo el juicio clínico laboral el siguiente: "Solicito la reconsideración del alta médica y la valoración de las limitaciones de carácter permanente que presenta, de acuerdo con la profesión que alega realizar, trabajos de limpieza" (cfr. folio 82 de los autos).

SEXTO

Con fecha 10/07/2019 inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal por el diagnóstico de "desplazamiento de disco". Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26/07/2019 se declara que la IT iniciada el 10/07/2019 carece de efectos económicos por ser de la misma patología que la anterior. Previo al dictado de dicha resolución, se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 24-07-2019, el cual se tiene por reproducido de cara a su consideración como hecho probado."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pascual contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUALIA, debo absolver y absuelvo a las Entidades Gestoras y a la mutua demandadas de los pedimentos formulados de contrario, conf‌irmando la resolución impugnada."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de fecha 11 de marzo de 2.020, que desestima su demanda, en la que solicita que se reconozcan efectos económicos a la baja médica iniciada por el trabajador el 10 de julio de 2019.

El recurso contiene cinco motivos de revisión de hechos y otro de censura jurídica.

La entidad gestora y MUTUALIA han impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En los cinco primeros motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por el actor recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa resulta parcialmente admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

  1. - Se pretende por la parte recurrente la modif‌icación del hecho probado primero, para incluir que: "el actor no tiene trabajadores".

    Rechazamos esta propuesta de ampliación fáctica por redundante. Se trata de datos que ya asume el Magistrado a quo, si bien recogido en el fundamento de derecho cuarto, con valor fáctico.

    Recordemos que las af‌irmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado (así, SSTS 07/04/89 -RIL- Ar. 2944; 17/10/89- RIL- Ar. 7284... 02/06/16 -rco 136/15 -; 22/06/16 -rco 250/15 -; y SG 26/10/16 -rcud 2913/14 -),

  2. - Interesa la parte recurrente modif‌icar el hecho probado tercero para hacer constar " parte del fundamento de derecho tercero de la sentencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2017 ".

    También rechazamos esta ampliación fáctica. La adición pretendida carece de naturaleza fáctica, al tratarse de un razonamiento jurídico, una disertación teórica incluida en un fundamento de derecho de una sentencia de esta Sala, lo cual no debe formar parte de un relato de hechos probados.

  3. - Solicita la parte recurrente la ampliación del hecho probado cuarto, para hacer constar que " el actor en fecha 8 de marzo de 2017 fue intervenido quirúrgicamente, (laminectomía bilateral L4-L5), y el 31 de diciembre de 2018 se le practicó un electromiograma que constató un atrof‌ia neurógena crónica de grado leve en L5 y S1 izquierdas".

    Rechazamos esta ampliación fáctica también por redundante. El FD cuarto de la sentencia que examinamos ya recoge tanto la intervención quirúrgica en la espalda del actor, como el resultado de la electromiografía.

  4. - Interesa la parte actora la modif‌icación...

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