ATS, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 1164/09 seguido a instancia de D. Raimundo contra SABLEXPRESS, S.L. y SEUR GEOPOST, S.L., sobre resolución contrato de trabajo, que estimaba de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Público la excepción de incompetencia de Jurisdicción, sin entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de marzo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2012 se formalizó por el Letrado D. Emilio Domínguez del Valle en nombre y representación de D. Raimundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ). Y en el caso de autos, como se verá, no concurre el contenido casacional que la norma exige.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2012 (rec. 5545/2011 ), confirma la de instancia, que apreció la incompetencia de la jurisdicción del orden social advirtiendo al demandante de que podía acudir al orden jurisdiccional civil o mercantil. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor prestaba servicios como transportista autónomo inscrito en el RETA, y dado de alta en el IAE. Sin perjuicio de las condiciones en las que se lleva a cabo la prestación de servicios del actor para las comerciales codemandadas, la Sala, confirmando la apreciación de instancia, llega a la convicción de que no se trata de una relación de trabajador autónomo económicamente dependiente, porque la misma precisa la concurrencia de los requisitos sustantivos exigidos por la Ley 20/2007 y que se haya formalizado un contrato por escrito en que así se haga constar, registrándolo en la correspondiente oficina pública (art. 12 ), debiendo realizarse al cliente al efecto la comunicación requerida, so pena de no poder acogerse al régimen jurídico establecido en el mencionado Real Decreto. Y en el supuesto ahora enjuiciado el actor no comunicó a las dos empresas codemandadas su condición de TRADE, lo que implica que no se adaptó la relación mercantil habida entre las partes a lo establecido en la Ley, ni se negoció entre las mismas las nuevas condiciones que habrían de regir a partir de entonces, y la inobservancia de los requisitos exigidos conlleva la no adquisición de la condición de TRADE. Considera, en este sentido, la sentencia que se trata de una forma "ad solemnitatem" que no se ha cumplido, lo que impide su tratamiento como trabajador autónomo económicamente dependiente, deviniendo de ello la incompetencia del orden social.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en la competencia del orden social por tratarse de un TRADE, planteando, artificiosamente, tres cuestiones diversas, a saber: el impacto de la falta de formalización del contrato, de la ausencia de comunicación al cliente y la insuficiencia de que concurran todos los requisitos de la condición de TRADE. Huelga señalar que lo que realidad pretende la parte es que se reconozca su condición de TRADE y la competencia del orden social. Es cierto que la repercusión que en tal pretensión pueda tener el incumplimiento de uno u otro requisito legal es diversa, y que en este sentido pudiera proceder el análisis de las tres sentencia que aporta de contraste: del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de febrero de 2009 (rec. 1051/2008 ); del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de diciembre de 2008 (rec. 3475/2008 ); y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de noviembre de 2009 (rec. 8058/2009 ). Ahora bien, antes de proceder a dicho análisis conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la problemática planteada, y tener presente que el segundo y tercer motivo en realidad puede considerarse uno.

En concreto, respecto del requisito de forma, la Sala ha venido entendiendo que la forma escrita del contrato y su inscripción en la oficina pública correspondiente [ art. 12 LETA , Ley 20/2007] no tiene carácter constitutivo, porque en nuestro Ordenamiento rige el principio espiritualista [ arts. 1278 , 1279 y 1280 CC ], de manera que la forma ad solemnitatem sólo debe apreciarse cuando la ley la imponga de manera categórica, bien sea directamente o cuando ese carácter se desprenda de la función que la exigencia formal cumple en el correspondiente tipo contractual [ SSTS/I 14/11/96 ; 19/02/04 ], lo que no ocurre en el supuesto del art. 12 LETRA, como evidencia su Preámbulo, en el que se advierte que lo que la Ley «persigue es responder a la necesidad de "dar cobertura legal" -es decir, una protección mínima de los derechos sociales- al trabajador autónomo dependiente, finalidad que se frustraría si con la mera omisión de la firma de un contrato escrito se pudieran eludir las garantías que la ley establece para el trabajador económicamente dependiente» ( SSTS 11-7-2011, rec. 3956/10 , 24-11-2011, rec. 1007/11 , 12-6-12 Rec 2060/11 ).

De este modo, la ausencia de contrato formalizado por escrito no obsta para que pueda considerarse TRADE la relación y para que conozca del litigio el orden social. Doctrina que aplicada al caso de autos, supondría en principio que si sólo faltase este requisito la competencia continuaría siendo del orden social. Sin embargo, en el caso de autos la declaración de incompetencia no trae causa en la ausencia de este requisito, sino en la falta también de comunicación, por lo que no puede prosperar la pretensión actora. Por lo mismo, carece de sentido apreciar la existencia de contradicción respecto de la sentencia que se aporta de referencia para esta problemática, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de febrero de 2009 (rec. 1051/2008 ). En ella se resuelve sobre la pretensión de una agente comercial de la empresa "Total España, S.A." que llevaba a cabo esa actividad para ella desde mayo de 1983, y, después de ser desestimada por sentencia de 11 de abril de 2.007 una primera reclamación para que su relación fuera declarada laboral especial de representantes de comercio, el 18 de octubre de 2.007 recibió burofax de la empresa en la que se le comunicaba la resolución de su relación con efectos de 18 de noviembre de 2.007, por reestructuración de la red comercial, con ofrecimiento de indemnización por clientela conforme a la ley del contrato de agencia, decisión que el 6 de noviembre rectificó la empresa señalando un plazo de preaviso de seis meses desde esta fecha, a raíz de lo cual el 5 de mayo de 2008 recibió la actora nuevo burofax señalando el fin de la relación el día 7 de mayo de ese año, 2.008, fecha en la que efectivamente cesó en la actividad.

Planteada reclamación en la que impugnaba la extinción de su contrato con la demandada, el Juzgado de instancia acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin analizar la existencia de los requisitos exigidos para la calificación de TRADE en el artículo 11 de la Ley 20/2007 , aplicando para ello las previsiones de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley. Sin embargo, en suplicación la sentencia ahora invocada como contradictoria llega a la conclusión contraria de que ni los requisitos de forma del artículo 12 del la Ley ni, sobre todo, la Disposición Transitoria referida, supeditaban el reconocimiento de la existencia de la condición jurídica de TRADE a tales exigencia formales y temporales, "porque -se afirma en ella- son las características de hecho que en su caso tenga la actividad económica o profesional objeto de esos contratos y desempeñada por el trabajador, las que, en su caso, situarán la relación, sea cual fuere su denominación contractual, en el ámbito del Autónomo económicamente dependiente, tal como lo reconoce y regula la repetida Ley 20/2007 ..." de manera que si en el momento en que la demandada envió el primer burofax en el que le comunicaba el cese de la relación se produjo el 18 de octubre de 2.007, cuando la Ley 20/2007 llevaba ya seis días vigente, y el demandante realizaba su actividad en las condiciones previstas en el art. 11 , tenía ya la condición legal de trabajadora autónoma dependiente, sea cual fuere la forma de su contrato, y sin perjuicio de que hubiera de adaptarse éste a la nueva regulación legal del TRADE, en el plazo establecido en la Transitoria correspondiente, salvo previa rescisión.

Es cierto que en la sentencia de contraste parece concluirse que se ha de decidir si la relación litigiosa cumple con los requisitos enunciados en el art. 11 de la Ley, y, en caso afirmativo, enjuiciar el fondo del asunto, al contrario de lo que acontece en el caso autos, pero no lo es menos que esta doctrina es contraria a la de esta Sala, que viene entendiendo que, efectivamente, la falta de contrato no es determinante pero el resto de incumplimientos sí, y en el caso de autos acontece esta segunda situación.

En efecto, respecto del requisito de conocimiento de la dependencia por el empresario, la Sala ha mantenido el carácter diferente que ha de atribuirse a la comunicación de la dependencia al empresario, porque ésta «ya no es una exigencia formal, sino que se relaciona con el necesario conocimiento por el empresario de uno de los presupuestos del contrato: la situación de dependencia económica. Esa situación normalmente sólo será conocida por el trabajador autónomo, pues es él quien tiene la información sobre los clientes para los que presta servicios y sobre los ingresos que percibe de ellos. Por el contrario, sin el conocimiento de ese dato el cliente que concierta un contrato puede estar asumiendo un contrato de trabajo autónomo dependiente cuando en realidad su intención es la de establecer un contrato civil o mercantil de régimen común con un trabajador autónomo ordinario. Por ello, la comunicación de la situación de dependencia es un requisito para la existencia del consentimiento sobre el vínculo contractual que se establece ... La aplicación del régimen legal es, desde luego, obligatoria cuando se dan las condiciones necesarias para ello. Pero la suscripción del contrato no lo es... De ahí que el trabajador tenga la obligación de informar de esta circunstancia o la carga de probar, en su caso, que el cliente la conocía al contratar. Si conociendo esta circunstancia se contrata, el régimen legal será aplicable, aunque trate de excluirse por las partes o a través de las cláusulas del acuerdo pactado» ( SSTS 11-7-2011, rec. 3956/10 , 24-11-11, rec. 1007/11 ).

Se insiste en el carácter constitutivo de la comunicación del trabajador al empresario, pese a la norma general de que la forma es tan sólo «ad probationem» [ arts. 1278 , 1279 y 1280 CC ; y 8 ET ], por imponerlo expresamente el art. 12.2 y la DT 2ª LETA , así como la DT 1ª RD 197/2009 , y porque como las condiciones del TRADE «sólo son conocidas por el trabajador autónomo, si el mismo no comunicara esa circunstancia a quien lo contrata, la naturaleza del contrato quedaría a su arbitrio, lo que no es posible porque, aparte que el artículo 1.256 del Código Civil prohíbe que la validez y el cumplimiento de un contrato queden al arbitrio de una de las partes, resulta que el contrato sería nulo por un vicio del consentimiento prestado por el "cliente", al ignorar la naturaleza del contrato suscrito [ artículo 1.266 del Código Civil ]» ( SSTS 12-7-11, rec. 3706/10 ; 12-7-2011, rec. 3258/10 ; 28-11- 11, rec. 857/11 , entre otras).

Por lo demás, respecto del Régimen jurídico aplicable en el tiempo, la Sala ha mantenido que «Para los contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de la LETA se aplica el régimen previsto en la misma [ disposición transitoria 1ª.3 º y disposición transitoria 2ª.2º del Real Decreto 197/2009 ]. Pero para los contratos suscritos con anterioridad se mantiene el régimen anterior -civil o mercantil puros sin incorporación de las garantías sociales- durante los plazos que específicamente se establecen en las disposiciones mencionadas. Los contratos suscritos con anterioridad continúan aplicándose, salvo que se produzca su adaptación a la Ley, momento a partir del cual se aplicarán los preceptos de ésta, lo que sucederá también cuando hayan transcurrido los plazos, siempre que se reúnan las exigencias del art. 11 LETA y se cumpla la exigencia del art. 12.2 LETA » ( SSTS 11-7-2011, rec. 3956/10 ; 12-7-11, rec. 3708/10 , 6-10-2011, rec. 3992/10 , 24-11-11, rec. 1007/11 , 28-11-2011, rec. 4281/10 ).

La Sala ha declarado «que la LETA no califica como "contratos TRADE" los contratos civiles o mercantiles suscritos con anterioridad a su vigencia, sino que, expresamente, precisa que los contratos en cuestión tendrán que ser adaptados en el plazo que en ella se establece. Las Disposiciones Transitorias 2 ª y 3ª de la LETA, así como la 1 ª y 2ª del Real Decreto 197/2009 son normas de transición entre el régimen contractual existente con anterioridad a la entrada en vigor de la LETA y el que se produce como consecuencia de la misma» ( SSTS 6-10-2011, rec. 3992/10 ; 28-11-11, rec. 4281/10 ).

Así las cosas, el recurso del actor, considerado como un todo, carece de contenido casacional por las razones ya expuestas, sin que resulte posible el análisis segregado de los incumplimientos en cuestión, pues la decisión final de la Sala de suplicación viene determinada por el incumplimiento de todos ellos, no sólo por la falta de contrato escrito.

SEGUNDO

Falta de contenido casacional que, por lo dicho, debe apreciarse respecto de las dos concretas sentencias que se aportan de referencia para la ausencia de comunicación y a propósito de la valoración de las condiciones en que se presta el servicio con independencia del cumplimiento de los requisitos legales. En efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de diciembre de 2008 (rec. 3475/2008 ) declara la competencia del orden social porque la actora cumplía los requisitos materiales de los TRADE, si bien, conviene tener presente que a dicha conclusión considera que no obsta la falta de comunicación de dicha condición porque la relación se extinguió antes de que venciese el plazo de un año de que disponía para hacerlo, circunstancia que, por lo demás, no consta que concurra en el caso de autos. Concurriendo, por ende, además, respecto de esta sentencia falta de contradicción.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de noviembre de 2009 (rec. 8058/2009 ), efectivamente declara la existencia de una relación TRADE pese a no cumplirse las exigencias legales. Pero como se ha dicho, esta Sala ha venido entendiendo que la falta de comunicación al cliente, concurrente en este caso, determina la incompetencia del orden social.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Y sin que, por descontado, pueda esta Sala, sin más, entrar a valorar en esta fase procesal otros hechos diferentes a los declarados probados en las sentencias.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Domínguez del Valle, en nombre y representación de D. Raimundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 5545/11 , interpuesto por D. Raimundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 15 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 1164/09 seguido a instancia de D. Raimundo contra SABLEXPRESS, S.L. y SEUR GEOPOST, S.L., sobre resolución contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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