STSJ Comunidad de Madrid 936/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución936/2012
Fecha08 Noviembre 2012

RSU 0000312/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00936/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 312/2012

Sentencia número: 936/12

P.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 312/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. GERARDO GUTIEZ GONZÁLEZ en nombre y representación DÑA. Victoria, DÑA. Cristina y DÑA. Matilde contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 559/2011, seguidos a instancia de las citadas partes recurrentes frente a D. Gervasio, D. Nicanor

, D. Jose Ángel, D. Anibal y TRANVIA DE PARLA S.A., en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Las demandantes Victoria, Cristina y Matilde integraron el comité de empresa al resultar elegidas en la candidatura de UGT en las elecciones celebradas el 16-3-2009. Se convocó asamblea el 7-12-2010 con el objeto de revocarlas de su cargo, lo que así fue decidido. Tal decisión fue ratificada por la sentencia de 23-9-2011 del Jdo. Social 4, autos 301/11 y que se da por reproducida.

SEGUNDO

Las demandantes Sras. Matilde y Cristina, presentaron denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Parla el 10-6-2010 por entender que se había cometido falsedad en la presentación de un documento relativo a la negociación del convenio colectivo y ante la Dirección General de trabajo de la CAM, circunstancia referida en los hechos 3° a 5° de la demanda.

Se tramitó la denuncia por el Jdo. de instrucción 6 de Parla, Proc. Abreviado 1025/2010 y en el que se ha dictado Auto el 10-6- 2011 acordando su sobreseimiento provisional,

TERCERO

El 24-9-2010 el empresario procedió al despido de la actora Victoria . Del despido conoce el Jdo. Social 27 que dicta sentencia el 30-3-2011 declarando su nulidad. El contenido de dicha resolución se da por reproducido.

CUARTO

El 25-6-2011 las demandantes denuncian ante la empresa al jefe de línea, hoy codemandado Nicanor indicando que en numerosas ocasiones se viene produciendo manifestaciones, conductas abusivas y trato vejatorio hacia algunos miembros del comité de empresa. Por el empresario se abre un expediente, se nombra un instructor y sus actuaciones culminan con el archivo al no haberse verificado las imputaciones realizadas.

QUINTO

Tras denuncias presentadas por las demandantes a la Inspección de Trabajo en relación al trato recibido por ellas de otros miembros del comité y de la cadena de mando empresarial, se emitió oficio por el Inspector de trabajo Sr. Jeronimo de la Gándara por el que requería a la empresa para que en el ámbito de sus facultades organizativas, adopte las medidas necesarias para evitar todo tipo de conductas de los cargos o miembros de la cadena de mando que puedan suponer un menoscabo de los derechos de los trabajadores por ser contraria a las elementales normas de respeto y consideración debida a las personas.

SEXTO

Las demandantes en fechas no concretadas colocaron en el tablón de anuncios los comunicados que unen a su demanda en los documentos 16 a 23 anexos a la misma y se dan por reproducidos. En dichos documentos se manuscribieron las frases y comentarios que en ellos figuran y también se dan por reproducidas.

El autor de los manuscritos que figuran en los documentos 21.22 y 23 es el codemandado Gervasio, desconociéndose el autor de los comentarios contenidos en los otros documentos.

SEPTIMO

D Matilde ha permanecido de baja por IT del 14-4-2011 al 30-6-2011 con diagnóstico de trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo. D Cristina fue dada de baja por IT el 22-6-2011 con diagnóstico de estado de ansiedad.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Desestimo las demandas formuladas por DÑA. Victoria, DÑA. Cristina y DÑA. Matilde y absuelvo a los demandados D. Gervasio, D. Nicanor, D. Jose Ángel, D. Anibal y TRANVIA DE PARLA S.A. de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes actoras, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de enero de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24 de octubre de 2012 señalándose el día 7 de noviembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la parte actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tramitada bajo la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, en la que se solicitaba la condena de los demandados a que cesen en la violación de derechos fundamentales a la integridad, dignidad, honor, imagen e igualdad de trato y no discriminación hacia las demandantes, condenándoles solidariamente al abono de la suma de 50.000 euros en concepto de daños morales y psicológicos.

SEGUNDO

El exclusivo motivo lo es al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL denunciando infracción del artículo 4.2. c) del ET, 10, 14, 15, 18.1 y 24 de la CE, haciendo valer, en síntesis de su alegato, la sentencia infringe la doctrina y jurisprudencia sobre acoso moral en el trabajo que se ha traducido en diferentes mecanismos de hostigamiento como es la discriminación por razón de sexo y la falta de respeto, así como no poder ejercer su actividad sindical con libertad, sin que se haya valorado adecuadamente la prueba practicada en juicio, quedando acreditado las trabajadoras han sido objeto de reiteradas sanciones, llegando una de ellas a ser despedida disciplinariamente, mereciendo el despido ser calificado de nulo, aparte de constar las bajas de dos de ellas por IT como derivados de trastornos de ansiedad producidos en el entorno laboral.

TERCERO

Aun cuando los trabajadores tiene los mismos derechos fundamentales que el resto de los ciudadanos, el marco de la relación laboral determina que los términos de dicho reconocimiento sea más restrictivo, reduciéndose el ámbito de protección, lo que deriva del ejercicio de las facultades empresariales que derivan del mismo contrato de trabajo y de la libertad de empresa, entre las que se encuentran la organización del trabajo, control de su cumplimiento y de las obligaciones contractuales y, en su caso, sanción de los incumplimientos. Con todo, tal poder empresarial no es absoluto, pues estamos en un régimen de libertades democráticas y no en un sistema feudal, siendo bien conocida la reiterada doctrina del TCO de que la limitación de derechos fundamentales de los trabajadores debe superar los juicios o test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, para juzgar la racionalidad de la medida. Existe un reducto de intimidad para los trabajadores que, en el ET, se proyecta en tres artículos : 4.2.e ), 18 y 20.3, pues, en efecto, el derecho a la intimidad se proyecta también en el centro de trabajo ( STCO 98/2000 ) en cuanto " no cabe ignorar (..) es factible acceder a informaciones atinentes a la vida íntima y familiar del trabajador que pueden resultar lesivas del derecho a la intimidad personal protegida por el art. 18.1 CE ". Pero conviene tener presente la esfera de intimidad es relativa " y ha de ser el juzgador quien, en referencia a cada persona y atento a las circunstancias del caso, prudencialmente, delimite el ámbito digno de protección". ( STS 4-11-1986 ).

CUARTO

Respecto al derecho fundamental a la integridad moral, como viene destacando esta Sección de Sala en reiteradas resoluciones, entre ellas la de 29-2-2008, el acoso moral es objeto de un estudio pluridisciplinar en el que participan la psicología, la psiquiatría, la sociología y, como no, el Derecho. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define el verbo acosar como...

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