STSJ Comunidad de Madrid 339/2023, 30 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2023
Fecha30 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0012902

Procedimiento Recurso de Suplicación 51/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Derechos Fundamentales 291/2020

Materia : Derechos Fundamentales

Sentencia número: 339-23

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

En la Villa de Madrid, a 30-3-23, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de

1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 51-23, interpuesto por D. Damaso contra la sentencia de fecha 15-11-22, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 291-20, seguidos a instancia de

la aquí recurrente frente a Agencia Española Administración Tributaria (AEAT) y D. Dimas, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre ACOSO LABORAL, VULNERACION DE NORMATIVA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. El demandante es funcionario de Carrera de la promoción de 2004, fecha de nombramiento publicada en el BOE el 08-08-2005, fecha de toma de posesión el 22-08¬2005, con responsabilidad de Jefe de Área, Nivel 28. Es miembro del Cuerpo superior de Actuarios, Economistas y Estadísticos de la Administración de la Seguridad Social. Especialidad Estadística. (Convocatoria de 2003)

    -Estadístico de las Seguridad Social. Nivel 26. Tesorería General de la Seguridad Social. S.G. de Presupuestos, Estudios Económicos y Estadísticas (2005)

    -Jefe de Área. AEAT. S.G. de Estadísticas (Feb.2007-Sep.2014)

    -Jefe de Área. AEAT. S.G. de Presupuestación y Seguimiento de los Ingresos Tributarios (Oct.2014-)

  2. La retribución del demandante en el 2018 alcanzó los 80.620,49 €, percibiendo todos los meses un "Complemento de Productividad por mejor desempeño" con carácter mensual que, ascendía a 854,61 € invariablemente.

  3. Desde el mes de junio del 2019, el complemento mencionado se fue reduciendo, del siguiente modo: junio: 704, 61 euros, julio, 654, 61 euros, agosto, 604, 61 euros, septiembre, 554, 61 euros, octubre, 504, 61 euros. Con respecto al concepto "At. Regularización productividad, en septiembre del 2018 percibió 1416, 60 euros, y en septiembre del 2019, 1080 euros; en diciembre del 2018, 3550 euros y nada en diciembre del 2019. En cuanto a la parte variable del PEIA, en diciembre del 2018 recibió 1810, 06 euros, y en diciembre del 2019, 900 euros.

  4. El demandante actuaba bajo la supervisión del subdirector general Don Dimas, quien vino observando que, sobre todo desde el 2019 una notable disminución de su rendimiento, no efectuando de forma correcta las tareas encargadas o dejando de hacerlas, debiendo encargarlas a otros funcionarios. Fue en este momento, cuando Don Dimas, quien había asumido personalmente el trabajo encargado y no realizado por el demandante, cuando habló con el Director, Sr. Felix, y le expresó la posibilidad de disminuir el complemento de productividad, con el f‌in de que se mejorara la calidad y ef‌iciencia de los servicios prestados por el demandante. Toda vez que la situación no mejoró, la disminución del complemento continuó ejecutándose gradualmente.

  5. El Sr. Felix comunicó personalmente al demandante tal decisión.

  6. El demandante procedía de otra Subdirección del servicio. La jefa de área de este sector no se encontraba conforme con el rendimiento ni con la calidad del servicio prestado por aquel, de forma que cobraba la mitad de productividad que el resto de trabajadores.

  7. La trabajadora Sra. Matilde, que asumió determinados trabajos del demandante que este no f‌inalizó entendió que los mismos podrían ser calif‌icados de tediosos, sin revertir por ello una gran complejidad.

  8. Se produjo una reorganización de la sede física del centro de trabajo, en el mes de septiembre del 2019, que se tradujo en la asignación de un nuevo despacho para el demandante, que, de acuerdo con su cargo, siguió siendo individual.

  9. Los concretos datos referidos a la def‌iciente calidad del demandante obran en el Informe elaborado por Don Dimas, dentro del expediente de acoso, que obra en los folios 122 a 124 y se da por reproducido.

  10. El demandante habló a mediados de septiembre con Don Dimas para ver la posibilidad de trasladarse a otro servicio. Don Dimas habló con Recursos Humanos y envió su CV. Lo mismo, con Aduanas e Impuestos Especiales, TAIIF y DIT, explicando la dif‌icultad de la situación establecida para intentar solucionar el conf‌licto y buscar otra salida para aquel. No se pudo llevar a cabo ningún traslado. En la actualidad el demandante presta servicios en la Agenda 2030.

  11. Tras ello, Don Dimas siguió encargando tareas al demandante (bloque Doc. 2 de la demandada).

  12. El 17 de enero del 2020, el demandante presentó denuncia por acoso laboral. Tras determinadas investigaciones y emisión de Informes, se dictó Acuerdo el 28 de junio del 2020, por el que efectuó inadmisión a trámite de la denuncia.

  13. El demandante inició situación de incapacidad temporal en fecha de 25 de junio del 2020.

  14. En fecha de 1 de julio del 2020, el demandante interpuso una segunda denuncia y el 23 de diciembre, una reclamación que fue contestada el 26 de febrero.

  15. El 13 de julio del 2021 reclamó las cantidades dejadas de percibir por productividad del 2020 y del 2021, siendo contestado el 19 de noviembre del mismo año.

  16. El expediente seguido al respecto de sendas denuncias obra en los folios 95 a 146 y se da por reproducido.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Damaso y absuelvo a la Agencia Española Administración Tributaria y a D. Dimas de todos los pedimentos en su contra en este procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23- 1-23 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29-3-23 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión controvertida en esta sede, y una vez por Auto nº 8/2022 de la Sala de Conf‌lictos de Competencia del TS ( art. 42 LOPJ) se acordó declarar la competencia de la jurisdicción social para conocer del litigio promovido por Don Damaso contra la Agencia Española de la Administración Tributaria (AEAT), (folios 59 a 68 de autos) habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, estriba en dirimir si estamos ante un acoso laboral por falta de ocupación efectiva del demandante, y si por ello se han vulnerado derechos fundamentales ( artículos 10, 15 y 18 del CE en relación con el 40.2 de la misma) debiendo reintegrase al actor las cantidades dejadas de percibir por importe de 8.791,85 € (más el 10 % de mora), así como 20.490 € por daños morales [cantidad que resulta de aplicar por analogía lo previsto en la Ley de Infracciones y Sanciones por infracción de normas en materia de Prevención de Riesgos Laborales, artículo 40.2.b) aplicada en su grado medio], a lo que la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid el 15 de noviembre de 2022, en el procedimiento de derechos fundamentales nº 291/2020, ha dado una respuesta negativa para los intereses del promotor de las actuaciones.

SEGUNDO

Disconforme con el planteamiento de la sentencia de instancia recurre Don Damaso destinando los seis primeros motivos, con adecuada cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión del relato fáctico, que examinaremos conjuntamente.

En el primero interesa adicionar al hecho probado 3 lo que sigue:

"[...] Esta reducción del complemento de Productividad por mejor desempeño que el actor venia percibiendo integra por importe de 854,61 € cada mes hasta el mes Mayo de 2019 se produjo sin notif‌icación escrita ni motivada al trabajador de su causa.

El actor en fecha 25 de junio de 2019 dirige correo electrónico a D. Dimas (folios 104,105 y 106 de los Autos) en los que expone su situación insoportable en el trato personal y el perjuicio

económico que está sufriendo sin que se...

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