STSJ Galicia 5598/2012, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5598/2012
Fecha16 Noviembre 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2009 0006136

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003775 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001489 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Fátima

Abogado/a: ALEJANDRA ZAPATA MACEIRAS

Recurrido/s: SOCIEDAD ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A.

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a dieciséis de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003775/2012, formalizado por la letrada doña Alejandra Zapata Maceiras, en nombre y representación de Dª Fátima, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001489/2009, seguidos a instancia de Dª Fátima frente a la SOCIEDAD ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demandante, Fátima, presentó demanda ante el Juzgado Decano de A Coruña con fecha 29/12/2009, que tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 4 de la misma Ciudad con fecha 30/12/2009, contra la Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España perteneciente a la Corporación Radio Televisión Española y, después de que con fecha 20/4/2010 se dictase providencia por la que se suspendieron los actos de conciliación y juicio señalados para el día 22/4/2010 en atención a la solicitud de las partes hasta que se sustanciasen los autos nº 1031/2008 instados por la actora frente a la entidad demandada por considerar, una vez que con fecha 11/11/2011 la actora solicitó que se reanudase el trámite, al haber recaído sentencia, tanto en la instancia como en esta propia Sala de lo Social, en aquellos autos y auto del Tribunal Supremo declarando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de esta Sala, previos los trámites oportunos, el citado Juzgado de lo Social nº 4 de esta Ciudad, dictó sentencia con fecha 13/3/2012.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Dª Fátima ha prestado sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de Diciembre de 1.974, con la categoría profesional de redactora, adscrita al Servicio de Informativos y Programas.- SEGUNDO.- En Octubre de 1.996, solicitó la concesión de una excedencia voluntaria, situación en la que permaneció durante varios años y tras sucesivas prórrogas.- TERCERO.- En fecha 24 de julio de 2006 la actora remitió burofax a la empresa solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo. Con fecha de 27 de Julio del mismo año, el Director de personal de RNE comunicó a la trabajadora que no era posible su reincorporación por no existir plazas vacantes en la categoría profesional de redactora. Tal comunicación se dirigió a la siguiente dirección: c/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 NUM002 . 15.004-La Coruña, único domicilio que era conocido por la empresa a efectos de notificación, al ser el que constaba en su expediente personal.- CUARTO.- Con fecha de 14 de Mayo de 2.007, el Presidente de la "Corporación RTVE" acordó autorizar la cobertura de plazas de diversas categorías laborales y, entre ellas, para la categoría de informador fueron ofertadas 202 plazas.- QUINTO.- Que, tras brindar las referida plazas a promoción interna y traslado, con fecha de 28 de diciembre de 2.007, la Directora de Recursos Humanos de RTVE remitió burofax a la demandante, citándola a un acto único para ofertarle una plaza de su categoría. Tal comunicación fue remitida al domicilio referido en el tercer ordinal de esta exposición, sin que fuese entregada a la demandante por no ser conocida en esas señas.- SEXTO.- La actora no comunicó, a la empresa su cambio de domicilio.-SÉPTIMO.- Que, no habiendo comparecido la demandante al aludido acto, la Dirección General de Recursos Humanos de RTVE decidió, con fecha de 2 de Abril de 2.008, tener por extinguida su relación laboral al considerar que había decaído en el derecho a permanecer en situación de excedencia por no aceptación de la plaza ofertada de su categoría. Dicha decisión fue remitida por carta certificada con acuse de recibo al mismo domicilio en fecha 9 de abril de 2008 que tampoco pudo ser entregado al no residir la actora en dicho domicilio.- OCTAVO.- Por la actora se presentó papeleta de conciliación contra la empresa, celebrándose dicho acto en fecha 7 de noviembre de 2008 con el resultado de intentado sin efecto y posterior demanda en la que solicitaba se declarase su derecho al reingreso en un puesto de trabajo de la categoría que ostentaba y la cantidad resultante de dicha incorporación, que dio lugar los autos 1031/08 seguidos ante este Juzgado, en el que recayó sentencia en fecha 15 de enero de 2010, por la que se desestiman sus pretensiones y cuyo contenido se da aquí por reproducido, pero que en esencia, considera ajustada a derecho la actuación de la empresa al tener a la actora por decaída en su derecho al reingreso al no concurrir al acto para ofertarle una plaza de su categoría, otorgando validez a la notificación efectuada a la actora en el domicilio que constaba a la empresa.- NOVENO.- Contra dicha resolución se interpuso por la actora recurso de suplicación, que fue igualmente desestimado a medio de sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2010, que confirma la sentencia de instancia. Intentado por la actora recurso de casación para unificación de la doctrina se dictó auto por el Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2011 declarando la inadmisión del recurso interpuesto, resoluciones cuyo contenido se da por reproducido al obrar en el ramo de prueba de la demandada.- DÉCIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.- UNDÉCIMO.- Con fecha 18 de diciembre de 2009 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Fátima, asistida por la letrada D. Alejandra Zapata Maceiras, contra la entidad Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de Españaperteneciente a la Corporación Radio Televisión Española, asistida por el Abogado del Estado D. Javier Suarez García, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la citada empresa, de todas las pretensiones pedimentos formuladas en su contra, confirmando la extinción de la relación laboral acordada por la empresa."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Fátima formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 9 de julio de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de noviembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por Fátima frente a la Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España perteneciente a la Corporación Radio Televisión Española a la que absolvió de las pretensiones contenidas en el escrito rector del proceso, se alza en suplicación la demandante articulando, al efecto, ocho motivos -la recurrente las denomina "alegaciones"- de recurso, los dos primeros de los cuales, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), interesando el examen de la normativa aplicada, mientras que en los motivos tercero y cuarto, propone la revisión del relato histórico; en el quinto, sexto y séptimo, de nuevo con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando diversas infracciones jurídicas y en el octavo, bajo el amparo del artículo 191 a) de de la Ley Procesal Laboral, interesando la retroacción de las actuaciones por infringirse normas o garantías del procedimiento, para solicitar en el suplico del recurso que se dicte nueva sentencia que anule la que es objeto de recurso y que, en su lugar, decida conforme a lo solicitado en las alegaciones del presente recurso. La entidad demandada, impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.

SEGUNDO

Así las cosas, es menester ordenar adecuadamente los motivos que integran el recurso de suplicación articulado por la parte actora de modo que, hemos de principiar por sustanciar lo concerniente a la nulidad -retroacción, se señala en el recurso- de actuaciones porque, de prosperar, determinaría la reposición de los autos al momento en que se hubiese producido la vulneración de normas o garantías procesales y no habría lugar a...

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