STSJ Islas Baleares 600/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución600/2012
Fecha12 Noviembre 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00600/2012

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 354/2012

Materia: OTROS DERECHOS LABORALES

Recurrente/s: Luis Pablo

Recurrido/s: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA)

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 879/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a doce de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 600/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 354/2012, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Inés Ucelay Urech, en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra la sentencia de fecha treinta de Diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 879/2010, seguidos a instancia de D. Luis Pablo, frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), representado por el Sr. Abogado del Estado, en materia de otros derechos laborales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, DNI Nº NUM000, viene prestando servicios para la demandada desde el 18-9-1978, con categoría de controlador de circulación aérea, percibiendo un salario de 160.890,21 #/año.

SEGUNDO

En fecha 12-11-2009 el actor solicitó a la demandada licencia especial retribuida, (LER), para controladores de tránsito aéreo, solicitándose con efectos del 13-4-2010. Como consecuencia de ello se suscribió entre las partes acuerdo, en fecha 12-11-2009, por el que el actor pasaría a la situación de LER en la fecha solicitada.

TERCERO

En fecha 3-2-2010 la demandada comunicó al actor lo siguiente: "Por la presente pongo en su conocimiento que la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 1/2010, de 5 de febrero dispone: "1. Hasta que transcurran tres años desde la entrada en vigor del presente real decreto -ley: a) Queda suspendido el derecho a obtener la licencia especial retribuida, sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación, haya sido o no solicitada dicha situación". Como consecuencia de lo anterior, le comunico que no será posible, en estos momentos, su acceso a la mencionada situación en la fecha que fue solicitado por Vd.".

CUARTO

Interpuesta reclamación previa por el actor, la misma fue desestimada por la Dirección de Recursos Humanos de la demandada "por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1.a) de la Disposición Transitoria Primera del real decreto Ley 1/2010,d e 5 de febrero, se encuentra suspendido, durante un período de tres años, el derecho a obtener dicha licencia sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación a la misma, haya sido o no solicitada. En relación con lo anterior, no puede desconocerse que, en su caso, si bien es cierto que esta ha sido solicitada y acordada, no lo es menos que dicho último acto se ha realizado con una fecha de efectos que entra de lleno en el período de suspensión de tres años impuesto por el citado Real Decreto Ley durante el cual no puede producirse incorporación alguna. Por otra parte debe significarse que, en este y otros casos, esta Entidad Pública se ha limitado a cumplir con la legislación vigente en la materia mediante la aplicación de una norma jurídica con fuerza de ley, el Real Decreto-Ley 1/2010,d e 5 de febrero, dictado con base en el artículo 86 de la Constitución española y el articulo 5.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, Del Gobierno y Convalidado por el Congreso de los Diputados mediante Resolución de 11-2-2010 (BOE 18-2-2010, núm, 43), amparada por la presunción de constitucionalidad de las leyes. A lo anterior debe añadirse que, con fecha de 14-4-2010 se ha publicado en el BOE la Ley 9/2010, cuya Disposición Transitoria Primera mantiene la suspensión del derecho a obtener Licencia especial retribuida por un período de tres años, sin que pueda producirse ninguna nueva reincorporación haya sido o no solicitada".

QUINTO

En fecha 5-3-2010 el Sindicato USCA presentó demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional y frente a la entidad demandada, pidiendo se declarase la nulidad do la improcedencia de la modificación de las condiciones de trabajo de los controladores aéreos y que se recogen en el RD Ley 1/10, de 5 de febrero, ampliando posteriormente su petición a la Ley 9/2010, de 14 de abril, que fue desestimada por Sentencia de 10-5-2010, que es firme.

SEXTO

Los hechos declarados probados octavo y siguientes de dicha Sentencia establecen lo que sigue:

"El 4-02-2010 se emitió informe por el Director General de Aviación Civil sobre la problemática situación de AENA en relación con los requisitos en materia de continuidad del servicio, sostenibilidad y rendimiento en materia de costes y productividad, así como la necesidad de implementar medidas urgentes para cumplir los Reglamentos (CE) Nº 550/2004; 2096/2005 y 1070/2009, que obra en autos y se tiene por reproducido. - No obstante, sus conclusiones y propuestas fueron las siguientes:

"La situación que se describe plantea un escenario que afecta a la sostenibilidad económica y financiera de Aena y ha hecho incurrir a dicha entidad en un déficit de más de 200 millones de euros en relación con la tasa de aproximación para el año 2010. Además, resulta insostenible una diferencia con la media europea de la tarifa de ruta que actualmente supera el 50% y por tanto coloca a Aena en una situación de virtual incumplimiento del Reglamento (CE) N° 2096/2005 .

A pesar de la decisión de congelar la tarifa unitaria para 2010, y de otras medidas de contención de costes ya acometidas por Aena y que supondrán una reducción de los mismos en 45 millones de euros, la tarifa unitaria de Aena seguirá siendo la más alta del continente lo que indica la gravedad de la situación alcanzada y que requiere la adopción de medidas estructurales de carácter inmediato que permitan a dicha entidad recuperar la senda del equilibrio para cumplir con los objetivos y requerimientos establecidos en los diferentes ámbitos y recuperar para el sistema de transporte aéreo nacional, una estructura de costes competitivos y de alta calidad, tal y como reclama nuestra sociedad.

En definitiva se concluye que la situación de Aena, tal y como describe la propia entidad, es de virtual incumplimiento del Reglamento (CE) N° 2096/2005, debido a su incapacidad para garantizar la continuidad del servicio y de explotar estos servicios de manera sostenible. Se trataría de hacer frente a una muy seria amenaza contra el sistema nacional y europeo de transporte aéreo y que requieren una acción correctora urgente.

4. Medidas que cabria plantear para corregir el desequilibrio

La garantía de la seguridad y continuidad en la prestación de servicios de tránsito aéreo, la viabilidad económica de nuestro sistema de navegación aérea en el marco europeo, así como el cumplimiento de los requisitos impuestos por los reglamentos comunitarios sobre Cielo Único Europeo, exigen que se adopten medidas inmediatas y urgentes en relación a la entidad pública Aena así como otras estructurales, en línea con las adoptadas por otros estados de la Unión Europea.

Es necesario que el ente público, en primer lugar, recupere el poder de organización y dirección de su actividad y, en segundo lugar, para que se pueda garantizar la continuidad del servicio hasta que las medidas estructurales se implanten, que Aena pueda exigir a su personal de control que realice las horas de trabajo que permitan garantizar la continuidad del servicio.

Además de las medidas anteriores, el nuevo marco regulatorio europeo (Cielo Único) y la evolución de los servicios de tránsito aéreo, demandan una reestructuración de nuestro actual sistema de navegación aérea, dotándolo de estabilidad y garantías de futuro, para lo que se requieren medidas estructurales que mejoren la eficiencia y la eficacia del sistema nacional de provisión de servicios de transito aéreo reforzando la seguridad operacional del mismo.

Elemento esencial de estas medidas estructurales es la entrada de nuevos proveedores de servicios de control de transito aéreo en un número de aeropuertos y la sustitución de los servicios de control en los aeródromos de menor volumen por servicios AFIS lo que debería facilitar que Aena reorganice sus recursos humanos y materiales y garantizar de una manera más eficaz y eficiente la prestación de los servicios de tránsito aéreo en ruta, ámbito en el cual ha acreditado una excelente calificación técnica y que debe conservar en todo caso por su vinculación a la soberanía del Estado.

4.1 Medidas estructurales

4.1.1 Promover la designación de nuevos proveedores de servicios de transito aéreo

El Ministerio de Fomento podrá designar para los aeropuertos que se determine y dentro de bloques específicos de espacio aéreo, proveedores civiles de transito aéreo de aeródromo, bien sea AFIS o de control de aeródromo distintos de Aena. Deberán estar debidamente certificados por una Autoridad Nacional de Supervisión de la Unión Europea.

La designación del proveedor de servicios de tránsito aéreo de aeródromo por el Ministerio de Fomento se hará a propuesta del gestor...

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