STS, 31 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 1982

Núm. 265.-Sentencia de 31 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Inmobiliaria Lusitana, S. A.».

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid, de 11 de julio de 1980.

DOCTRINA: Recurso contra los autos en que se fije la cuantía de los perjuicios.

Contra el auto en el que se fija la cuantía de los perjuicios no se da recurso alguno, cual previene el

artículo 944 de la Ley de Trámites, "por ser cuestión de hecho cuya apreciación corresponde

exclusivamente al Tribunal sentenciador», principio que no es absoluto, ya que tiene la excepción

prescrita en el artículo 1.695 de dicha Ley, la que procede "únicamente» en los dos supuestos que

el tal artículo contempla, o sea, cuando conjuntamente con la liquidación, o con ocasión de la

misma, se hubiese resuelto alguna cuestión no controvertida en el pleito ni decidida en la sentencia

firme recaída en él, o se provea en contradicción con lo ejecutoriado, y siempre claro está que tales

anomalías incidan en la parte dispositiva de la resolución impugnada, únicos dos casos en que se

autoriza el recurso supremo de casación.

En la villa de Madrid, a 31 de mayo de 1982; en los autos de juicio incidental en ejecución de sentencia de un proceso declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera

Instancia de Madrid número 2 por don Carlos Ramón , mayor de edad, casado, mecánico electricista y vecino de Madrid; don Clemente , mayor de edad, casado, funcionario y vecino de Madrid; don Juan Miguel , mayor de edad, soltero, administrativo y vecino de Madrid, y don Manuel , mayor de edad, casado, carpintero y vecino de Madrid, contra "Inmobiliaria Lusitana, Sociedad Anónima», domiciliada en Madrid, sobre determinación de daños y perjuicios y otros extremos, y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Fernando Aragón Martín y con la dirección del Letrado don José Jiménez Redondo, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don José Carbajo Membribre y con la dirección del Letrado don Luis María García López.

RESULTANDO

RESULTANDO que la parte recurrente presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 2 instando la ejecución de sentencia recaída en el proceso de mayor cuantía que realiza conAbuín y otros con "Inmobiliaria Lusitana, Sociedad Anónima» dictándose auto con la siguiente parte dispositiva: Se fija como valor en venta en 29 de enero de 1975, de una plaza de estacionamiento privado para vehículos automóviles en la finca que constituyen los sótanos de los inmuebles sitos en la calle de DIRECCION000 , números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de esta capital, la suma de 260.000 pesetas, incluido en dicho valor lo que represente la correspondiente participación en la copropiedad de los elementos comunes de dicha finca. Sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes.

RESULTANDO que en autos de mayor cuantía, seguidos Dor don Carlos Ramón y otros contra "Inmobiliaria Lusitana, S. A.", se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1976, que quedó firme, por la que se condenó a la demandada a pagar a los actores en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia, que será la que se acredite como valor en venta en 29 de enero de 1975 de una plaza de estacionamiento privado para vehículos automóviles en la finca que constituyen los sótanos de los inmuebles sitos en la calle de DIRECCION000 , números NUM000 , NUM001

, NUM002 y NUM003 de esta capital, con inclusión en dicho valor de lo que represente la correspondiente participación en la copropiedad de los elementos comunes de dicha finca.

RESULTANDO que la parte demandante instó la ejecución de dicha sentencia y acompañaba una relación detallada de la cantidad de 37.100.000 pesetas que estimaba debe abonar a los 104 actores, la entidad condenada "Inmobiliaria Lusitana, S. A.», cantidad resultante de un ponderado informe pericial, suplicando al Juzgado que acordase hacer efectiva la suma líquida que resulte. Aportó con dicho escrito la relación de daños y perjuicios, en la que estima en 350.000 pesetas cada una de las plazas de garaje, en venta, el 29 de enero de 1975.

RESULTANDO que se acordó entregar a la parte demandada las copias del escrito y relación y documento para que dentro de seis días contestase lo que estimase conveniente, traslado que evacuó impugnando el contenido del escrito contrario así como la relación y certificación a él acompañados, suplicando al Juzgado que dicte auto fijando que debe abonarse con arreglo a la ejecutoria, a los demandantes por cada una de las plazas de estacionamiento privado de vehículos automóviles la suma de 200.000 pesetas, como valor en venta en 29 de enero de 1975, con inclusión en dicho valor de lo que representa la correspondiente participación en la copropiedad de los elementos comunes de la finca sita en calle de DIRECCION000 , números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de esta capital, con imposición a la actora de las costas de esta ejecución.

RESULTANDO que recibido el incidente a prueba se practicaron las admitidas con el resultado que consta en autos y se unieron a los autos las pruebas practicadas y se convocó a las partes a comparecencia en la que las partes se ratificaron los razonamientos de sus pretensiones restantes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la resolución de Primera Instancia por la representación de ambas partes y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó auto con fecha 11 de julio de 1980 con la siguiente parte dispositiva: Que debemos estimar y estimamos, parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ramón y otros, contra auto dictado el 27 de diciembre de 1978 por el Magistrado Juez de Primera Instancia del número 2 de esta ciudad, el que revocamos y en su lugar fijamos en 313.157 pesetas el valor en venta de la plaza de estacionamiento de vehículos automóviles, a que se refiere el considerando primero, cantidad en la que serán indemnizados cada uno de los demandantes polla Inmobiliaria demandada, con deducción de las percibidas en ejecución provisional del auto dictado en la instancia y desestimamos el recurso articulado por la Inmobiliaria demandada, sin hacer expresa declaración sobre pago de costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que previa resolución favorable de un recurso de queja de la actora.

RESULTANDO que el Procurador don Fernando Aragón Martín, en representación de "Inmobiliaria Lusitana, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la resolución pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del caso primero del artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en resolver el auto recurrido puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia. Consistente en incidir el auto recurrido en el supuesto primero del artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al establecer que la Sociedad demandada percibió 23.800.000 pesetas, por la venta de 119 plazas de estacionamiento privado para vehículos automóviles, hechos sustanciales ambos no controvertidos en el pleito ni decididos en la ejecución. La sentencia ejecutoria establece como bases de ejecución laindemnización de daños y perjuicios: Primero. Por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia que será la que se acredite como valor en venta en 29 de enero de 1975, de una plaza de estacionamiento privado para vehículos automóviles.-Segundo. Tal indemnización se hará efectiva por la demandada "Inmobiliaria Lusitana, S. A.» a todas y cada una de las siguientes personas que son las demandantes. A continuación, la sentencia establece una lista de 104 acreedores y relaciona 106 plazas de garaje al corresponder a alguno de ellos dos plazas. No contiene la sentencia recurrida ninguna otra clase de declaración y en ninguno de los considerandos se contiene ningún pronunciamiento por la que se establezca la venta de 119 plazas de estacionamiento, ni que la Inmobiliaria condenada hubiera recibido la suma de 23.800.000 pesetas. En su desarrollo, el proceso de ejecución, tramitado conforme al principio de disposición procesal de las Darles, imponía la necesaria resolución según los términos que establecía dicha litis ejecutoria, sin que aparezca de ninguna de las actuaciones practicadas en aquélla, que la Sociedad condenada obtuviera la imaginada suma de 23.800.000 pesetas por 119 plazas de estacionamiento vendidas. Compulsando el auto combatido con sus considerandos y su parte dispositiva no se ajusta al referido término de la sentencia ejecutoria, al establecer como cantidad de condena la resultante de un mero juicio de valor, recurriendo a estimaciones personales y a hacer declaraciones contrarias a aquélla, que amplían los límites de la ejecutoria al apreciar un supuesto inexistente de haberse efectuado por la condena 119 ventas de plazas de garaje y recibido un importe de 23.800.000 pesetas. Con ello la condena se amplia y se traduce en un exceso de contenido económico de 11.994.642 pesetas, cuyo es el perjuicio que se traslada como exceso de condena a cargo de la Compañía demandada.

Segundo

Al amparo del caso segundo del artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al proveerse en contradicción con lo ejecutoriado. Consistente en que en contradicción con la ejecutoria y sus actuaciones, el auto recurrido establece una condena de perjuicios excesivos, patrimoniales y no morales en contra de las bases de la ejecución. El fallo del auto combatido recurre a estimaciones discrecionales, amplía los límites de la ejecutoria y hace declaraciones no comprendidas en ella; porque ni fue objeto del pleito la petición de que se dividiera el contenido económico de la total superficie con el número de ventas realizadas, ni se manda así en la ejecutoria, ni resulta de las actuaciones practicadas en ejecución de sentencia. De ello se sigue que será evidente la contradicción del auto con los términos de la ejecutoria.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la parte dispositiva de la sentencia firme a la que la ejecución se contrae, se condenó a la parte demandada, y aquí recurrente, "Inmobiliaria Lusitana, S. A.» a pagar a los actores "en concepto de daños y perjuicios la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que será la que se acredite como el valor en venta n.º 29 de enero de 1975 de una plaza de estacionamiento privado para vehículos automóviles en la finca que constituyen los sótanos de los inmuebles sitos en la calle DIRECCION000 , números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de esta capital, con inclusión en dicho valor de lo que represente la correspondiente participación en la copropiedad de los elementos comunes de dicha finca»; postulándose la ejecución de la misma por la parte actora, que acompañó al escrito inicial de la correspondiente incidencia, una valoración emitida por un Arquitecto cifrando el valor de la dicha plaza de estacionamiento en 350.000 pesetas, pretensión contradicha por la entidad interpelada, que cifró el tal valor en 200.000 pesetas, acompañando a su vez distintas valoraciones, una emitida por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, oscilante entre 160.000 y 200.000 pesetas, otra por dos Arquitectos, señalando un valor entre 125.000 y 175.000 pesetas, y una tercera, por un Economista que la valoró en 190.000 pesetas; dando lugar, tras la sustanciación del incidente de ejecución, al primer auto dictado por el Juzgado, el que a la vista de precitadas valoraciones, fijó el valor en venta de la plaza de estacionamiento, en la suma de 250.000 pesetas, resolución que recurrida por ambas parte, originó el auto dictado por la Sala Primera de esta Audiencia Territorial, que desestimó el recurso interpuesto por la Sociedad demandado y acogió el de la actora, fijando el valor de la plaza en 313.157 pesetas, a cuyo determinación llego, prescindiendo de estimaciones o valoraciones técnicas, teniendo en cuenta que al haberse verificado por la Sociedad demandada 119 ventas, siendo vendida la participación indivisa de las plazas que se trazaran al efecto en la cantidad de 200.000 pesetas, el importe percibido por la Inmobiliaria interpelada ascendía a 23.800.000 pesetas, y como quiera que la superficie de los sótanos sólo permite obtener 77 plazas, el precio de una resulta en las 313.157 pesetas, que es el que fija, de acuerdo con la ejecutoria y en la suma que deberán ser indemnizados cada uno de los codemandantes; resolución que es objeto del presente recurso extraordinario de casación, formulado al amparo del artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar la Inmobiliaria recurrente que en el auto impugnado se resuelven puntos sustanciales no controvertidos ni decididos en la sentencia, extremo que constituye el primer motivo, al entender laimpugnante que la resolución no se ajusta a la sentencia ejecutoria, "al establecer como cantidad de condena, la resultante de un mero juicio de valor, recurriendo a estimaciones personales y hacer declaraciones contrarias a aquélla, que amplían los límites de la ejecutoria, como lo es el hecho sustancial, no controvertido en el pleito, ni decidido en la ejecutoria, de apreciar un supuesto inexistente, de haberse efectuado por la condenada 119 ventas de plazas de garaje y recibido un importe de 23.800.000 pesetas», al tiempo que viene á proveer en contradicción a lo ejecutoriado, extremo que es objeto del segundo motivo, desde el momento en que, según aduce al desarrollarlo, se llega a la fijación del valor de la plaza por estimaciones discrecionales, con total inhibición de las bases fijadas en la sentencia.

CONSIDERANDO que la naturaleza excepcional del recurso amparado en el artículo 1.695 de la Ley Procesal, dentro del carácter extraordinario del recurso de casación, ha sido determinada en innumerables resoluciones de esta Sala, baste citar a título enunciativo, las de 5 de junio de 1964, 25 de junio de 1966, 21, de junio de 1976, 27 de marzo y 11 de diciembre de 1969, al establecer, que en aquellos casos en los que la ejecutoria condena al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida, ha de recurrirse al trámite oportuno en fase de ejecución de sentencia para proceder a su liquidación y fijación, y que contra el auto en el que se fija la cuantía de los perjuicios no se da recurso alguno, cual previene el artículo 944 de la Ley de Trámites, "por ser una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde exclusivamente al Tribunal sentenciador», principio que no es absoluto, ya que tiene la excepción prescrita en el artículo 1.695 de dicha Ley, la que procede "únicamente" en los dos supuestos que el tal artículo contempla, o sea, cuando conjuntamente con la liquidación, o con ocasión de la misma, se hubiese resuelto alguna cuestión no controvertida en el pleito ni decidida en la sentencia firme recaída en él, o se provea en contradicción con lo ejecutoriado, y siempre, claro está que tales anomalías incidan en la parte dispositiva de la resolución impugnada, únicos dos casos en que se autoriza el recurso supremo de la casación, a los que el precepto examinado hace referencia.

CONSIDERANDO que los dos motivos formulados por la entidad recurrente han de decaer, ya que ni en el auto recurrido se resuelven problemas o puntos sustanciales no decididos en la sentencia a ejecutar, pues se limita a fijar el valor de una plaza de garaje, en los términos que establece la sentencia que se ejecuta, referido a la fecha en la misma indicada, sin que en momento alguno provea en contradicción con lo ejecutoriado, sino acorde con lo definitivamente resuelto; produciéndose la disidencia de la entidad recurrente únicamente en lo que se refiere a la fijación del "quantum", que como se dice anteriormente, no puede ser objeto de este limitado recurso, al ser cuestión de la exclusiva incumbencia de la Sala de instancia.

CONSIDERANDO que el rechazo del recurso determina la condena del recurrente al pago de las costas en el mismo causadas, de acuerdo con lo normado en el artículo 1.648 de la Ley Procesal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Inmobiliaria Lusitana, S. A.», contra la resolución pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 11 de julio de 1980 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones, que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro Jaime Santos. José María Gómez de la Barcena y López. Mariano Fernández Martín Granizo. José Luis Albácar. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena y López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 31 de mayo de 1982.-Antonio Dovaco.-Rubricado.

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