STS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5389/2011, interpuesto por la Entidad OBRAS Y VÍAS, S.A., representada por el Procurador don Julián Caballero Aguado y asistida por letrado, contra la sentencia nº 248/2011 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid en fecha 11 de abril de 2011 , recaída en el recurso nº 1121/2008, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida del Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Entidad OBRAS Y VÍAS, S.A., contra resolución del TEAR de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2008, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra acuerdo de la Oficina Liquidadora de Getafe que desestimó el recurso de reposición formulado contra la liquidación por el Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, por importe a ingresar de 73.632,05 euros.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 30 de septiembre de 2011.

TERCERO

Por la recurrente (OBRAS Y VÍAS, S.A.) se presentó escrito de interposición en fecha 6 de junio de 2011, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar tenga por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia.

CUARTO

Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 4 de julio de 2011, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (COMUNIDAD DE MADRID y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escritos de fechas 26 y 30 de septiembre de 2011 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos, y suplicaron a la Sala se dicte sentencia que desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 19 de diciembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad OBRAS Y VÍAS S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación formulada frente a la liquidación tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidad de transmisiones onerosas.

En relación con la cuestión central del recurso, consistente en si se ha producido la renuncia a la exención del IVA, prevista en el artículo 20.2 de la ley 37/1992 de 28 de diciembre , al no haberse cumplido el requisito consistente en la declaración suscrita por el adquirente haciendo constar expresamente tanto su condición de sujeto pasivo del Impuesto como su afirmación de tener derecho a la deducción total del Impuesto, la Sala de instancia razonó que:

"OCTAVO.- En el caso presente, no consta escrito con carácter previo o simultáneo del adquirente al transmitente en el que se manifieste que es sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción total del mismo.

Así, en la escritura de 28-04-03 (Cláusula 4ª) se hace constar:

"CUARTA.- REGIMEN FISCAL.- Las partes, respectivamente representadas en la forma dicha, declaran que la parte transmitente ha repercutido, a la parte adquirente el importe del I.V.A., al tipo del 16 por ciento, ascendentes a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (192.323,87), que se satisface mediante el pagaré que se dirá".

NOVENO.- Debe entenderse que de la propia escritura de 28-4-03 (Cláusula 4ª) se desprende la voluntad de someter la operación al IVA con lo que ha de entenderse satisfecho el primer requisito previsto en el art. 8 del RD 1624/92 pero, por el contrario, no puede entenderse satisfecho el segundo de los citados requisitos, es decir, la declaración suscrita por el adquirente haciendo constar expresamente tanto su condición de sujeto pasivo del Impuesto como su afirmación de tener derecho a la deducción total del Impuesto, entendiendo la Sección que tal requisito no puede ser suplido con la manifestación ahora efectuada de cumplir los requisitos por cuanto el cumplimiento exacto de dicho requisito como concreta la Sentencia del TS de 23-12-09 antes referida no es meramente formal ni siquiera intranscendente pues trata de comprometer que los bienes se encontraran en el tráfico empresarial, que en el futuro van a ser objeto de nueva transmisión sujeta al IVA y que se dan los presupuestos positivos y negativos para la deducción previstos en el art. 94 y 94 LIVA .

Resulta obligado, por todo lo expuesto, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación, aportándose, como sentencia de contraste la de la propia Sala del TSJ de Madrid de 28 de abril de 2009 , en la que después de transcribir la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2006 , concluye:

"En razón a lo anterior y teniendo en cuenta que la voluntad de renuncia se hace constar en la escritura pública es claro que, según la doctrina que acaba de exponerse, debe cumplir los requisitos previstos en la citada doctrina jurisprudencial".

Debe rechazarse la causa de inadmisibilidad invocada tanto por el Abogado del Estado, como por la representación de la Comunidad Autónoma, habida cuenta de que se dan los requisitos de identidad del art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional , al tratarse tanto en la sentencia de contraste como en la que es objeto de este recurso, de la cuestión relativa a la interpretación no formalista de la renuncia a la exención del artículo 20.2 LIVA , que se obtiene de las cláusulas de la escritura pública de transmisión.

SEGUNDO

Esta Sala, en relación con la renuncia a la exención del IVA, en supuestos de enajenaciones inmobiliarias como la presente, ha establecido en sus sentencias de 14 de marzo de 2006 , 30 de septiembre de 2009 y 23 de diciembre de 2009 la siguiente jurisprudencia:

"Partiendo, por tanto, de que la transmisión está exenta del IVA, procede seguidamente examinar si se ha producido la renuncia a dicha exención, según se defiende por la parte recurrente en su tercer y cuarto motivo de casación, con base en el artículo 20.2 LIVA , que indica que "Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones".

A los requisitos establecidos en dicho precepto hay que añadir los señalados en el artículo 8º.1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que son: a) comunicación fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes, b) practicarse la renuncia por cada operación realizada, y c) justificar con una declaración suscrita por el adquirente que tiene la condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

La jurisprudencia de esta Sala, aclarando un criterio excesivamente formalista de la jurisprudencia anterior ha señalado en sus sentencias de 14 de marzo de 2006 y 30 de septiembre de 2009 :

"Estas exigencias formales han de ser apreciadas en la perspectiva de la finalidad de la norma, debiendo recordarse que, según se reconoce en la Exposición de Motivos de la Ley 37/1992, en su apartado 4.6, la posibilidad de renuncia a las exenciones de determinadas operaciones inmobiliarias se establece para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones produzca por las exenciones, ya que éstas por las operaciones inmobiliarias no otorgan el derecho de deducir las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes, quedando dichas cuotas definitivamente a cargo del transmitente, como si fuera consumidor final de los bienes, debiendo el adquirente soportar, además, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Por todo ello, la opción por la renuncia de la exención tiende a evitar las anteriores distorsiones que se producen, en la cadena de deducciones, en tanto el bien inmueble se mantiene dentro del proceso de distribución empresarial, suponiendo para el adquirente una disminución de costes empresariales, ya que las cuotas del Impuesto soportadas pueden ser objeto de recuperación.

La opción de renuncia debe ser ejercitada por el transmitente, ya que él es el sujeto pasivo del Impuesto, pero como la posibilidad de optar está subordinada al cumplimiento de determinados requisitos que dependen del adquirente, sólo podrá aplicarse la misma si éste está interesado en ella, estableciéndose, por ello, como requisito previo al ejercicio de la renuncia por parte del sujeto pasivo transmitente, la tenencia por éste de una declaración, suscrita por el adquirente, en la que se haga constar su condición de sujeto pasivo del impuesto, así como su afirmación de tener derecho a la deducción total del impuesto a soportar con ocasión de la adquisición inmobiliaria objeto de la renuncia.

[...] La obligación del transmitente de comunicar la renuncia a la exención al adquirente, no a la Oficina gestora del tributo, todo ello con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes, en cuanto comporta por un lado la sujeción al Impuesto, y por otro la no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, al ser aplicable el apartado 5 del art. 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre, pretende evitar la duplicidad impositiva que se produciría si el adquirente presentara de inmediato su declaración por el Impuesto de Transmisiones.

La necesidad de notificación «fehaciente» no implica necesariamente intervención del Notario, pero sí debe existir constancia efectiva de la notificación, en el momento de la entrega del bien. Normalmente se suele incluir en la propia escritura pública de transmisión, habiendo entendido la Dirección General de Tributos, en resolución de 10 de mayo de 1996, contestando a una consulta, que se considera "renuncia comunicada fehacientemente" la constancia en escritura pública de que el transmitente ha recibido una suma de dinero en concepto de IVA aunque no aparezca la renuncia expresamente a la exención, toda vez que, con la referida indicación, se cumple suficientemente el requisito establecido reglamentariamente, con el que se pretende que ambas partes conozcan el Impuesto al que se somete la operación, mediante una manifestación que igualmente haga fe frente a terceros (la Hacienda Pública en este caso).

Por todo ello, hay que entender que no resulta esencial que aparezca literalmente en la escritura una renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA, siendo suficiente la constancia de haberse repercutido el Impuesto en la propia escritura de compraventa, pues de esta forma es incuestionable que adquirente y transmitente manifiestan su intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta al IVA.

En conclusión, lo que verdaderamente interesa no es la constancia en la escritura del término "renuncia" sino el dato real del cumplimiento del fin perseguido en la norma, que no es otro que el de garantizar la posición del adquirente, frente a repercusiones no queridas, y este fin puede alcanzarse bien mediante la utilización del término "renuncia" en la escritura a través de cualquier otro del que pueda derivarse que el transmitente renuncia, explícita o implícitamente a la exención, que propicia una opción a favor de la mecánica del tributo y no la exoneración del gravamen".

El motivo debe estimarse, pues en el presente caso la cláusula cuarta de la escritura de compraventa otorgada por la entidad SOTO E HIJOS S.A. a favor de la mercantil recurrente expresa con toda claridad que:

"CUARTA.- REGIMEN FISCAL.- Las partes, respectivamente representadas en la forma dicha, declaran que la parte transmitente ha repercutido, a la parte adquirente el importe del I.V.A., al tipo del 16 por ciento, ascendente a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (192.323,87), que se satisface mediante el pagaré que se dirá.

Los representantes de la parte transmitente, según intervienen, otorgan la más firme y eficaz carta de pago a favor de la parte adquirente, salvo buen fin".

Es evidente la concurrencia de los requisitos previstos en los preceptos citados de la LIVA y su Reglamento, pues siendo la adquirente una entidad mercantil, de la indicada cláusula se desprende sin ningún género de dudas que se ha cumplido el requisito que la sentencia recurrida considera, por contra, no cumplido, debiendo en consecuencia revocarse la misma, y estimar la casación así como declarar la nulidad de la resolución recurrida, y estimar el recurso contencioso-administrativo.

En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 13 de noviembre de 2012 , en la cual se examina el mismo problema que el aquí tratado, y se hace referencia a una estipulación contractual prácticamente idéntica a la transcrita anteriormente.

TERCERO

Sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5389/2011, interpuesto por la Entidad OBRAS Y VÍAS, S.A. contra la sentencia nº 248/2011 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de abril de 2011 , y debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 1121/2008, y anular por contrario a derecho el acto recurrido; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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