STSJ Galicia 5280/2015, 14 de Octubre de 2015
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:7541 |
Número de Recurso | 1432/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5280/2015 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S-A
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0003263
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001432 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 793/2013 DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de OURENSE
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE Hugo
ABOGADO: MIGUEL ANGEL GONZALEZ TRIGAS
RECURRIDO: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1432/14 interpuesto por DON Hugo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por DON Hugo en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandado el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 793/13 sentencia con fecha 6-febrero-14 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.-E1 actor D. Hugo vino percibiendo subsidio por desempleo para mayores de 52 años, concedido por Resolución de 21-7-2011./ SEGUNDO.-Por Resolución de la D.P. del SPEE de 11-10-2013, se acuerda revocar la resolución de 21-7-2011 y declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 10053,60.-C correspondientes al periodo 13-7-2011 a 30-6¬2013, por tener ingresos por actividades económicas (cartera de seguros) incompatible con la prestación por desempleo. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 21-11-2013./ TERCERO.-El actor, al menos desde el año 2010, mantiene un contrato mercantil como Subagente de seguros con la empresa "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Hugo contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y, declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia, absuelvo al demando de la pretensiones contra esgrimidas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora sobre reintegro de prestaciones indebidas, confirmando la resolución administrativa dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal en fecha 11 de octubre de 2013, acordando la extinción de la prestación por desempleo y la obligación de devolución de las prestaciones por importe de 10.053, 60# correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2013. Y contra este pronunciamiento recurre la representación letrada de la parte actora, articulando cuatro motivos de Suplicación, los dos primeros amparados en el aparatado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de revisar los hechos probados, y los dos restantes formulados por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la misma Ley, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La revisión de hechos tiene por objeto la adición al relato fáctico de dos hechos nuevos, en los términos expresados en su recurso.
*En el primero de los motivos se propone la adicción de un nuevo Hecho Probado, Segundo bis, con la siguiente redacción: "El Servicio Público de Empleo Estatal ha tenido desde el primer momento conocimiento de la totalidad de los ingresos del actor, al proporcionarle éste sus declaraciones de la renta".
* Y en el segundos de los motivos del recurso, se propone la adicción, que se dice puede unirse y constituir un segundo párrafo de la anteriormente propuesta, del siguiente tenor: "Los impresos de solicitud del subsidio de desempleo y la información que se acompaña con ellos no contienen mención explícita, ni siquiera en el apartado "obligaciones de los trabajadores", a que un trabajo que no sea por cuenta ajena es incompatible con la percepción del subsidio".
La revisión que se interesa constituida por la adición de los dos hechos indicados, no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente, pues aunque la parte actora hubiera comunicada todos los datos a la Entidad Gestora, y ésta hubiera concedido la prestación erróneamente, ese dato es irrelevante para la decisión del litigio, porque, tras la reforma del art. 45.3 de la LGSS por el art. 37 de la Ley 66/1997, de 30 diciembre, el art. 37 se introduce un núm. 3 en el art. 45 de la LGSS, del siguiente tenor : «La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir al devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora ». (Ha habido una modificación posterior, mediante el art. 24 de la Ley 55/1999, de 21 diciembre, que ha reducido el período de prescripción de la referida obligación de reintegro, de cinco a cuatro años, lo que carece de trascendencia en el caso enjuiciado). Y el hecho...
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