STSJ Comunidad de Madrid 273/2020, 18 de Mayo de 2020

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2020:6891
Número de Recurso102/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución273/2020
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0000312

Procedimiento Ordinario 102/2019

Demandante: MIRADOR CASTELLANA 56 S.L.

PROCURADOR D./Dña. EVA MARIA OLIVEROS ESCARTIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 273

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 102/2019, interpuesto por MIRADOR CASTELLANA 56 SL, representada por la Procuradora Dña. Eva María Oliveros Escartín, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de octubre de 2018, desestimatoria de las reclamaciones núm. 28-20958-2016 y 28-23153-2016 sobre liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y resolución sancionadora por infracción tributaria derivadas del documento 2013 T 051248; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. Eva María Oliveros Escartín, en representación de MIRADOR CASTELLANA 56 SL, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia "anulando por improcedente la liquidación de Impuesto sobre transmisiones y sanción de la que es objeto el procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte demandada, declarando nula igualmente la notificación edictal de fecha 5 de Febrero de 2016, todo con las consecuencias legales procedentes".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Tras la formulación de conclusiones sucintas, se señaló para votación y fallo el 4 de marzo de 2020, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el presente litigio debemos tener presentes los siguientes hechos:

  1. - Mediante escritura de 25 de abril de 2013 la entidad GESTIÓN Y DESARROLLO DE COMUNIDADES SA, declarada en concurso, vendió a MIRADOR CASTELLANA 56 SL el piso 2º izquierda del número 56 del Paseo de la Castellana, de esta ciudad, por el precio de 1.700.000 euros. Los contratantes declararon que la operación se hallaba sujeta al IVA mediante estas cláusulas:

    - MIRADOR CASTELLANA 56, SL., atenderá el pago del IVA correspondiente a la compraventa (170.000,00 €), así como el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados relativo a la misma.

    - La presente operación se halla sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.Dos de la Ley del IVA , y su modificación por la Ley 38/2011 de 10 de Octubre, Disposición adicional sexta , el adquirente, está facultado en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, para Expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del impuesto resultante, al tipo del diez por ciento, ascendente a la suma de CIENTO SETENTA MIL EUROS (170.000,00 €).

    A la escritura se unía un acta de la misma fecha protocolizando nueve fotografías del estado de deterioro del piso.

  2. - Autoliquidado por la adquirente el impuesto sobre actos jurídicos documentados, la Administración tributaria le dirigió dos requerimientos a fin de "Justificar que la transmisión se encuentra sujeta al IVA y no exenta en virtud de lo dispuesto en los números 20, 21 y 22 del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido". Entre los documentos solicitados se hallaba el presupuesto final de obra.

  3. - Tras la aportación de determinada documentación por la contribuyente que no incluía dicho presupuesto final, fue iniciado un procedimiento de comprobación limitada en el que se emitió propuesta de liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPyAJD, de la que resultaba sujeto pasivo la MIRADOR CASTELLANA 56 SL por un importe de 119.000 euros.

    La oficina liquidadora consideró que la falta del presupuesto final de obra impedía tener por probado que el inmueble había sido objeto de rehabilitación en los términos que requiere la normativa del IVA.

  4. - El 3 de diciembre de 2015 se emitió liquidación provisional que reproducía la propuesta. Esta liquidación se intentó notificar sin éxito en el domicilio social en Zaragoza de la obligada tributaria, por lo que se practicó la citación edictal para comparecencia en fecha 20 de enero de 2016.

  5. - El siguiente 4 de marzo la interesada interpuso recurso de reposición contra la liquidación, el cual fue resuelto en sentido desestimatorio por resolución de 27 de mayo del mismo año. Esta resolución se fundamentaba en estos argumentos: primero, la falta de acreditación de que las obras realizadas en el inmueble cumplían los requisitos de la rehabilitación; segundo, la imposibilidad de apreciar la renuncia a la exención del IVA por haberse alegado con carácter subsidiario a la sujeción al impuesto, y, tercero, la falta de constancia del destino de la vivienda a la actividad de alquiler de locales industriales de la compradora, única para la que estaba dada de alta en el IAE.

  6. - Igualmente, fue incoado expediente sancionador que concluyó con la imposición de una multa de 51.000 euros por una infracción del art. 191.1 LGT ("Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo").

  7. - Contra ambas resoluciones se formuló la reclamación económico-administrativa cuya resolución es objeto de este proceso judicial.

    El TEAR rechazó las alegaciones de la reclamante relativas a la defectuosa notificación edictal, a la prueba sobre la rehabilitación del inmueble y a la tácita renuncia a la exención del IVA. Asimismo, consideró que concurrían los elementos constitutivos de la infracción tributaria.

SEGUNDO

En la demanda la recurrente insiste en los motivos en que sustentó la reclamación ante el TEAR.

En primer lugar, alega que la notificación practicada en virtud de la publicación de edictos es nula de pleno derecho, puesto que ese tipo de notificación tiene carácter excepcional y la Administración contaba para practicarla con el domicilio del representante legal de la contribuyente.

Segundo; la sujeción al IVA de la transmisión, lo que deriva de la construcción/rehabilitación del inmueble acreditada por actas notariales de 25 de abril de 2013 y 2 de febrero de 2016, en la primera de las cuales consta el estado de la vivienda antes de la compra y en la segunda que ha sido rehabilitada. Prueba que completa con la licencia municipal de la obra, la memoria, el presupuesto y las facturas aportadas por importe de 562.091,36 euros.

Tercero; la constancia de la voluntad inequívoca de las partes de someter la operación al IVA, con emisión de la factura correspondiente, debiendo entender que se había producido una renuncia a la exención conforme al art. 20 LIVA y 8.1 de su reglamento, conforme a la interpretación de la STS de 15 de enero de 2015.

Y, por último, que la sanción resulta improcedente por ser correcta la tributación y porque en ningún caso hay culpabilidad, ni siquiera a título de negligencia. La contribuyente no ha ocultado dato alguno y ha actuado siempre conforme a una interpretación razonable de las normas.

TERCERO

El primero de los motivos alegados por la recurrente no es aceptable.

Aunque la notificación edictal hubiera sido practicada indebidamente, la interesada tuvo conocimiento del acto objeto de aquella en tiempo hábil para recurrirlo en reposición, lo que así hizo, lo cual convalida la eventual irregularidad del acto de comunicación en virtud de lo previsto en el art. 58.3 LRJAP-PAC y actualmente en el art. 40.3 LPAC.

En efecto, en el recurso de reposición presentado el 4 de marzo de 2016 la propia recurrente manifestaba que, al no haber tenido conocimiento de la resolución del procedimiento, se puso en contacto telefónico con la oficina tributaria, donde...

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