STSJ Comunidad de Madrid 262/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM
Número de Recurso722/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución262/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0010336

Procedimiento Ordinario 722/2012

Demandante: PPATSWING,S.L

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

CONSEJERIA DE HACIENDA

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 262

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintisiete de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 722 de 2012 interpuesto por la entidad «Ppatswing, S.L.» representada por la Procuradora Doña. María del Carmen Barrera Rivas y asistida por el Letrado Don Rodolfo Carretero Rodríguez contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha de 24 de mayo de 2012, que desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el día 17 de diciembre del 2009 por el Tribunal Regional de Madrid en la reclamación número 28/01581/07 que había sido interpuesta contra un acuerdo de liquidación provisional dictado por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dio lugar a una deuda tributaria de 279.790,69 # y que fue estimada parcialmente anulando los actos de comprobación de valores y de liquidación, pero confirmando la procedencia del gravamen sobre la adquisición inmobiliaria por el concepto de Transmisiones Onerosas. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña. María del Carmen Barrera Rivas en nombre y representación de la entidad «Ppatswing, S.L.» formalizó demanda el día 27 de noviembre de

2.012 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se anulara la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de mayo de 2012 y declare la improcedencia de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 13 de septiembre de 2.013, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo firmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada e imponiendo las costas a la parte actora

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, se presentó escrito el día 9 de octubre de 2.013 contestando dicha demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda presentada en el recurso de referencia y por opuesta a esta parte al mismo, dictando, previa la oportuna tramitación, sentencia desestimatoria de la demanda de la actora, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por Acuerdo de 19 de febrero de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr.

D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de marzo de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS .- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña. María del Carmen Barrera Rivas en nombre y representación de la entidad «Ppatswing, S.L.» interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha de 24 de mayo de 2012, que desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el día 17 de diciembre del 2009 por el Tribunal Regional de Madrid en la reclamación número 28/01581/07 que había sido interpuesta contra un acuerdo de liquidación provisional dictado por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dio lugar a una deuda tributaria de 279.790,69 # y que fue estimada parcialmente anulando los actos de comprobación de valores y de liquidación, pero confirmando la procedencia del gravamen sobre la adquisición inmobiliaria por el concepto de Transmisiones Onerosas.

SEGUNDO

El Tribunal Económico Administrativo Central desestimó el recurso de alzada indicando que (....) De esta forma, si el TEAR aprecia el incumplimiento de ciertos requisitos formales necesarios para la validez de la renuncia y estos son el que: " Sin embargo, no se hace referencia (en la escritura de compraventa) a que el adquirente sea sujeto pasivo del IVA, que actúa en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y que tiene derecho a la deducción total de! IVA soportado por la correspondiente adquisición, (ni) tampoco declara por escrito las dos circunstancias anteriores", el interesado alega el que la referencia recogida en la Estipulación sexta de la escritura sobre la renuncia a la exención "de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de su Reglamento", significa que se está reconociendo el actuar al amparo de dicho precepto que recoge los requisitos formales exigidos y por tanto esa mención explícita significa que tanto el transmitente, como el adquirente, reconocían como cumplidos aquellos requisitos y concretamente la comunicación del transmitente previa o simultanea a la entrega sobre la renuncia a la exención, y la declaración del adquirente sobre su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción. Y, amparándose en la doctrina de este TEAC recogida entre otras en la resolución de 3 de mayo del 2007 (RG 2486/2005) de que: la renuncia a la exención es un acto ínter partes que debe ser expreso, con constancia por escrito, pero que no requiere comunicación alguna a la Administración tributaria ni tampoco debe constar necesariamente en documento público, ya que ello no viene exigido por precepto alguno. Por tanto, sería necesario y suficiente un acto fehaciente en el que se produzca la comunicación por parte del adquirente al transmitente del cumplimiento de los requisitos que la ley le impone y de éste ultimo al primero del ejercicio efectivo de la renuncia en un momento previo o simultaneo a la entrega ", aporta las copias de dos cartas fechadas los días 12 y 14 de abril del 2004 con diligencia notarial, de fecha 8 de febrero del 2010, que da fe de su conformidad con el original exhibido, la primera del vendedor comunicando su intención de renunciar a la exención y la segunda del comprador comunicando su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción. Estos dos documentos por su carácter de privados no hacen prueba plena sobre la certeza de su fecha en 2004, sin que la diligencia notarial del 2010 altere esta circunstancia en los términos del artículo 1227 CC . Cuestionar en todo caso la certeza de la fecha dejaría abierta la cuestión sobre la eficacia probatoria de los documentos privados aportados en un procedimiento de revisión de un anterior acto de liquidación resultante de una comprobación administrativa, en la que el interesado no haya sido requerido expresamente para la aportación de documentos referidos a la prueba de un hecho determinado, como aquí ha ocurrido en el procedimiento de verificación de datos. El tiempo transcurrido entre uno y otro procedimiento puede permitir la "preparación" del documento, pero también es cierto que el procedimiento de comprobación tributaria se inicia e instruye de oficio y es la Administración la que debe reclamar la prueba concreta de los hechos, aunque la carga de la prueba corresponda al particular. Cuestionar, en todo caso, la fuerza probatoria de estos documentos por razón de su fecha, cuando los mismos no fueron expresamente requeridos en el procedimiento de comprobación, colocaría al particular en una posición muy difícil.

TERCERO

Las circunstancias anteriores justificarían, rectificando la apreciación del TEAR, el considerar que el acto de liquidación anulado por éste carecía de motivación suficiente, no sólo en relación con la valoración de los inmuebles transmitidos,...

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