ATS, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 323/2010 seguido a instancia de D. Valentín contra LLASAX MOTORS S.A., CARS BARCELONA S.A., CAT MOTORS S.A., TEAM'S MOTOR S.A. y GRUPO MOTOR LLAVINA, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas LLASAX MOTORS S.A. CAT MOTORS S.A. y TEAM'S MOTOR S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de noviembre de 2011 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2012, se formalizó por la Letrada Dª Montserrat Sánchez Díez en nombre y representación de LLASAX MOTORS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción sin comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las sentencias recurrida y de contraste.

SEGUNDO

El escrito de recurso contiene la referencia a varias sentencias que se consideran contradictorias. El recurrente fue requerido por la Sala por Diligencia de Ordenación de 7-2-2012, para que indicara una única sentencia con apercibimiento de que, de no hacerlo, se tendría por seleccionada la más moderna. Transcurrido el plazo establecido sin que el recurrente contestara, se tuvo por seleccionada la sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-2001, que resultó haber sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo y, por tanto, no idónea a los fines del recurso. En consecuencia, el recurrente fue nuevamente requerido por Diligencia de Ordenación de 10-4-2012, para que identificara suficientemente la segunda sentencia más moderna indicada en su escrito de recurso, ya que en el mismo sólo constaba la fecha de la sentencia, siendo varias las dictadas en ese día. La parte, en su escrito de 3-5-2012, concreta en la sentencia de este Tribunal Supremo de 29-2-2000 (rec. 4949/1998 ), si bien también indica la sentencia de este mismo Tribunal Supremo de 22-1-1990 .

Así pues, tal como quedó advertido el recurrente, debe atenderse a la segunda más moderna de las sentencias invocadas, que es la Tribunal Supremo de 29-2-2000 (rec. 4949/1999 ).

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8-11-2011 (rec. 1183/2011 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por las empresas LLASAX MOTORS, S.A., CAT MOTORS, S.A. y TEAM'S MOTOR, S.A., y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor en reclamación de derechos, condenando a las recurrentes y también a CARS BARCELONA, S.A. y GRUPO MOTOR LLAVINA.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad de la subrogación realizada entre CARS BARCELONA, S.A. y LLASAX MOTORS, S.A. en fecha 29-1-2010, en relación exclusivamente al demandante; declarando asimismo que el mismo es trabajador corporativo del grupo LLAVINA, que compone las empresas CAT MOTORS, S.A., TEAM'S MOTOR, S.A. y LLASAX MOTORS, S.A., a jornada completa y por tiempo indefinido, con absolución de CARS BARCELONA, S.A.

Los dos recurrentes solicitan en suplicación la declaración de nulidad de actuaciones por seis motivos distintos: 1) desde el juicio por haberse desarrollado en dos actos; 2) desde la sentencia porque no existe en el ET una acción directa para reclamar por la subrogación; 3) desde la presentación de la demanda por falta de concreción sobre el grupo empresarial LLAVINA; 4) desde el momento de dictar sentencia por no haberse apreciado la falta de legitimación pasiva del grupo LLAVINA; 5) nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados; 6) de la sentencia porque contiene un hecho que es predeterminante del fallo. Ninguno de estos motivos es aceptado por la Sala. En cuanto al fondo, señala la Sala que, pese a no constar de forma expresa en el art. 44 ET , nada impide que el trabajador impugne la decisión empresarial de subrogación si entiende que dicha decisión no es correcta en lo que le concierne, por lo que es claro que el trabajador dispone de acción al efecto. A la alegación de los recurrentes de caducidad de la acción por haber sido presentada transcurridos más de 20 días desde que se produjo la modificación de condiciones de trabajo y la extinción de la relación laboral, responde la Sala que el art. 59.3 ET no es de aplicación a este supuesto, porque no se ha producido un despido ni una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino únicamente una modificación subjetiva de una de las partes del contrato, y de la aplicación del art. 44 ET no se deriva la modificación de las condiciones de trabajo o la extinción de la relación laboral, sino todo lo contrario. Se debate también sobre la existencia de grupo empresarial a efectos laborales, entendiendo la Sala que concurre uno de los requisitos esenciales al efecto, cual es, que el trabajador prestaba servicios para todas las empresas del grupo y no sólo para las que figuraba formalmente como trabajador. Y, en fin, que en este caso no se enjuicia la corrección de la subrogación de otros 18 trabajadores, sino únicamente la del actor.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa LLASAX MOTORS, S.A. y tiene por objeto determinar que no es posible accionar directamente por reconocimiento de derechos, ya que cuando se plantea la demanda por el actor la relación laboral con la primera empresa ya no existía por haber finalizado, al estar prestando servicios para otra, por lo que debió de plantearse la acción de despido.

Se ha aportado como sentencia de contraste la de este Tribunal Supremo de 29-2-2000 (rec. 4949/1999 ). Dicha resolución recayó en un proceso de conflicto colectivo. En el año 1996 AENA había convocado un concurso público para la adjudicación como segundo concesionario del servicio "handling de pasajeros y rampa" del aeropuerto de Madrid-Barajas, en cuyo Pliego de Condiciones existía asimismo una cláusula 16ª en la que constaba "...el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador...". Resultó adjudicataria la Unión Temporal de Empresas INEUROPA HANDLING MADRID, que vino prestando el servicio simultáneamente y en régimen de competencia con IBERIA, L.A.E. hasta entonces monopolista. En Octubre de 1997 se llevó a cabo el traspaso de 68 trabajadores de IBERIA a INEUROPA, por acuerdo entre ambas empresas y con la constante oposición de los trabajadores afectados, dando lugar al presente proceso de conflicto colectivo en el que se solicitaba la declaración de nulidad de la indicada subrogación y el derecho de los afectados a volver a sus puestos en IBERIA.

La Sala diferencia entre los efectos de una sucesión empresarial producida de conformidad con las exigencias de la normativa vigente sobre el particular ( art. 44 ET y Convenios Colectivos de aplicación), y los efectos de una cesión de contratos entre empresas aun cuando la cesión hubiese sido aceptada por los representantes de los trabajadores, para llegar a la conclusión de que mientras la sucesión normativa tiene carácter imperativo para empresario y trabajador, la cesión contractual requiere para su validez el consentimiento del trabajador como pide el art. 1205 del Código Civil y disposiciones concordantes, sin que ese consentimiento pueda estimarse sustituido por los representantes legales o sindicales que intervinieran en el Acuerdo celebrado con ambas empresas interesadas. Y la Sala declaró nula la subrogación, con base en que en ningún momento los aludidos trabajadores la habían consentido.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así, al margen de que la sentencia de contraste haya recaído en un proceso de conflicto colectivo mientras la recurrida lo ha hecho en un proceso ordinario; y de que la sentencia de contraste haya resuelto sobre la diferencia entre sucesión de empresas y cesión de contrato -siendo esto último lo acaecido- y la sentencia recurrida aborde únicamente la sucesión de empresas; en la resolución de contraste en absoluto se ha tratado el tema que aquí se trae, la adecuación o no del proceso ordinario para tratar la cuestión relativa a la subrogación de empresas.

Y, en todo caso, las sentencias no contienen fallos contradictorios pues las dos han sido desestimatorias de las pretensiones de las empresas. En efecto, dado que esta sentencia de contraste es desestimatoria de la pretensión de la recurrida, no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o de este Tribunal Supremo. Resulta inoperante la pretensión de que se admita el recurso con base en lo que la sentencia de contraste manifiesta en sus fundamentos jurídicos, dado que la contradicción exigida en este excepcional recurso, como ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras) ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de septiembre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de septiembre de 2012, discrepando de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción e insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haberse personado ningún integrante de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Montserrat Sánchez Díaz, en nombre y representación de LLASAX MOTORS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 1183/2011 , interpuesto por LLASAX MOTORS S.A. CAT MOTORS S.A. y TEAM'S MOTOR S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 8 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 323/2010 seguido a instancia de D. Valentín contra LLASAX MOTORS S.A., CARS BARCELONA S.A., CAT MOTORS S.A., TEAM'S MOTOR S.A. y GRUPO MOTOR LLAVINA, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR