STS, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados designados al margen, el recurso de casación número 3.962/2.011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS AGRÍCOLAS DE ESPAÑA, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 18 de mayo de 2.011, resolviendo el recurso contencioso- administrativo número 839/2.009 .

Habiéndose personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia que constituye el objeto del recurso contiene el siguiente fallo que literalmente reproducimos: " FALLAMOS: Con desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Ingenieros Técnicos Agrícolas contra las Órdenes de la Ministra de Ciencia e Innovación CIN/325/2009 y CIN/323/2009, de 9 de febrero, por las que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero agrónomo y de Ingeniero Técnico Agrícola, por ser dichas Órdenes, en los extremos examinados, conformes a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte actora se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el 14 de septiembre de 2011, la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España interpuso el recurso de casación previamente anunciado, basado en cuatro motivos, el primero formulado al amparo del artículo 88.1.c) y los tres restantes al amparo de la letra d) del mismo precepto de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa .

En el primer motivo se denuncia, con amparo expreso en el artículo 88.1.c) de la LJCA , la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida.

En el segundo , formulado por el cauce de la letra d) del mismo precepto, la infracción de los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de Universidades y 10.1 del Real Decreto 1.393/2.007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de requisitos de configuración de títulos universitarios que dan acceso a profesiones reguladas.

En el tercero , formulado con el mismo amparo procesal que el anterior y "carácter subsidiario" respecto al mismo, se denuncia la infracción del artículo 12.9 del Real Decreto 1.393/2.007 , puesto en relación con la Disposición Adicional 9ª y el Anexo I del mismo Real Decreto y con el artículo 2.1.d) de la Ley 12/1.986, de 1 de abril sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos.

Y finalmente en el cuarto , también con "carácter subsidiario" y amparo en el artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción del artículo 16.1 del Real Decreto 1.393/2.007 , puesto en relación con la Disposición Adicional 4ª del mismo Real Decreto y con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Universidades , así como con la jurisprudencia formada en materia de exigencia formal de títulos académicos o profesionales, y en materia de interdicción de la arbitrariedad y desviación de poder.

El escrito termina solicitando a la Sala que case y revoque la sentencia recurrida y "resuelva lo que corresponda en los términos en que se planteó el debate en la instancia".

CUARTO.- Mediante Auto de la Sección Primera de fecha 19 de enero de 2.012 se declaró la no admisión del motivo primero y se acordó admitir a trámite exclusivamente los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, remitiéndose para su sustanciación a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos, donde se tuvieron por recibidas el 12 de marzo siguiente fecha en que se confirió traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO.- Despachando el traslado conferido, el Sr. Abogado del Estado formalizó en plazo escrito de oposición al recurso de casación interpuesto solicitando su desestimación con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de noviembre de dos mil doce, fecha en que efectivamente han tenido lugar los referidos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida, tras reconocer la legitimación del Consejo General recurrente, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por éste contra las Órdenes de la Ministra de Ciencia e Innovación CIN/323/2.009 y CIN/325/2.009, ambas de 9 de febrero, por las que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola y de Ingeniero Agrónomo, respectivamente.

La sentencia rechaza tanto la existencia de irregularidades de tipo adjetivo o formal en la tramitación del procedimiento por el que se aprobaron las Órdenes impugnadas (fundamento jurídico cuarto) como también que éstas adolezcan de de vicios de carácter sustantivo o de fondo en su contenido (fundamento jurídico quinto). En este recurso de casación, sin embargo, se abandonan las denuncias sobre irregularidades de procedimiento y se centra el objeto del recurso en la concreta regulación contenida en las Órdenes impugnadas. Es así porque los tres motivos de casación admitidos denuncian, todos por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , la infracción de determinadas normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia en parte de los pronunciamientos contenidos en ese fundamento jurídico quinto de la sentencia de la Audiencia Nacional.

En el mismo se examinan y resuelven (desestimándolos) los siguientes vicios de carácter sustantivo alegados en la demanda: a) ignorancia de los títulos de grado, con infracción de la Ley Orgánica de Universidades; b) no inclusión de la denominación propia de los nuevos títulos que habilitan para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Agrícola; c) nulidad de los apartados 4.2.1 y 4.2.2 de la Orden 325/2.009; y d) vulneración por la Orden 323/2.009 del artículo 12.9 del Real Decreto 1.393/2.007 . Y de esos cuatro apartados, sólo tres son objeto de reproche en este recurso de casación, concretamente los señalados como a), c) y d) en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Siguiendo el orden propuesto por el recurrente, que expresamente formula esos tres motivos de manera escalonada o "subsidiaria" para el caso de ser desestimados los anteriores y prioritarios, comenzaremos el estudio de este recurso de casación por el segundo de los motivos formulados en su escrito (como ya se ha dicho, el primero, formulado por la letra c), fue inadmitido en la fase procesal correspondiente).

Se denuncia en este motivo que el razonamiento contenido en el fundamento de derecho quinto, apartado a), de la sentencia recurrida infringe los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica 6/2.001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU) y los artículos 9.1 y 10.1 del Real Decreto 1.393/2.007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

El recurso insiste en la tesis ya sostenida en la demanda de que las Órdenes impugnadas invierten la caracterización de los títulos de "Grado" y "Máster" resultante de los preceptos de la LOU y Real Decreto 1.393/2.007 que se citan en la rúbrica del motivo. Según la corporación recurrente, de esos artículos surge la caracterización del título de "Grado" como título generalista y del título de "Máster" como título especialista. Y sin embargo, las Órdenes impugnadas habrían invertido esos términos de manera que "al grado de se le habría configurado como especialista y al máster como generalista".

La sentencia recurrida acepta la premisa de la que parte la demanda (la indicada configuración de los títulos), pero razona que " no se enuncian ni se desarrollan argumentos convincentes que conduzcan a tal afirmación " de que se han invertido sus contenidos. Y acto seguido rechaza que el informe elaborado por la Dirección General de Política Económica -incorporado al expediente- o los incisos finales del apartado 5 de las dos Órdenes recurridas puedan conducir a aquella conclusión. En definitiva, concluye, " la parte actora pretende que su conclusión sea asumida por este Tribunal desconociendo los datos fácticos, las razones de hecho o ciencia y/o el concreto contenido normativo sobre el que ha construido la conclusión que la orden impugnada viola el carácter de especialización que la titulación de máster debe perseguir "emitiéndose" un juicio o criterio personal o particular de cómo debería configurarse la verificación del título cuestionado a juicio de la parte actora, opinión o juicio muy respetable, pero que no vicia de nulidad jurídica la asunción de otros criterios por quien está facultado para definirlos en el ámbito de su competencia" .

Frente a este razonamiento, la primera parte del motivo insiste en que la demanda aportaba más datos y argumentos que los que se han tenido en cuenta en la sentencia; y los reitera. Y una vez hecho esto, aclara que no pretende "reproducir en sede de casación lo debatido en la instancia", y que "sólo se ha sintetizado la exhaustiva argumentación que se articuló en nuestros escritos de demanda y conclusiones con el fin de poner de manifiesto que, siendo benévolos, la sentencia recurrida yerra al afirmar que la única apoyatura argumental de esta causa de nulidad era el informe de la DGPOLECO" (así se refiere a la Dirección General de Política Económica). Tras lo cual replantea nuevamente toda su tesis acerca de esa supuesta inversión en la configuración de los títulos por las Órdenes recurridas, que le lleva a concluir que "la disciplina", término que emplean los artículos 9.1 y 10.1 del Real Decreto 1.393/2.007 , "es equiparable a la profesión regulada, que en el caso de mi mandante es la ITA en su conjunto, y no separadamente cada uno de los títulos universitarios preexistentes de Ingeniero Técnico que dan acceso a esa profesión". Y cita al final una serie de sentencias de esta Sala que según ella habrían "refrendado" esa "equiparación entre disciplina y profesión regulada".

Pues bien, así planteado, el motivo no puede prosperar. La primera queja acerca del insuficiente o deficiente entendimiento de la demanda entraña más bien una crítica a la motivación de la sentencia recurrida, que parece considerarse igualmente insuficiente o incompleta, o a su congruencia con los alegatos de la demanda, por no haber resuelto todas las cuestiones objeto de debate. Pero estos reproches sobre el modo en que el Tribunal de instancia forma su decisión tienen su cauce propio en el motivo del artículo 88.1.c) de la LJCA , ya que constituyen infracciones de las normas reguladoras de la sentencia, y no en el de la letra d), que es el que aquí se emplea y que está reservado para los errores "in iudicando". Y por lo que se refiere a la segunda parte del motivo, en el que sí se plantea ya una crítica al fondo del asunto, se incurre en el vicio esencial de reproducir los argumentos de la demanda y no combatir la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, cuando en el recurso de casación es esencial criticar la sentencia y no la actuación administrativa de la que aquélla trae causa ( sentencia de 11 de junio de 2.012, recurso de casación 5.016/2.011 ).

En este sentido, el motivo insiste en esa supuesta "inversión" en que han incurrido las Órdenes impugnadas, pero nunca llega a explicar por qué los razonamientos de la Sala "a quo" sobre el informe de la Dirección General o sobre el apartado 5 de las Órdenes impugnadas contravienen los artículos que se consideran infringidos. O por qué es incorrecta la conclusión de la sentencia de instancia sobre que el Consejo General no ha conseguido aportar " los datos fácticos, las razones de hecho o ciencia, y/o el concreto contenido normativo " de los que extrae esa conclusión de que se ha invertido la caracterización de los títulos de "Grado" y "Máster".

De hecho, esta misma Sala ha seguido la misma línea que la Sala de instancia en otros recursos análogos al presente, desestimando esa supuesta infracción de los artículos 9.1 y 10.1 del Real Decreto 1.393/2.007 en la configuración de títulos que, en opinión de ciertos Colegios profesionales, no otorgan una formación general (Grado) o especializada (Máster).

Así, en el recurso que interpuso el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 2.010 por el que se establecía el carácter oficial de determinados títulos universitarios, también se defendió por el Colegio recurrente que los planes de estudios de los concretos títulos impugnados no respetaban la concepción del Grado como título generalista. Y frente a ello respondimos que era un alegato que " como dice el Abogado del Estado describe una situación mas no muestra de qué modo el Acuerdo y la Orden quebrantaron ese principio en relación con los textos legales enunciados, LO 6/2.001, de 21 de diciembre, artículos. 37 , 87; y el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , pues no es suficiente con invocar los preceptos relativos a los títulos de Grado y Máster, artículos 9 y 10, cuyo quebranto no se muestra, ni tampoco el del apartado 9 del art. 12 del indicado Real Decreto , ni de la Disposición Adicional Novena, ni la Orden CIN 307/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas " ( sentencia de 5 de junio de 2.012, recurso 587/2.010 ).

Y siguiendo esta misma línea, las sentencias de 26 de enero de 2.011 (recurso 182/2.009 ), 23 de febrero de 2.011 (recurso 143/2.009 ), 13 de mayo de 2.011 (recurso 177/2.009 ), 20 de marzo de 2.012 (recurso 391/2.010 ) y 24 de julio de 2.012 (recurso 530/2.010 ), entre otras, han desestimado recursos en los que se hicieron valer los mismos argumentos. Porque, en contra de lo que sostiene el Consejo General aquí recurrente, de los artículos 9.1 y 10.1 del Real Decreto 1.393/2.007 no se deduce una relación entre los títulos de Grado y Máster como la que defiende el recurso ("de lo general a lo especial").

Según los indicados artículos, las enseñanzas de Grado " tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional ", y las enseñanzas de Máster " tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras ".

Por tanto, sin que pueda ponerse en duda que haya casos en los que efectivamente se dé esa relación entre los estudios de Grado y el Máster posterior, esto no es algo que como decimos se deduzca necesaria o imperativamente de los artículos citados, de tal manera que de no cumplirse esa relación "de lo general a lo especial se estaría contraviniendo un mandato normativo. Lo único que estos artículos imponen es una relación de " formación general " (artículo 9.1) a " formación avanzada" (artículo 10.1), que no tiene por qué ser especializada. De hecho, se prevé que tanto el Grado como el Máster puedan referirse a una o varias disciplinas (" formación general en una o varias disciplinas ", dice el artículo 9.1; y " formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar ", en términos del artículo 10.1). Y en la sentencia de 20 de marzo de 2.012 (recurso 391/2.010 ) avalamos la configuración de un título de Grado (arquitectura) que no da acceso al ejercicio de la profesión, sino que exige un Máster posterior que no tiene carácter "especializado" (en el sentido que se otorga a este término en el recurso), sino general, aunque sí persigue una "formación avanzada" (artículo 10.1).

Por lo que el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- El siguiente motivo del recurso denuncia, también al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , la infracción del artículo 12.9 y de la Disposición Adicional 9ª y Anexo I del Real Decreto 1.393/2.007 , así como del artículo 2.1.d) de la Ley 12/1.986, de 1 de abril sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos. Y al igual que el motivo anterior centra el objeto de su crítica en un pronunciamiento concreto de la sentencia recurrida: el contenido en el apartado d) del fundamento de derecho quinto, que desestima el siguiente motivo de impugnación deducido en demanda: " d) Vulneración por la Orden 323/2.009 del artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007 ".

Comienza ese apartado de la sentencia recurrida con la manifestación de que ese " extremo igualmente se resolvió con respecto a la Orden 351/2.009 con el siguiente razonamiento" , contenido en la sentencia de la misma Sala de instancia de 30 de marzo de 2.011 , que se reproduce a continuación para fundamentar la desestimación del alegato también en relación con la Orden 323/2.009.

El motivo comienza denunciando igualmente la incorrección de esa remisión, pues, argumenta la corporación recurrente, aquella sentencia anterior sobre la Orden 351/2.009 que transcribe la sentencia aquí recurrida resuelve un motivo de impugnación distinto al que se deriva del apartado 4.2 de la demanda respecto de la Orden 323/2.009.

De todos modos, hecha esa denuncia inicial, lo cierto es que inmediatamente se retoma el hilo de la sentencia recurrida para criticar sus conclusiones, que, muy resumidamente expuestas son las dos siguientes: por un lado, que no tiene por qué existir una " absoluta correlación " entre las " atribuciones profesionales " que deben exigirse a quienes ejerzan profesiones reguladas y las " materias a cursar " en los títulos que habiliten para el ejercicio de esa concreta profesión; y, por otro, que esta clase de Órdenes Ministeriales no diseñan ningún plan de estudios, sólo prevén su " contenido mínimo ", por lo que " las previsiones de este tipo de Órdenes han de rellenarse con los planes de estudios aprobados por las Universidades, a cuyo desarrollo habrá que esperar para determinar, a la vista de los mismos, si se invaden competencias de otros profesionales o (...) si resultan insuficientes a los efectos de la correspondiente capacitación ". Por eso la sentencia niega que las Órdenes objeto del recurso infrinjan el citado artículo 12.9 del Real Decreto 1.393/2.007 .

Dice la parte que ella no pretendía esa absoluta correlación que niega la sentencia de instancia. Pero que el planteamiento de la sentencia incurre en el "error de desproveer de cualquier virtualidad infractora a la Orden CIN/323/2.009 ITA respecto a la adquisición de competencias académicas necesarias para ejercer una profesión regulada, pues, según afirma, únicamente los planes de estudio concretos aprobados por cada Universidad podrían ser contrarios a Derecho por ser insuficientes a esos efectos de la necesaria capacitación". De ese modo la sentencia estaría pasando por alto el encaje de esta clase de Órdenes Ministeriales en la estructura jerárquica de las normas reguladoras de las condiciones que deben reunir los títulos universitarios que den acceso al ejercicio de profesiones reguladas, que a su modo de ver está en un "punto intermedio entre el Real Decreto 1.393/2.007 y los planes de estudio aprobados por cada Universidad". De donde concluye que, para que esos planes de estudio puedan cumplir su función, las Órdenes Ministeriales que aquí se discuten deben incluir un "contenido mínimo" de competencias académicas necesarias para ejercer una profesión. Y critica en concreto el absoluto olvido del "ejercicio de la docencia" previsto en el artículo 2.1.d) de la Ley 12/1.986 como una de las atribuciones profesionales de los ingenieros técnicos pero que "ha sido por completo obviado en el diseño de competencias de adquisición obligatoria por parte de los estudiantes contemplado en el apartado 3 ("objetivos") del Anexo de la Orden impugnada".

De entrada, las premisas del motivo son irreprochables. Efectivamente las Órdenes Ministeriales por las que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas están subordinadas al Real Decreto 1.393/2.007. No sólo por su inferior rango (cfr. artículo 23.3 de la Ley 50/1.997, del Gobierno ), sino porque la misma existencia de estas Órdenes Ministeriales nace de la Disposición Adicional 9ª de aquel Real Decreto, por lo que, lógicamente, han de estar subordinadas al mismo. Y así se entendió ya, por ejemplo, en la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2.012 (recurso contencioso-administrativo 122/2.009 ), que se refirió a los apartados 2 y 7 del artículo 12 del Real Decreto 1.393/2.007 como " preceptos (...) de superior rango, que han de servir para interpretar aquella Orden " (se refería a la Orden ECI/3.856/2.007, de 27 de diciembre, que estableció los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto). De la misma manera que es también incuestionable que el objeto de esta clase de Órdenes Ministeriales es diseñar unos planes de estudio que " permitan obtener las competencias necesarias para esa profesión ", como expresamente prevé el artículo 12.9 que se dice vulnerado.

Pero la sentencia recurrida no niega nada de esto. Solamente dice que el artículo 12.9 no impone una "correlación absoluta" entre atribuciones profesionales y materias a cursar, lo que debe considerarse coherente con aquel precepto teniendo en cuenta que el objetivo primordial de la reforma introducida en la normativa universitaria por la LO 4/2.007 fue potenciar la autonomía universitaria y atribuir, en este sentido, a las Universidades la competencia para crear y proponer las enseñanzas y títulos que se propongan impartir y expedir. Como también debe considerarse compatible con el artículo 12.9 y la disposición adicional 9ª del Real Decreto 1.393/2.007 la segunda conclusión que, partiendo de la anterior, alcanza la Sala de instancia: que las Órdenes ministeriales previstas en la citada disposición adicional 9ª, como la que aquí nos ocupa, solamente regulan el "contenido mínimo" (no completo o exhaustivo) al que deben ajustarse los concretos planes de estudios luego propuestos por las Universidades para su verificación por la Administración.

En todo caso, lo que verdaderamente se busca con este motivo es denunciar que la Orden CIN/323/2009 infringió el artículo 2.1.d) de la Ley 12/1986 , porque la misma no previó entre los objetivos de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico agrícola el "ejercicio de la docencia", previsto entre las atribuciones profesionales de los ingenieros técnicos en aquel precepto de la Ley 12/1.986.

Frente a ello debe señalarse: (1) que el Consejo General recurrente incurre nuevamente en el mismo error de atacar en este motivo de casación la Orden impugnada en la instancia, y no la sentencia desestimatoria de su recurso; y (2) que si el verdadero objetivo del motivo era plantear ante este Tribunal esa supuesta omisión invalidante de la Orden impugnada, previamente debió haberse denunciado la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, que no se pronuncia sobre supuesta infracción. Sin esta denuncia previa, y sin su éxito, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión no examinada por la sentencia impugnada ( sentencias de 17 de octubre de 2.008, recurso de casación 4.062/2.005 , y 27 de junio de 2.012, recurso de casación 2.222/2.011 ).

Al denunciar precisamente que esa sentencia no resolvía el verdadero motivo de impugnación deducido en la demanda, entonces debió encauzarse el motivo a través del artículo 88.1.c) reprochando a la sentencia haber incurrido en incongruencia.

De todas maneras, aun prescindiendo de todo lo anterior, no consideramos que esa ausencia de previsión entre los "objetivos" de los planes de estudios del "ejercicio de la docencia" haga que la Orden infrinja el artículo 12.9 que directamente desarrolla, pues en el recurso no se explica cómo esa ausencia de previsión incumple el mandato previsto en aquel precepto sobre la necesidad de diseñar planes de estudio que permitan obtener las competencias necesarias para el "ejercicio de la profesión".

Parece fuera de toda duda que la Ley 12/1.986 no configura a los ingenieros como profesionales de la docencia, a modo de profesores o maestros. Así lo confirma la lectura del Preámbulo de esa Ley, que explica el objetivo de la reforma:

" La Ley 2/1964, de 29 de abril, estableció el criterio básico de reordenación de las Enseñanzas Técnicas en cuyo desarrollo se dictaron por el Gobierno diversas normas reguladoras de las denominaciones de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, de sus facultades y atribuciones profesionales y de los requisitos que habrían de cumplirse para la utilización de los nuevos títulos por los Aparejadores, Peritos, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros.

A través de la expresada normativa vinieron a introducirse una serie de restricciones y limitaciones en el ejercicio profesional de dichos titulados que se han ido modificando y corrigiendo por el Tribunal Supremo, sentándose como cuerpo de doctrina jurisprudencial el criterio de que las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva , sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros Técnicos universitarios.

Aceptando estos criterios y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución , la presente Ley aborda únicamente la regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, es decir, de aquellos cuyas titulaciones se corresponden con la superación del primer ciclo de las enseñanzas técnicas universitarias, según las previsiones de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, sobre reforma universitaria. A tales efectos, se toma como referencia de sus respectivas especialidades, y no obstante su eventual y necesaria reforma o modificación en virtud de las cambiantes circunstancias y exigencias de orden tecnológico, académico y de demanda social, las que figuran enumeradas en el Decreto 148/1969, como determinantes de los diferentes sectores de actividad dentro de los que ejercerán dichos titulados de modo pleno y en toda su extensión las competencias profesionales que les son propias .

El espíritu de la presente Ley no es el otorgamiento de facultades ajenas a la formación universitaria de los titulados , sino el reconocimiento de las que les son propias, su consolidación y la potenciación de su ejercicio independiente, sin restricciones artificiosas o injustificadas y sin que con ello se introduzcan interferencias en el campo de las atribuciones que puedan ser propias de otros técnicos titulados y en el caso de la edificación, de los Arquitectos (...)".

Por tanto, si la previsión del "ejercicio de la docencia" entre las atribuciones profesionales de los ingenieros no pretendía convertirlos en profesionales de la enseñanza, debía perseguir necesariamente otro objetivo. Y ese otro objetivo no puede ser otro que simplemente autorizar esa actividad docente. Sólo así se explica que el artículo 2.1.d) de la Ley 12/1.986 se remita inmediatamente a " los casos y términos previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria ", hoy derogada por la LOU. Con ello queda claro que no se trataba de reservar o atribuir específicamente esa actividad docente a los ingenieros; se trataba de permitir esa actividad docente con el fin de que pudiesen transmitir precisamente los conocimientos técnicos propios y específicos de su profesión (redacción y firma de proyectos, dirección de obras, etc"). Por lo que no hay base alguna para entender que los ingenieros precisen recibir una formación específica sobre las técnicas para la transmisión conocimientos, psicología, pedagogía, etc" (cfr. Orden ECI/3.858/2.007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas, modificada por la Orden EDU/3.498/2.011, de 16 de diciembre). Sin perjuicio, claro está, de que los planes de estudios aprobados por las distintas Universidades puedan incluir esa formación, si lo consideran conveniente.

En definitiva, en la medida en que la Orden recurrida garantiza esos conocimientos técnicos propios y específicos de los ingenieros técnicos, vinculados a la redacción y firma de proyectos, dirección de obras, etcétera (o al menos la parte no discute que ello así sea), esa Orden está garantizando una adecuada formación de los ingenieros técnicos, que es lo que exige el artículo 12.9 del Real Decreto 1.393/2.007 . Y por tanto no puede apreciarse la infracción de ese precepto.

CUARTO.- Finalmente, en el último motivo del recurso se denuncia, con el mismo amparo procesal que los anteriores, la infracción por el apartado c) del fundamento quinto de la sentencia recurrida, del artículo 16.1 del Real Decreto 1.393/2.007 , puesto en relación con la disposición adicional 4ª de la misma norma y con el artículo 37 de la LOU, y de la jurisprudencia formada sobre exigencia formal de títulos académicos y en materia de interdicción de la arbitrariedad y desviación de poder.

En ese apartado de la sentencia recurrida se resuelve la petición de nulidad de los apartados 4.2.1 y 4.2.2 de la Orden CIN/325/2.009. Se argumentaba en la demanda que esos artículos establecen vías de acceso al "Máster" que no cumplen con la exigencia prevista en el artículo 16.1 del Real Decreto 1.393/2.007 de estar en posesión de un título universitario español, o de otro país del Espacio Europeo de Educación Superior, que faculte para acceder a esa clase de enseñanzas.

La sentencia reproduce esos dos apartados de la Orden impugnada y acto seguido, con cita de su precedente sentencia de 23 de marzo de 2.011 , razona que ninguno de ellos infringe el artículo 16.1 del Real Decreto 1.393/2.011 . El primero, porque a pesar de reconocer que "no se pide formalmente esa titulación, sí se está exigiendo sustantivamente, ya que el aspirante al máster reúne todos los requisitos formativos precisos para la obtención del grado ". Y en la segunda modalidad, porque entiende que " es clara la exigencia de que el interesado posea un ‹título de grado›, modulándose el requerimiento en atención a la formación alcanzada para su obtención ".

Dicen los referidos apartados de la Orden CIN/325/2.009 lo siguiente:

" Apartado 4.2. Condiciones de acceso al Máster.

4.2.1 Podrá acceder al Master que habilita para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial, quien haya adquirido previamente las competencias que se recogen en el apartado 3 de la Orden Ministerial por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola y su formación estar de acuerdo con la que se establece en el apartado 5 de la antes citada Orden Ministerial.

4.2.2 Asimismo, se permitirá el acceso al máster cuando, el título de grado del interesado, acredite haber cursado el módulo de formación básica y el módulo común a la rama, aún no cubriendo un bloque completo del módulo de tecnología específica y sí 48 créditos de los ofertados en el conjunto de los bloques de dicho módulo de un título de grado que habilite para el ejercicio de Ingeniero Técnico Agrícola de acuerdo con la referida Orden Ministerial.

4.2.3 Igualmente, podrán acceder a este máster quienes estén en posesión de cualquier título de grado sin perjuicio de que en este caso se establezcan los complementos de formación previa que se estimen necesarios.

Los apartados anteriores se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.2 y en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre ".

El motivo, así formulado, es idéntico al que dio lugar a la casación de una sentencia de la misma procedencia e igual razonamiento que la aquí recurrida, pero relativa, en aquel caso, a la Orden CIN/311/2.009, sobre los requisitos de los planes de estudios de títulos universitarios que habiliten para el ejercicio de la profesión de ingeniero industrial (en lugar de ingeniero técnico agrícola, a la que se refiere la Orden CIN/325/2.009). Y por tanto, basta con remitirnos a lo que dijimos entonces para casar y anular la sentencia allí recurrida y declarar nulo de pleno derecho el apartado 4.2.1 de aquella Orden, que es idéntico, repetimos, al de la Orden CIN/325/2.009 que aquí examinamos. Y por tanto incurre en la misma infracción del artículo 16.1 del Real Decreto 1.393/2.007 que apreciamos entonces.

Decíamos en esa reciente sentencia de 30 de octubre de 2012, dictada en el recurso de casación 3391/2011 , lo siguiente:

"El artículo 16.1 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , dispone: " Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior perteneciente a otro Estado integrante del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el mismo para el acceso a enseñanzas de Máster". Y el artículo 17.2 del citado Real Decreto : " La Universidad incluirá los procedimientos y requisitos de admisión en el plan de estudios, entre los que podrán figurar complementos formativos en algunas disciplinas, en función de la formación previa acreditada por el estudiante. Dichos complementos formativos podrán formar parte del Máster siempre que el número total de créditos a cursar no supere los 120 ."

Con respecto a la vía de acceso prevista en el apartado 4.2.1 la sentencia de instancia atiende para desestimar el recurso a las competencias materiales y efectivas que presente el aspirante a acceder a los estudios de Máster, sin que se pida formalmente una titulación oficial universitaria española para el acceso.

Como ya establece la propia Orden CIN311/2009, la legislación vigente conforma la profesión de Ingeniero Industrial, como profesión regulada cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Máster obtenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007 , y, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008. Y conforme a la Disposicion Adicional Novena del Real Decreto 1393/2007 es el Ministro de Ciencia e Innovación el que deberá precisar los requisitos respecto a objetivos , denominación del título y planificación de las enseñanzas a los que después deberán ajustarse las solicitudes de las Universidades para obtener la verificación de sus títulos.

A partir de lo anterior, y advirtiendo , como hemos visto , que el propio Real Decreto 1393/2007 reconoce acceso directo a los estudios de Master a quienes sean Licenciados, Arquitectos o Ingenieros, y tambien para los Diplomados, Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, sin perjuicio de que la Universidad establezca complementos formativos o especificos requisitos de formación para la admisión al Master, se observa que con la previsión del apartado 4.2.1, no se está exigiendo "titulo universitario oficial español u otro expedido..." con lo que no existe acreditación alguna oficial de la adquisición de las competencias y formación , y deja totalmente indefinido cómo los aspirantes a Máster van a poder acreditar que tienen asumidas las mismas. No olvidemos que, según dispone el artículo 9.2 del Real Decreto 1393/2007 , " la superación de las enseñanzas previstas en el apartado anterior (enseñanzas de Grado) dará derecho a la obtención del título de Graduado o Graduada, con la denominación específica que , en cada caso, figure en el RUCT."

Sin duda alguna, de la interpretación de los artículos 15.4 y 16.1 del Real Decreto 1393/2007 , la realización de los estudios de Master para la obtención del título que habilite a la profesión regulada de Ingeniero Industrial, que oferten las diversas Universidades, debe provenir de la existencia de un titulo universitario oficial español o del EEES o con las prevenciones previstas en el propio precepto respecto a los títulos oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores (licenciado, arquitecto, ingeniero, ingeniero técnico...) .

El Real Decreto 1393/2007, en su artículo 8 , recogiendo la literalidad del artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior , recoge la estructura de los estudios universitarios dirigidas a la obtención de un título universitario oficial con los efectos previstos en el artículo 4 . Así son: Grado, Master y Doctorado, que se configuran como de adquisición sucesiva con las previsiones de reconocimiento y movilidad , novedad de la nueva estructura que se deriva del Espacio Europeo de Educación Superior.

Pero sin la existencia previa de un titulo universitario oficial , como pretende esta vía de acceso impugnada, no es posible acreditar la adquisición de una serie de competencias y una formación , puesto que cada uno de ellos ( Grado, Master y Doctorado) lleva aparejado la asunción de determinadas competencias (objetivos) y una formación acreditada, y , sin la cual tampoco sería posible un sistema de reconocimiento y transferencia, piedra angular de la Declaración de Bolonia para fomentar la movilidad y progresiva asunción de competencias y conocimientos por parte de los estudiantes - artículo 6.2 , 8 , 9.2 y 10.1del Real Decreto 1393/2007 . De tal manera que la regulación de la Orden en esta vía de acceso a los estudios de Máster materializa una alteración sustancial no prevista en el indicado Real Decreto 1393/2007, norma superior a la indicada Orden y que sin duda rompe la seguridad del sistema.

Nos ha de servir de base a esta conclusión nuestra reciente sentencia de veinte de marzo de 2012 , rec ordinario 415/2010, en la que se analiza, en su Fundamento Jurídico Noveno, el acceso a los estudios de Master que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto, y que si bien no estudia esta cuestión, va de suyo que puede deducirse la necesidad de la formación en línea desde la acreditación de un titulo universitario oficial español, que vemos que no se exige en este caso y crea inseguridad jurídica no permitida por el Real Decreto 1393/2007 por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Sin la existencia de titulación universitaria oficial previa no va a ser posible acreditar la adquisición de las competencias del apartado 3 de la Orden 351/2009, que es la que se exige para los planes de estudios para la obtención del titulo de Graduado que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial. Y prueba de esta afirmación se obtiene del Anexo I del Real Decreto 1393/2003 " Memoria para la solicitud de verificación de Títulos Oficiales" que se ha de presentar por las Universidades como proyecto de título oficial para obtener la verificación de sus títulos cuando en su apartado 3 "Competencias" dispone: " 3.1 Competencias generales y específicas que los estudiantes deben adquirir durante sus estudios, y que sean exigibles para otorgar el título. Las competencias propuestas deben ser evaluables. Deberán tenerse en cuenta los principios recogidos en el artículo 3.5 de este Real Decreto ." y en su apartado 5 como "Planificación de las Enseñanzas".

Ello, en absoluto, va a suponer un obstáculo para la formación en línea, ya que la misma ha de basarse en un sistema cierto, como hemos visto, y preestablecido de reconocimiento de créditos y transferencia de conocimientos (transversalidad) a partir de un marco común previamente aceptado.

Debemos tener en cuenta que la realización del Master proporcionará, en el caso de su superación, la obtención de una titulación universitaria oficial , reconocida y con validez en todo el territorio nacional - artículos 35 y 37 de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y artículo 4 del Real Decreto 1393/2007 -, y, en el presente caso supondrá la habilitación para el ejercicio de una profesión regulada como es la de Ingeniero Industrial. Por tanto , en este punto el recurso ha de estimarse y , haber lugar al motivo planteado por infracción del Ordenamiento Jurídico en el aspecto analizado, casar la sentencia de instancia, considerando disconforme a derecho, la presente vía de acceso a los estudios de Master de Ingeniería Industrial.

Por lo que se refiere a la vía de acceso previsto en el apartado 4.2.2 de la Orden analizada CIN/311/2009, ha de correr distinta suerte que la vía prevista en el apartado anterior. Y ello por la razón esencial de que ya se está respetando la exigencia del Real Decreto 1393/2007, relativa a la "posesión de un título universitario de oficial español" prevista en el artículo 16.1 , por lo que en este punto ya se observa que los Graduados se encuentran no solo en la posesión de unos conocimientos y competencias previstos, sino que además se documentan en titulaciones oficiales reconocidas y validas en todo el territorio nacional. El hecho de que en la vía de acceso al Máster se prevea la posibilidad de que no se haya cubierto los 48 créditos correspondientes al bloque completo del módulo de tecnología específica (mecánica, eléctrica), podrá ser en su caso valorado por la propia Universidad ofertante del Máster a los efectos de complementos de formación, pero se observa que propugna y sigue los principios propios del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , y sin perjuicio también que en algún concreto Master pueda condicionarse su acceso a aquellos Graduados o equivalentes que acrediten el específico bloque completo del módulo especifico o que su complemento de formación exija la totalidad de ese modulo. Es especialmente importante la innovadora y transversal visión que nos otorga el propio Real Decreto 1393/2007 respecto al nuevo panorama universitario dentro del Espacio Europeo de Educación Superior, que debemos transcribir en aquellos apartados que proporcionan el contexto normativo y teleológico para interpretar la normativa de desarrollo:

" Asimismo, este Real Decreto adopta una serie de medidas que, además de ser compatibles con el Espacio Europeo de Educación Superior, flexibilizan la organización de las enseñanzas universitarias, promoviendo la diversificación curricular y permitiendo que las universidades aprovechen su capacidad de innovación, sus fortalezas y oportunidades. La flexibilidad y la diversidad son elementos sobre los que descansa la propuesta de ordenación de las enseñanzas oficiales como mecanismo de respuesta a las demandas de la sociedad en un contexto abierto y en constante transformación.

Por otra parte, la nueva organización de las enseñanzas universitarias responde no sólo a un cambio estructural sino que además impulsa un cambio en las metodologías docentes, que centra el objetivo en el proceso de aprendizaje del estudiante, en un contexto que se extiende ahora a lo largo de la vida.

Por otra parte, uno de los objetivos fundamentales de esta organización de las enseñanzas es fomentar la movilidad de los estudiantes, tanto dentro de Europa, como con otras partes del mundo, y sobre todo la movilidad entre las distintas universidades españolas y dentro de una misma universidad. En este contexto resulta imprescindible apostar por un sistema de reconocimiento y acumulación de créditos, en el que los créditos cursados en otra universidad serán reconocidos e incorporados al expediente del estudiante."

Así, el presente motivo ha de estimarse, haber lugar al recurso de casación y casar la sentencia de instancia en el aspecto relativo a la declaración de nulidad de pleno derecho, artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , por vulneración de la normativa superior del apartado 4.2.1 del Anexo de la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, dejando invariable todo lo demás".

Este precedente así como la más reciente sentencia de veinte de noviembre, recurso de casación nº 4.293/2.011 , son plenamente aplicables al caso que ahora resolvemos, y hacen que deba declararse la nulidad del apartado 4.2.1 de la Orden CIN/323/2009, de 9 de febrero.

QUINTO

La estimación del presente recurso de casación hace que no proceda imponer las costas causadas en el mismo a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación número 3.962/2.011 , interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España contra la sentencia de 18 de mayo de 2.011, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 839/2.009 , que casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo 839/2.009, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España contra las Órdenes de la Ministra de Ciencia e Innovación CIN/323/2.009 y CIN/325/2.009, de 9 de febrero, por las que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola y de Ingeniero Agrónomo, respectivamente; y se declara nulo de pleno derecho el apartado 4.2.1 de la Orden CIN/325/2.009, de 9 de febrero , desestimando el recurso en todo lo demás.

Sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Santiago Martinez-Vares Garcia, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

3 sentencias
  • STSJ Extremadura 222/2019, 28 de Junio de 2019
    • España
    • 28 Junio 2019
    ...Técnicos de Badajoz, que, además de suscribir los argumentos de la defensa de la Junta de Extremadura, trae a colación la STS de 04/12/2012, rec. 3962/2011 que declara la nulidad del apartado 4.2.1 de la Orden CIN/325/2009 (Orden CIN/325/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los r......
  • STSJ Extremadura 224/2019, 28 de Junio de 2019
    • España
    • 28 Junio 2019
    ...Técnicos de Badajoz, que, además de suscribir los argumentos de la defensa de la Junta de Extremadura, trae a colación la STS de 04/12/2012, rec. 3962/2011 que declara la nulidad del apartado 4.2.1 de la Orden CIN/325/2009 (Orden CIN/325/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los r......
  • STSJ País Vasco 272/2018, 19 de Septiembre de 2018
    • España
    • 19 Septiembre 2018
    ...Ingeniero Agrónomo (ídem, los de grado y master) corresponde al máximo nivel habilitante para el ejercicio de esa profesión ( STS de 4-12-2012; Rec 3962/2011 ). - La debida aplicación al caso de la Orden CIN 325/2009 de 9 de Febrero: así como el título de grado en ITA habilita para el acces......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR