STS, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AERONÁUTICOS, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Ruiz Esteban, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

Se han personado en este recurso como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, la UNIVERSIDAD DE CÁDIZ, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, la UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AERONAUTICOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier del Campo Moreno, la UNIVERSIDAD EUROPEA DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, la UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Romero Muñoz, la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, la UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2010 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado Resolución de 18 de octubre de 2010, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de octubre de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

SEGUNDO

La representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AERONÁUTICOS ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el referido Acuerdo, formalizando demanda mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...se acuerde declarar nulo el inciso en el Anexo I del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de Octubre de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, referido al título oficial de la Universidad Europea de Madrid denominado graduado/a en Ingeniería Aeroespacial en Aeronaves, sustituyéndolo por el existente en el resto de universidades civiles incluidas en dicho Anexo I denominado graduado/a en Ingeniería Aerospacial".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala "...dictar sentencia desestimando el recurso".

CUARTO

La representación procesal de la UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA formuló contestación a la demanda interpuesta y súplica en su escrito a la Sala "...dictar Sentencia por la que se desestime el recurso, declarando conforme a Derecho el acto administrativo impugnado".

QUINTO

La representación procesal de la UNIVERSIDAD DE ACALÁ en su escrito de contestación a la demanda interpuesta suplica a la Sala que "...dicte Sentencia por la que se declare la INADMISIÓN del recurso interpuesto, confirmando en todos sus términos el Acuerdo de Consejo de Ministros adoptado en fecha 1 de octubre de 2010, que constituye el acto administrativo objeto de recurso".

SEXTO

La representación procesal de la UNIVERSIDAD DE CÁDIZ también formuló contestación a la demanda interpuesta y súplica en su escrito a la Sala que "...se desestime el presente recurso con los demás pronunciamientos".

SÉPTIMO

La representación procesal de la UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID, S.A., también formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...se acuerde emitir la resolución que más procedente sea en derecho teniendo en cuenta que, conforme a lo solicitado de contrario en el suplico de su escrito de demanda dicha solicitud de nulidad en nada debe afectar a mi mandante".

OCTAVO

La representación procesal de la UNIVERSIDAD EUROPEA DE MADRID en su escrito de contestación a la demanda interpuesta súplica a la Sala "...dictar en su día Sentencia por la que proceda a desestimar en su integridad de la demanda presentada por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AERONAÚTICOS en el procedimiento de referencia, con la expresa imposición a dicha parte de la totalidad de las costas causadas en el presente procedimiento".

NOVENO

La representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AERONÁUTICOS DE ESPAÑA también formuló contestación a la demanda interpuesta y súplica en su escrito a la Sala que "...se proceda a la modificación del título Graduado/graduada en Ingeniería Aerospacial en Aeronaves", impartido por la Universidad Europea de Madrid, por el de Graduado/graduada en Ingeniería Aeroespacial, conforme se desprende del suplico de la demanda interpuesta por la parte recurrente".

DÉCIMO

Por providencia de fecha 25 de octubre de 2011 se tiene por caducado en el trámite otorgado de contestación a la demanda a la representación procesal de la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, y de la UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID.

UNDÉCIMO

Cumplimentado el trámite de conclusiones por las partes en providencia de fecha 8 de mayo de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

DUODÉCIMO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos interpone este recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Y, por derivación, lo interpone también contra la resolución de 18 de octubre de 2010, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica dicho Acuerdo.

Su impugnación se ciñe al Título perteneciente a la rama de conocimientos de "Ingeniería y Arquitectura" que la Universidad Europea de Madrid denomina como "Graduado o Graduada en Ingeniería Aeroespacial en Aeronaves". Más en concreto, se ciñe a la inclusión en la denominación de la expresión "en Aeronaves", pues con ella y a juicio del actor se alude a una especialidad en un título de Grado, violentando el principio que es de ver en los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , de que el Grado responde a un carácter generalista y al ejercicio, con ese carácter, de las actividades profesionales, mientras que el Master refleja un carácter especialista y al ejercicio especializado de la profesión. Las restantes Universidades mencionadas en el Acuerdo, añade la parte, denominan el Título, correctamente, como "Graduado o Graduada en Ingeniería Aeroespacial" (así, las de Alfonso X El Sabio; Carlos III de Madrid; y Sevilla), con lo que se propicia la confusión, al abrir las dudas de si el título impugnado ha de identificarse con uno de Master, o si se trata de un master devaluado que ha originado una limitación en los conocimientos generales en ingeniería aeroespacial. Se permite, dice después, expedir un título que se inmiscuye en el ámbito del Master, pese a que la duración de los estudios es inferior por corresponder a la propia de los de Grado. Y se infringen, en fin, los criterios de Convergencia Europea, pues el único título actualmente existente en los países de la Comunidad Europea e Internacional, en materia de ingeniería aeronáutica, tiene la denominación común de Ingeniero Aeronáutico y/o Aeroespacial. No caben, en definitiva, denominaciones distintas que hagan alusión a ninguna especialidad si nos encontramos en títulos de Grado.

De ahí, por tanto, que deduzca en el suplico de su demanda la pretensión de nulidad del inciso del Anexo I de aquel Acuerdo referido al Título impugnado. A la que añade otra, consistente en que ordenemos la sustitución de éste por el existente en el resto de las Universidades mencionadas en dicho Anexo, denominado Graduado o Graduada en Ingeniería Aeroespacial.

SEGUNDO

No podemos acoger el obstáculo procesal referido a la falta de legitimación activa que oponen dos de las Universidades personadas, pues si el Título impugnado ha de habilitar para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Aeronáutico, y si el Colegio actor, como las demás Corporaciones de la misma naturaleza, tiene entre sus fines esenciales el de la defensa de los intereses profesionales de sus colegiados, y, por tanto, en este caso, de quiénes se incorporan a él para ejercer como tales esa concreta profesión, claro es que ostenta "interés legítimo" para oponerse a la pervivencia de todo título que repute disconforme a derecho y a cuya posesión se anude como efecto jurídico el de aquella precisa habilitación.

En esta línea, y respondiendo en singular a una de las alegaciones que se hacen al oponer aquel obstáculo, debe recordarse que el interés legítimo es por sí solo título atributivo de la legitimación procesal, pues es esto y no algo diferente lo que se deriva directamente de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución , siendo sólo una norma con rango legal la que excepcionalmente podrá exigir mayores o adicionales requisitos, si lo hace con fundamento en una justificación que constitucionalmente sea admisible.

TERCERO

En lo que hace al fondo del asunto, no compartimos ninguna de las razones en que se sustenta la impugnación. No ya porque tras la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, que modificó la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, sean éstas precisamente las que crean y proponen las enseñanzas y los títulos que hayan de impartir y expedir, sin estar sujetas, incluso tratándose de los que habiliten para el ejercicio de una profesión regulada, a exigencias de uniformidad en la denominación, ni de identidad entre ésta y la de la profesión. Sino, más allá de ello, porque la denominación elegida por la Universidad Europea de Madrid para el Título impugnado no vulnera de modo real ninguna de las dos limitaciones que restringen su autonomía en ese punto, consistentes en que la denominación facilite la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita el título y no conduzca a error o confusión sobre sus efectos profesionales. Es así:

Ante todo, porque el término "Graduado o Graduada" que de modo obligado encabeza la denominación, expresa ya por sí, sin posibilidad de confusión sobre el ciclo o nivel al que pertenece el Título, que se trata de uno obtenido tras superar las enseñanzas de Grado, no otras. Es decir, las que tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, no de una avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, cuya superación da derecho a un título encabezado, también obligadamente, con la expresión de Master Universitario.

Además, porque la expresión "en Ingeniería Aeroespacial", que sigue y se une a ese término inicial, permite sin dificultad alguna identificar que la profesión regulada para la que habilita el Título es la de Ingeniero Técnico Aeronáutico. Hasta el punto de que no otra es la deducción posible.

Y ya en lo que hace a la adicción "en Aeronaves", origen único de la queja, porque si el significado de aquel primer término es, sin posibilidad de otro, el dicho en el primero de estos razonamientos, habrá que concluir obligadamente que tal adicción no es expresiva de una formación de carácter especializado, sino, sólo, de aquello que el art. 9.3 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , tras la redacción dada por el art. Único, apartado Tres, del Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, permite incorporar a los títulos de Grado, a saber: "menciones alusivas a itinerarios o intensificaciones curriculares". En esta línea, pese a la vigencia de esa nueva redacción ya en la fecha del Acuerdo impugnado, sorprende que la parte actora nada diga sobre el particular, y, más aún, que trascriba en su demanda ese art. 9.3 en su redacción inicial.

CUARTO

No procede imponer las costas procesales causadas, dado que no apreciamos que concurran las circunstancias de mala fe o temeridad que exigía el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción vigente al tiempo de interponer este recurso contencioso-administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS , previo rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada, el recurso contencioso-administrativo que el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos interpone contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, y contra la resolución de 18 de octubre de 2010, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica dicho Acuerdo. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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