STS, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación núm. 471/2010, promovido por D. Jacinto , D. Olegario y Dª Casilda , como socios-sucesores de la entidad disuelta y liquidada MARCO A.V., S.L., representados por Procuradora y dirigidos por Letrados, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1069/2003 en materia de inadmisión por extemporáneo del recurso de alzada interpuesto contra resolución relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 1998, la Inspección de los Tributos del Estado incoó acta A02-- NUM000 de disconformidad a la entidad recurrente por el concepto y periodo indicados, en la cual resultaba una devolución a su favor por importe de 7.775.788 pesetas (-446.733.43 €) en lugar de la autoliquidación practicada por la interesada por importe de 168.618.861 pesetas (1.013. 419,76 €). El 22 de octubre de 1998 el Inspector actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio. El 11 de noviembre de 1998, la entidad interesada presentó escrito de alegaciones. El 10 de diciembre de 1998 el Inspector Jefe dictó acto administrativo de liquidación confirmando en todos términos la propuesta inspectora. Dicho acuerdo se notificó el 21 de diciembre de 1998.

SEGUNDO

Considerando dicho acuerdo no conforme a derecho y lesivo para sus intereses, con fecha 4 de enero de 1999 interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Andalucía-Sala de Málaga, que, en su sesión de 25 de octubre de 2000, acordó estimar en parte la reclamación interpuesta, confirmando el acuerdo impugnado en todo salvo en la parte relativa a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, a sustituir por otro de acuerdo con el criterio recogido en el último fundamento de derecho. Dicho fallo se notificó el 12 de diciembre de 2000.

TERCERO

Considerando dicho fallo contrario a derecho y lesivo para sus intereses, D. Jacinto , en nombre y representación de MARCO A.V., S.L., interpuesto el 29 de enero de 2001, ante el Tribunal Central, recurso de alzada, donde se le asignó nº 895/2001 de Registro General. En el escrito de interposición la recurrente manifestó en síntesis lo siguiente: Notificación defectuosa al no haberse verificado en el domicilio de la Avda. Grao nº 12 de Almazora. Invalidez del poder de representación. Transparencia Fiscal de MARCO A.V. Deducción por doble imposición al 50%: personalidad jurídica en formación.

El TEAC, en resolución de 10 de octubre de 2003 (R.G. 895/01; R.S. 4560/01) acordó declarar inamisible el recurso de alzada interpuesto pro extemporáneo.

CUARTO

Contra el acuerdo del TEAC de fecha 10 de octubre de 2003, la entidad MARCO A.V., S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo -núm. 1069/2003- ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue resuelto por su Sección Segunda en sentencia de 18 de mayo de 2006 , cuyo fallo era del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de la entidad MARCO A.V., S.L. contra la resolución de fecha 10 de octubre de 2003 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

QUINTO

1. Contra la citada sentencia la representación procesal de la entidad MARCO A.V. S.L. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación.

Por auto de 12 de junio de 2006 el Tribunal sentenciador acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por aplicación del artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998 .

Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por auto de 25 de septiembre de 2006.

Promovido recurso de queja ante esta Sala Tercera contra el auto de 12 de junio de 2006, confirmado por el de 25 de septiembre siguiente, la Sección Primera de esta Sala, en auto de 28 de octubre de 2009 acordó estimar el recurso de queja.

Argumentaba el auto de la Sección Primera que "en este caso, el recurso de queja debe de ser estimado, pues examinadas las alegaciones de la parte recurrente, así como su escrito de preparación del recurso de casación en el que reconoce un error en la valoración de la cuantía objeto del recurso, resulta que, efectivamente, la misma es superior a 25 millones de pesetas, dado que el valor económico de la pretensión que se ejercita --ex artículo 41.1 de la LRJCA -- viene determinado en el presente caso por la diferencia entre el importe de la devolución solicitada referida a cada uno de los ejercicios tributarios y la cuota negativa reconocida pro la Administración Tributaria, de las que trae causa el presente recurso de queja, diferencia que excede del límite casacional.

De lo expuesto resulta que la diferencia entre los 1.013.419,76 euros correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1994 y 31 de agosto de 1995 del Impuesto sobre Sociedades y cuya devolución solicitó la mercantil recurrente, y los 46.733,43 euros que resultan del acta de disconformidad incoada por la Agencia Tributaria, supera el límite casacional establecido por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por lo que el recurso de queja debe estimarse en relación a dicho periodo impositivo".

  1. Una vez que se acordó por esta Sala haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 18 de mayo de 2006, se formalizó ante esta Sala el escrito de interposición de recurso de casación. Y formulada oposición por la Abogacía del Estado al recurso de casación interpuesto, se señaló la audiencia del día 14 de noviembre de 2012 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de 18 de mayo de 2006 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional que declaró conforme a Derecho la resolución de fecha 10.10.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2000, del TEAR de Andalucía, Sala de Málaga, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por importe de 46.733,43 euros, según Acta de disconformidad de fecha 27 de octubre de 1998, en la que se procedía a la modificación de las bases declaradas, resultando a devolver una cantidad menor que la determinada en la autoliquidación.

Dice la sentencia recurrida que se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, los hechos constatados en relación con la notificación discutida, son los siguientes: 1) En el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, la entidad hace figurar como domicilio a efectos de notificaciones, el de "Avda. Al Grao, 12, 12550, Almanzora, Castellón.". 2) Que la carta certificada con "acuse de recibo" se dirigió por el TEAR a dicho domicilio. 3) Que dicho certificado fue recepcionado por Dª. Apolonia , empleada de la entidad recurrente, en fecha de 12 de diciembre de 2000; haciéndose constar su número de DNI. Y 4) Que dicha resolución llegó a la entidad, que formalizó el recurso de alzada en fecha 29 de enero de 2001.

La Sala de instancia entiende que se ha de confirmar la declaración de extemporaneidad, primero, al constar la notificación a persona identificada y en la calidad en el que la recepcionó, y segundo, porque la propia entidad en su escrito de interposición del recurso de alzada expresa "que ha recibido la notificación del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía...", sin que denunciara vicio procedimental alguno, ni cuestionara la fecha de notificación, ni del carácter o cualidad de la persona que recepcionó dicha notificación.

SEGUNDO

Los motivos de casación en que se basa el recurso formulado son los siguientes:

Motivo primero.- Al amparo de la letra d) del articulo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, concretamente del articulo 319.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), y del articulo 1.218 del Código Civil , en relación con las normas que rigen la valoración de la prueba tasada.

La sentencia de la Audiencia Nacional objeto de recurso ha conculcado la letra y el espíritu del artículo 1.218 del Código Civil y del articulo 319.1 LEC al desconocer y obviar por completo la fuerza y eficacia probatoria del certificado emitido por el Jefe de la Oficina de Correos y Telégrafos de Almazora, el cual tiene la naturaleza de documento público, máxime cuando la autenticidad y veracidad del mismo no ha sido discutida en ningún momento por la contraparte, y cuando no existe ninguna otra prueba en el expediente que contradiga los hechos manifestados en dicho certificado por el funcionario público.

Motivo segundo.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, concretamente del artículo 382.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), y del articulo 1218 del Código Civil , en relación con las normas que deben regir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

La valoración que ha efectuado el Tribunal de instancia de las manifestaciones notariales realizadas por Dª Apolonia sobre la inexistencia de relación laboral ni de vinculación de otro tipo entre ella y la sociedad recurrente debe ser considerada, sin duda alguna, como contraria a las reglas de la sana crítica, puesto que dicha valoración es absolutamente inexistente, habiéndose omitido cualquier pronunciamiento al respecto por parte de la Audiencia Nacional. Por otra parte, también resulta de especial relevancia la circunstancia de que la contraparte no haya aportado ninguna prueba, a lo largo de todo el proceso, tendente a rebatir las manifestaciones efectuadas por Da Apolonia , las cuales constituyen, en consecuencia, la única prueba, ya sea a favor o en contra, en relación con los hechos defendidos por mi mandante. Y, sin embargo, en la sentencia recurrida se afirma que Da Apolonia era "empleada de la sociedad recurrente".

Motivo tercero.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, concretamente:

-- Del artículo 105.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ),

-- Del artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP -PAC), De los artículos 32.1 , 33 y 44.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (RPSP), y

-- Del artículo 78.4 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico--Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (RPREA).

Motivo cuarto.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, concretamente del artículo 24.1 CE , en relación el principio "pro actione" de acceso a la jurisdicción.

TERCERO

1. En relación con el primer motivo de casación dicen los recurrentes que la sentencia de instancia no contiene mención alguna a los hechos que se desprenden del Certificado expedido por el Jefe de la Oficina de Correos y Telégrafos de Almazora, que acredita que el correo certificado no fue entregado en el domicilio señalado, si no en un Apartado de Correos del que no eran titulares ni MARCO A.V., S.L., ni su representante, firmando el acuse de recibo una persona de la que no queda constancia de su relación con aquéllos por lo que la recurrente no puede estar más en desacuerdo con los hechos que, según la Audiencia Nacional, se desprenden del expediente administrativo.

Los recurrentes consideran que los hechos constatados que realmente se desprenden del expediente administrativo son los que ellos exponen con base en el certificado emitido por el Jefe de la Oficina de Correos y Telégrafos de Almazora de fecha 23 de enero de 2001 (folio 62 del expediente administrativo) y en el Acta de manifestaciones otorgada ante notario por la persona que recibió la notificación -Dª Apolonia --.

  1. Y en relación con el segundo motivo de casación dicen los recurrentes que la ausencia de valoración efectuada por el Tribunal de instancia sobre las manifestaciones notariales realizadas por Dª Apolonia , unida a la afirmación contenida en la sentencia de instancia de que Dª Apolonia era "empleada de la sociedad recurrente ", debe ser considerada, sin duda alguna, como irracional o absurda pues la sentencia afirma justamente lo contrario de lo que se desprende de la única prueba que consta en el expediente, prueba que ni siquiera se menciona lo que debe calificarse como contrario a las reglas de la sana crítica. Por otra parte, también resulta de especial relevancia la circunstancia de que, ante un hecho tan fácilmente contrastable, la contraparte no haya aportado ninguna prueba, a lo largo de todo el proceso, tendente a rebatir las manifestaciones efectuadas por Dª Apolonia , las cuales constituyen, en consecuencia, la única prueba, ya sea a favor o en contra, en relación con los hechos defendidos por los recurrentes. Hay que tener en cuenta que el hecho debatido es si es cierta o no la afirmación realizada por Dª Apolonia en el Acta Notarial de manifestaciones de que no era empleada de la sociedad recurrente y que resulta poco razonable que alguien realice una afirmación falsa en este sentido pues la condición de empleado de una sociedad, reiteramos, es muy fácilmente contrastable con la documentación que obra en poder de la Agencia Tributaria o de la Seguridad Social.

    Debe resultar cuestión pacífica que la sentencia aquí recurrida, al no entrar ni siquiera a valorar las manifestaciones efectuadas por Dª Apolonia ante notario, y afirmar lo contrario de lo que se desprende de dichas manifestaciones sin que en el expediente conste ninguna prueba que pueda soportar el hecho afirmado en la sentencia, no está tomando en consideración, a la hora de resolver sobre el fondo del asunto, un hecho de extraordinaria relevancia para la resolución del litigio, como lo es el que dicha señora no era empleada de la sociedad recurrente cuando recogió la resolución del TEAR ni familiar ni vecina, ni tiene relación de dependencia ni con al entidad MARCO AV, S.L. ni con los socios-sucesores aquí recurrentes lo cual implica una flagrante e inadmisible quebrantamiento de las reglas de la sana crítica.

  2. Los dos primeros motivos de casación pueden ser objeto de análisis crítico conjunto.

    A la vista está que los recurrentes pretenden contraponer el resultado probatorio a que llegan subjetivamente con el obtenido por la Sala de instancia.

    La valoración de lo acreditado o acreditable como probado es una labor que corresponde, únicamente, a la Sala de instancia, pues la revisión de esa previa valoración no tiene cabida en sede casacional después de la Ley 10/1992, de 30 de abril.

    Este Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho, en relación con la posibilidad de revisar, en grado de casación, la valoración de la prueba realizada en la instancia, que los diversos elementos en que el Tribunal "a quo" se ha basado para ello forman parte de todo el acervo probatorio y contribuyen a que el juez obtenga su libre convicción, siempre que el resultado obtenido no resulte vulnerador de precepto legal imperativo, o sea ilógico, o absurdo o contrario a las reglas de la sana crítica, buen criterio o máximas de experiencia.

    El objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial "a quo", bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas: Por lógica derivación de lo anterior, la descripción hecha por la Sala de instancia del supuesto de hecho que enjuicia, producto de sus conclusiones al valorar y apreciar los elementos de prueba puestos a su disposición, debe ser respetada por el Tribunal de casación, incluso en la hipótesis de que no la comparta, en tanto esa descripción no se combata adecuadamente, esto es, utilizando el motivo de casación pertinente e invocando como infringidas las normas o principios jurídicos que hubieran debido ser respetados al realizar aquella función de valorar y apreciar los elementos de prueba.

    La naturaleza especial del recurso de casación determina que sólo pueda fundarse en motivos de infracción del ordenamiento jurídico y conlleva, según una jurisprudencia inmemorial acuñada especialmente en el ámbito de la casación civil, la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de unificación de la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales.

    Únicamente cabe en determinados supuestos fiscalizar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia por vía indirecta (siempre que se plantee la infracción cometida por el cauce, respectivamente, del motivo de casación por quebrantamiento de forma o por infracción de la norma procesal correspondiente) bien por haberse producido indefensión de la parte por omisión indebida de la prueba o una vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada; bien por haberse infringido las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles.

    En definitiva, que el recurso de casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen o revisión del asunto enjuiciado en la instancia, sino que, como recurso de naturaleza especial, sólo permite la impugnación de la sentencia dictada en función de unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia cometida al decidir la cuestión de fondo o al aplicar las normas procesales previstas para su enjuiciamiento. El recurso de casación, en consecuencia, no constituye un instrumento apto para recabar del Tribunal Supremo una valoración de la prueba o de los elementos de justificación de hechos que deben ser tenidas en cuenta para decidir distinta de la llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

CUARTO

1. En relación con el tercer motivo de casación, dicen los recurrentes que la notificación de la resolución del TEAR de Andalucía incumplió los mas esenciales requisitos que deben enmarcar el procedimiento notificador para que el mismo pueda ser considerado como ajustado a derecho.

Y es que, tal y como establecía el artículo 105.4 LGT vigente en el momento de producirse los hechos, "la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad".

Así pues, dicho precepto legal no puede ser más claro al establecer de forma taxativa que la notificación de cualquier acto administrativo debe practicarse en el domicilio del interesado o en el lugar señalado a tal efecto por el mismo interesado o por su representante. Por este motivo, en él supuesto que nos ocupa, es evidente que para que la notificación de la resolución del TEAR de Andalucía pudiese ser considerada como válida, la misma únicamente podía realizarse en el domicilio a efectos de notificaciones consignado ante el TEAR. Y dicha circunstancia no se ha producido en este supuesto, puesto que así lo ratifica el certificado emitido por el Jefe de la Oficina de Correos y Telégrafos de Almazora en fecha 23 de enero de 2001, en la cual se certifica que la citada notificación "no se entregó en el domicilio del destinatario" y que "ni MARCO AV ni Jacinto son Titulares de Apartado en esta oficina".

Una vez sentado lo anterior, es evidente que el segundo párrafo del artículo 105.4 LGT no puede resultar de aplicación al presente supuesto, puesto que el mismo únicamente despliega sus efectos "cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante", extremo que no se ha producido en el presente caso. Por lo tanto, independientemente de la relación que pudiese existir entre la persona que recogió la notificación en la Oficina de Correos (Dª Apolonia ) y MARCO A.V., o entre dicha persona y Jacinto , la notificación no puede considerarse como válida desde el momento en que no se ha practicado en el domicilio a efectos de notificaciones suministrado por MARCO A.V. puesto que únicamente en dicho supuesto sería válida la notificación recogida por la persona que no tuviese ninguna relación o vinculación con la sociedad recurrente como es el caso de Dª Apolonia .

Por otra parte, de forma análoga a lo establecido en el citado artículo 105.4 LGT , en el artículo 59.2 LRJAP -PAC se vuelve a reiterar la idea de que la notificación de la resolución del TEAR de Andalucía debía haberse efectuado, de forma inexcusable, en el domicilio de MARCO A.V. a efectos de notificaciones, y solamente en el caso de que ello no hubiese sido posible, serian admitidas otras formas de notificación previstas por la normativa. Asimismo, se vuelve a hacer hincapié en dicho precepto de que una persona sin ninguna vinculación con el interesado podrá hacerse cargo de la notificación, pero solamente si esta se produjese en el domicilio del interesado y dicha persona se encontrase en el citado domicilio; circunstancia que no se ha producido en el supuesto que nos ocupa.

Además, tampoco podemos olvidar que las notificaciones tributarias realizadas por correo se regulan por lo dispuesto en los artículos 31 y 39 y siguientes RPSP. De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado Reglamento que regula los servicios postales, (art. 33), la correspondencia certificada, por respeto a la garantía que otorga, sólo podrá entregarse, contra recibo, a los respectivos destinatarios o a la persona autorizada, entendiéndose autorizados por el destinatario, de no constar expresa prohibición, cualquier persona mayor de edad presente en su domicilio que sean familiares o mantengan con él una relación de dependencia o convivencia (art. 32.1).

Como regla especial (art. 44.2), el Reglamento dispone que "las entregas de notificaciones a personas jurídicas se realizarán al representante de éstas, o bien a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo el sello de la empresa. Lo anterior, exceptuando el supuesto de notificaciones practicadas en el domicilio social del interesado (en cuyo caso podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad).

A la luz de todo lo expuesto en el presente motivo casacional, es evidente que la notificación de la resolución del TEAR de Andalucía aquí cuestionada no puede considerarse como ajustada a derecho, sino que debe reputarse como defectuosa, por no cumplir los requisitos exigidos por toda la normativa en materia de notificaciones citada en líneas anteriores.

Y los efectos de dicha notificación defectuosa no pueden ser otros que los recogidos en el artículo 78.4 RPREA , según el cual, "las notificaciones defectuosas surtirán efecto, sin embargo, a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente".

Así pues, una interpretación literal de dicho precepto nos debe llevar a concluir, de forma irrefutable, que la notificación de la resolución del TEAR objeto de análisis surtió efectos a partir de la fecha en que MARCO A.V. realizó la primera actuación que supuso el conocimiento del contenido de la citada resolución económico-administrativa; y dicha primera actuación fue precisamente la interposición del recurso de alzada contra la misma, recurso que tanto el TEAC como la Audiencia Nacional han considerado como extemporáneo de forma errónea.

  1. La cuestión que en este recurso se plantea es la de si el recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico- Administrativo Central por D. Jacinto , en nombre y representación de MARCO A.V., S.L., contra la resolución del Tribunal Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga), de fecha 25 de octubre de 2000, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, ha sido presentado dentro del plazo reglamentariamente establecido, a cuyo efecto, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 121 del Real Decreto 391/1996 , que aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, el citado recurso debió interponerse en el plazo improrrogable de quince días que han de computarse, de acuerdo con la norma contenida en el articulo 63 del mismo texto reglamentario, a partir del día siguiente a aquél en que tuvo lugar la notificación del acto de que se trata.

    En el supuesto examinado, de las actuaciones que constan documentadas en el expediente se desprende lo siguiente:

    1. - Que el Tribunal Regional de Andalucía-Sala de Málaga, en su sesión del día 25 de octubre de 2000, resolvió estimar en parte la reclamación interpuesta.

    2. - Que la notificación al interesado del fallo, según consta en el expediente mediante el aviso de recibo de Correos, tuvo lugar el 12 de diciembre de 2000.

    3. - Que en el domicilio fijado en la tarjeta de correos del acuse de recibo figura MARCO A.V. S.L., Avda. Al Grao 12, 12550 Almanzara, CASTELLON (la misma que la designada en el escrito de interposición del recurso).

    4. - Que dicha tarjeta fue firmada por Dª Apolonia en fecha 12 de diciembre de 2000 y con D.N.I. nº NUM001 .

    5. - Que contra el referido fallo, objeto del recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, en expediente nº NUM002 , se interpuso recurso de alzada el 29 de enero de 2001.

    De lo expuesto anteriormente se deduce que el término para ejercitar el derecho de que se ha hecho uso, una vez excluidos los días inhábiles, se cumplía y extinguía el 30 de diciembre de 2000, de donde resulta que presentado el recurso de alzada el día 29 de enero de 2001 ante el Tribunal Central, lo fue cuando ya, por el transcurso del tiempo, había ganado firmeza el acuerdo que se pretendía combatir, sin que puedan admitirse las alegaciones de la recurrente en el sentido que la notificación se recogió en la oficina de correos en lugar del domicilio, ya que MARCO A.V., S.L. tuvo conocimiento del fallo al ser recogida y entregada la notificación tal como muestra a posterioridad la interposición del recurso de alzada. Admitir lo contrario, supondría dejar al libre arbitrio del destinatario la notificación y en consecuencia la fecha para la interposición del correspondiente recurso administrativo, cuestión ésta no admitida por nuestro Ordenamiento Jurídico, y máxime en el presente caso, en el cual la interesada tuvo conocimiento del fallo del Tribunal Regional al entregárselo a Dª Apolonia el 12 de diciembre de 2000 figurando correctamente los datos de la notificación.

  2. Resulta innecesario de todo punto recordar que la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconoce plena validez a la notificación practicada por cualquier medio y a la diligencia fehaciente incorporada al expediente de haberse efectuado. Como reza el artículo 59.1 de esa Ley:

  3. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

    La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

    Por su parte, los artículos 82 , 87 y 88 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo , de aplicación preferente y exclusiva por mor de lo prevenido en la Disposición Adicional Quinta . Dos, y el artículo 107.4 de la Ley 30/1992 , establecen, con absoluta claridad, en la línea de lo prevenido en la antigua Ley de Procedimiento administrativo de 1958, que, para los casos en que la notificación se haga por correo y mediante agente notificador, se hará mediante la entrega al interesado o persona designada para recibir notificaciones, consignándose en el duplicado o cédula que se acompaña la firma del agente notificador y de la persona con quien se entiende la diligencia, la fecha y el lugar de ésta.

    Pues bien, frente a la expresión de la notificación contenida en el expediente, efectuada por correo certificado dirigido al domicilio señalado en el escrito de reclamación y con la firma de recepción de persona empleada de la actora, no puede servir la pretendida confusión de haberse recogido -según dice la actora- una carta dirigida a otra sociedad distinta.

    Por otra parte, niega la demandante que la persona firmante de la recepción estuviera autorizada para hacerlo o que guarde relación con MARCO A. V., S. L., cuando ha reconocido que es una empleada suya. Y, como hemos visto, la Ley sólo exige la firma de la persona que recepciona.

  4. Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala se encamina hacia la preservación de las formalidades de los actos de notificación, tanto en lo que se refiere al cauce empleado como en lo que atañe a los lugares en los que puede practicarse, cuando, después de analizar las circunstancias concurrentes en el caso, ésta llevan, racionalmente, a la convicción de que la notificación de que se trata había llegado oportunamente a su destinatario.

    Los tribunales deben garantizar el estricto cumplimiento de los actos de comunicación para que se asegure que los destinatarios reciben los actos de la Administración; sin embargo, no puede llegarse a extremos de ritualismo tales que permitan desconocer la realidad de las cosas. Pues bien, trasladando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto que ahora se ha de resolver, debe concluirse en la necesidad de huir de extremados formalismos que lleven a tener por no efectuadas las notificaciones incluso las eventualmente defectuosas, en los casos en los que a través de la prueba obrante, racionalmente valorada, se obtenga que en efecto la notificación llegó oportunamente al destinatario" (ex argumento STS 7 de diciembre de 2005; cas. 6036/2000 ).

    Ha de recordarse, ante todo, que esta Sala, en cuanto a la forma de realizar las notificaciones, viene declarando que no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación ( sentencia de 10 de febrero de 1998 , que recuerda las sentencias de 7 de abril y 16 de mayo de 1989 ). El rigor procedimental no tiene su razón de ser en un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española . Cumplidas estas elementales exigencias, es indudable la apreciación del principio antiformalista, así como el principio general de la buena fe, para impedir que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos ( sentencia de 12 de abril de 2007; cas. 2427/2002 ).

    Así las cosas, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

1. En relación con el cuarto motivo de casación, dicen los recurrentes que es evidente que en los supuestos en los que existen dudas sobre la correcta práctica de la notificación, debe primar el principio "pro actione", que impide que interpretaciones y aplicaciones restrictivas de los presupuestos procesales establecidos para acceder a la justicia impidan u obstaculicen injustificadamente el derecho a obtener una resolución delos Tribunales sobre el fondo del asunto.

Las SSTC 188/2003, de 27 de octubre, F. 6 , y 220/2003, de 15 de diciembre , F.5, reiteran la doctrina jurisprudencial fijada por la citada STC 6/1986 , al establecer que la aplicación del principio "pro actione" obliga a que queden marginadas "aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida".

Sin embargo, --arguyen los recurrentes- a pesar de la contundente doctrina del Tribunal Constitucional acabada de citar, la Audiencia Nacional ha actuado de una forma absolutamente desproporcionada, y por tanto, totalmente contraria al principio "pro actione", al impedir a MARCO A.V. el acceso a la justicia, al presumir que, a pesar de que la notificación no se hizo en el lugar debido, ni a persona autorizada o relacionada con MARCO A.V., ésta tuvo conocimiento de ella en la misma fecha en que le fue indebidamente entregada por los servicios postales a Dª Apolonia .

  1. Constituye doctrina plenamente asentada del Tribunal Constitucional, que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio ; 69/1984, de 11 de junio ; 6/1986, de 21 de enero ; 118/1997, de 8 de julio ; 57/1988, de 5 de abril ; 124/1988, de 23 de junio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 108/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( SSTC 185/1987, de 18 de noviembre ; 22/2002, de 28 de enero , o 78/2002, de 8 de abril .

Este derecho a la obtención de una resolución sobre el fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la primera respuesta judicial como a la fase de recurso, si bien con diferente alcance según se trate del primer acceso a la jurisdicción o a los recursos legalmente previstos.

  1. El primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción, ( STC 124/2000, de 20 de mayo F.3), con respecto al cual el principio "pro actione" actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SSTC 6/1986, de 21 de enero [RTC 1986 , 6 ] 118/1987, de 8 de julio [RTC 1987 , 118]; 216/1989, de 21 de diciembre [RTC 1989 , 216); 154/1992, de 19 de octubre RTC[ 1992 , 154]; 55/1995, de 6 de marzo [RTC 1995 , 55]; 104/1997, de 2 de junio [RTC 1997 , 104]; 112/1997, de 3 de junio [RTC 1997 , 112]; 8/1998, de 13 de enero [RTC 1998 , 8]; 38/1998, de 17 de febrero [RTC 1998 , 38]; 130/1998, de 16 de junio [RTC 1998 , 130]; 207/1998, de 26 de octubre [RTC 1998 , 207]; 16/1999, de 22 de febrero [RTC 1999 , 16]; 63/1999, de 26 de abril [RTC 1999 , 63]; 108/2000, de 5 de mayo [RTC 2000, 108]).

    Esta consideración general se concreta en los siguientes extremos:

    1) Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso son operaciones jurídicas que no transcienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el artículo 117.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto ( SSTC 231/2001, de 26 de noviembre, F.2 y 124/2002, de 20 de mayo , F.3).

    2) Esta regla tiene como excepción "aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican" ( STC 231/2001, de 26 de noviembre F.2). En estos casos se producirá una violación del derecho a la tutela judicial efectiva que justificará la intervención del Tribunal Constitucional, puesto que, aun cuando no es misión de este Tribunal interpretar las normas procesales, sí lo es la determinación de si la ofrecida por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución ( STC 13/2002, de 28 de enero , F.8).

    3) La plena operatividad del principio "pro actione" en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción no supone que los órganos judiciales deban necesariamente optar por la interpretación de las normas procesales más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles ( STC 191/2001, de 1 de octubre F.3 y 78/2000, de 8 de abril .

  2. En la fase de recurso el principio "pro actione" pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las Leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, F. 5 ; 71/2002, de 8 de abril F. 3), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo.

    Esta regla general encuentra su excepción en aquellos supuestos en los que las resoluciones judiciales vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, configurado legalmente el recurso, el artículo 24.1 CE garantiza también su utilización ( SSTC 63/1992, de 29 de abril, F. 2 y 63/2000, de 13 de marzo F. 2). Ahora bien, en consonancia con la operatividad más restringida del principio "pro actione" en relación con el derecho de acceso a los recursos, el canon de constitucionalidad al que son sometidas por parte del Tribunal Constitucional las resoluciones judiciales que declaran la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, es más limitado que el que deben superar las resoluciones judiciales que deniegan el acceso a la jurisdicción. En este sentido constituye doctrina del Tribunal Constitucional que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, aquellas resoluciones judiciales que se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable ( STC 133/2000, de 16 de mayo , se apoyen en una causa legal inexistente ( SSTC 69/1984 , de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril ; 18/1993, de 18 de enero , de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio ; 168/1998, de 21 de julio ; 63/2000, de 13 de marzo ; 230/2000, de 2 de octubre , o en fin, sean el resultado de un error patente ( SSTC 295/2000, de 11 de diciembre y 134/2001, de 13 de junio, circunstancias que no se aprecian en la sentencia de la Audiencia Nacional aquí recurrida.

SEXTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por D. Jacinto , D. Olegario y Dª Casilda , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional con expresa imposición de costas a la parte recurrente con la limitación señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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