STC 133/2000, 16 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2000
Número de resolución133/2000

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3832/97, interpuesto por don José S. B. , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Cebrián Palacios, asistida del Letrado don Emilio Hernández Revuelta, contra Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de 1 de septiembre de 1997 (rollo núm. 59/97), por el que se desestima el recurso de queja contra el Auto de 20 de mayo de 1997 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Martos (Jaén), que inadmite el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el referido Juzgado en el juicio de faltas núm. 25/97. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de septiembre de 1997, don José S. B. solicitó el nombramiento de Procurador y Abogado de oficio para recurrir en amparo contra los Autos citados en el encabezamiento, por virtud de los cuales se declara la inadmisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo contra la Sentencia dictada el 13 de mayo de 1997 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Martos (Jaén) en el juicio de faltas núm. 25/97.

  2. Por providencia de 6 de octubre de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó requerir al demandante de amparo por plazo de diez días, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, para que acreditase documentalmente la solicitud de Abogado y Procurador de oficio al Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Madrid. Cumplimentado dicho requerimiento, y recibidos en este Tribunal los despachos respectivos del Colegio de Procuradores de Madrid y del Consejo General de la Abogacía, mediante providencia de 1 diciembre de 1997 la Sección Segunda de este Tribunal acuerda tener por designados a la Procuradora doña Paloma Cebrián Palacios y al Letrado don Emilio Hernández Revuelta para la representación y defensa del recurrente, otorgándoles un plazo de veinte días para que formulasen la correspondiente demanda de amparo, la cual tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional el 8 de enero de 1998.

  3. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los que a continuación se expresan:

    1. El recurrente en amparo fue condenado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Martos (Jaén) como autor de una falta de lesiones (juicio de faltas núm. 25/97), a la pena de sesenta días de multa, a razón de 1.000 pesetas por día, así como a indemnizar a su víctima en la cantidad de 180.000 pesetas, siéndole notificada la Sentencia condenatoria el día 13 de mayo de 1997, con la advertencia de que podía interponer contra ella recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén en el término de los cinco días siguientes.

    2. Como quiera que el quinto día del plazo concedido fuera domingo, el ahora demandante de amparo presentó el escrito de interposición del recurso de apelación el siguiente día, lunes 19 de mayo de 1997, lo que motivó que el Juez de Instrucción entendiera que el recurso había sido formulado fuera del plazo legal de los cinco días y dictara Auto de fecha 20 de mayo de 1997, decretando su inadmisión.

    3. El Auto del Juzgado fue recurrido en queja ante la Audiencia Provincial de Jaén, que lo confirmó por Auto de 1 de septiembre de 1997, fundado en que todos los días son hábiles "dentro de lo que la Ley llama instrucción de las causas, período en el cual se encuentran indudablemente englobados la instrucción del sumario y los recursos interpuestos dentro de ella contra las resoluciones judiciales ..."

  4. El recurso de amparo se interpone contra los Autos referidos, interesando la nulidad de los mismos, a fin de que se admita a trámite y resuelva el recurso de apelación presentado por el recurrente de amparo contra la Sentencia recaída en el juicio de faltas núm. 25/97 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Martos (Jaén).

    Mediante otrosí, se solicita que se decrete la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

    Alega el recurrente que la interpretación realizada en las resoluciones judiciales impugnadas de los arts. 182 a 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) lesiona su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al excluir irracional y arbitrariamente su derecho a recurrir en apelación, produciéndole indefensión (art. 24.1 CE).

    En efecto, -razona el recurrente- tanto el Juzgado de Instrucción como la Audiencia Provincial parten del error patente, a la hora de computar el plazo para la interposición del recurso de apelación, de entender que estamos ante la instrucción de una causa criminal, para la cual son hábiles todos los días del año (art. 184 LOPJ), cuando ello no es cierto, ya que se trata de un recurso de apelación interpuesto frente a una Sentencia dictada en un juicio de faltas, Sentencia que de ninguna manera puede encuadrarse dentro de los actos jurisdiccionales de instrucción, por lo que para el cómputo de los plazos del recurso de apelación se excluyen los días inhábiles y si, como acontecía en el presente caso, el último día de plazo es inhábil, se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente (art. 185 LOPJ).

  5. Por providencia de 2 de abril de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Martos y a la Audiencia Provincial de Jaén para que remitiesen respectivamente testimonio del juicio de faltas núm. 25/97 y del rollo de Sala núm. 59/97, interesando asimismo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.

  6. En la misma fecha, la Sección Segunda dictó providencia acordando formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión. Formuladas las oportunas alegaciones, la Sala Primera dictó Auto el 4 de mayo de 1998 denegando la suspensión solicitada.

  7. Por providencia de 1 de junio de 1998, la Sección Primera acordó tener por recibidos los emplazamientos interesados y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término pudieran alegar lo que a su derecho conviniera.

  8. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito registrado el 1 de julio de 1998. Entiende el Ministerio Fiscal que las resoluciones judiciales impugnadas parten de una interpretación irracional y arbitraria de los arts. 182 a 185 LOPJ, al entender que el término "instrucción" comprende la totalidad de la causa, abarcando incluso la Sentencia definitiva y el recurso de apelación que pueda interponerse contra ella, interpretación evidentemente errónea, a la vista del tenor literal de los preceptos y que supone, además, un olvido de los más elementales principios estructurales del proceso penal, más aún al tratarse de un juicio de faltas, en el que ni siquiera existe una fase de instrucción propiamente dicha.

    Se produjo así, a juicio del Ministerio Fiscal, una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que garantiza y reconoce el art. 24.1 CE, con indefensión material para el recurrente, pues primero el Juzgado de Instrucción y más tarde la Audiencia Provincial, mediante una interpretación evidentemente errónea y carente de toda fundamentación racional de las normas aplicables, afirmaron que el recurso de apelación contra una sentencia definitiva es un acto de instrucción penal, o comprendido dentro de ella, y se negaron a admitir el recurso presentado el siguiente día hábil al último del plazo legalmente concedido para ello, por ser éste inhábil, impidiendo con ello al penado someter su causa a una segunda instancia.

    Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa se dicte sentencia estimando el amparo por violación del art. 24.1 CE , declarando la nulidad de los Autos recurridos y ordenando la admisión del recurso de apelación interpuesto por el demandante el día 19 de mayo de 1997.

  9. La representación procesal del recurrente en amparo registró su escrito de alegaciones el 16 de junio de 1998, reiterando básicamente las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.

  10. Por providencia de 12 de mayo de 2000, se señaló para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Alega el demandante de amparo que los Autos recurridos, dictados por la Audiencia Provincial de Jaén el 1 de septiembre de 1997 y el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Martos el 20 de mayo de 1997, en juicio de faltas, han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el referido procedimiento, por haber entendido arbitraria y erróneamente que dicho recurso fue presentado fuera de plazo. En los mismos términos se pronuncia el Ministerio Fiscal.

  2. Repetidamente ha señalado nuestra jurisprudencia que es función de este Tribunal el examen de los motivos y argumentos en que se funde la decisión judicial impugnada con el fin de comprobar si son razonables desde una perspectiva constitucional, corrigiendo en esta vía de amparo cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 201/1987, de 16 de diciembre, FJ 4; 36/1988, de 3 de marzo, FJ 1; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 101/1992, de 25 de junio, FJ 2; 192/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3; 99/1995, de 20 de junio, FJ 4; 160/1996, de 15 de octubre, FJ 4; 180/1998, de 17 de septiembre, FJ 3; y 100/1999, de 31 de mayo, FJ 2, por todas).

    En concreto, y en relación con las lesiones de derechos fundamentales que puedan producirse en la fase de los recursos contra resoluciones judiciales, como ahora es el caso, también se ha dicho que, una vez diseñado el sistema de recursos por las Leyes de enjuiciamiento de cada orden jurisdiccional, el derecho a su utilización, tal y como se regula en ellas, pasa a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial (SSTC 130/1987, de 17 de julio, FJ 2; 28/1994, de 27 de enero, FJ 2; 190/1994, de 20 de junio, FJ 2; 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 186/1995, de 14 de diciembre, FJ 2; y 60/1999, de 12 de abril, entre otras muchas).

  3. Asimismo constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el cómputo de los plazos procesales es cuestión de mera legalidad ordinaria atribuida, en principio, a los órganos judiciales en el ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE. No obstante, el tema adquiere dimensión constitucional y es susceptible, por tanto, de residenciarse en la correspondiente vía de amparo, cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso, o la pérdida de algún trámite u oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para hacer valer los propios derechos o intereses de parte con entidad suficiente para considerar que su omisión es determinante de indefensión, siempre que tal decisión haya sido adoptada partiendo de un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE (SSTC 1/1989, de 16 de enero, FJ 3; 32/1989, de 13 de febrero, FJ 2; 65/1989, de 7 de abril, FJ 2; 201/1992, de 19 de noviembre, FJ 2; 220/1993, de 30 de junio, FJ 4; 322/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 191/1997, de 10 de noviembre, FJ único; 215/1997, de 27 de noviembre, FJ único; y 89/1999, de 26 de mayo, FFJJ 3 y 4, entre otras muchas).

    Como ha mantenido reiteradamente este Tribunal, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, de conformidad con el cual han de interpretarse las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la Constitución a tenor de lo dispuesto en el art. 10.2 de ésta, consagra en su art. 14.5 el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley, lo que obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución, se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior. Por ello, si, en general, la existencia de un recurso legalmente previsto impone a Jueces y Tribunales una interpretación de la norma procesal teleológicamente fundada y orientada a no impedir el acceso al conocimiento judicial por formalismos irrazonables (SSTC 54/1984, de 4 de mayo, FJ único; 59/1988, de 6 de abril, FJ 4; 174/1988, de 3 de octubre, FJ 2; 64/1992, de 29 de abril, FJ 3; y 77/1993, de 1 de marzo, FJ 3, entre otras), esta interpretación viene aún más reforzada por su relevancia constitucional cuando, como en el presente caso sucede, el recurso tiende a revisar una resolución de condena en materia penal, dada la trascendencia que el proceso impugnatorio tiene por sí mismo desde la perspectiva del art. 24.1 CE (SSTC 154/1987, de 14 de octubre, FJ 2; 37/1988, de 3 de marzo, FJ 5; 106/1988, de 8 de junio, FJ 2; 91/1994, de 21 de marzo, FJ 4; 190/1994, de 20 de junio, FJ 2; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 185/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; y 120/1999, de 28 de junio, FJ 2, por todas).

  4. A la vista de la doctrina expuesta, ha de concluirse que procede estimar el presente recurso de amparo, toda vez que las resoluciones judiciales impugnadas fundamentan su decisión de inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el ahora demandante de amparo en una interpretación notoriamente arbitraria e infundada de las normas reguladoras del cómputo de los plazos procesales.

    En efecto, sólo desde un entendimiento tan equivocado de la legalidad ordinaria puede entenderse -como lo hacen las resoluciones impugnadas- que la previsión legal de que a los efectos de "la instrucción de las causas criminales" sean considerados hábiles todos los días y horas sin necesidad de habilitación (art. 184 LOPJ), resulte aplicable al plazo previsto para interponer recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en un juicio de faltas, en el sentido de que dicho plazo deba computarse por días naturales, sin tener que descontar del mismo los días inhábiles (art. 185 LOPJ); pues es evidente que sobre tal plazo no operan en absoluto las razones de urgencia que fundamentan la citada previsión legal, ni puede afirmarse que la fase de impugnación de la Sentencia sea incardinable en la fase de "instrucción de las causas criminales".

    Como señala el Ministerio Fiscal, tratándose de las causas criminales, la especialidad en materia de cómputo de plazos procesales, de conformidad con el art. 184 LOPJ, se limita a los actos de instrucción, pareciendo razonable la interpretación de que tal especialidad alcance no sólo a los actos de investigación y aseguramiento en sentido estricto, sino a cuantos actos procesales se lleven a cabo durante la fase destinada a esos fines, pero sin que pueda extenderse a otros actos realizados fuera de ella, lógicamente.

    Por ello queda referido el concepto de instrucción a aquellos actos procesales que, como señalan las SSTC 145/1988, de 12 de julio, FJ 7, y 32/1994, de 31 de enero, FJ 5, tienen por objeto la finalidad contemplada por el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), esto es, la preparación del juicio, por medio de actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos, sus circunstancias y la culpabilidad de sus autores, así como a asegurar sus personas y sus responsabilidades pecuniarias.

    Frente a esta interpretación de las normas reguladoras del cómputo de los plazos en el proceso penal, única posible en vista del tenor literal de los arts. 182 a 185 LOPJ, la interpretación realizada por las resoluciones impugnadas, que entienden que el concepto de instrucción comprende la totalidad de la causa, abarcando incluso la Sentencia definitiva y el recurso de apelación que puede interponerse contra ella, no puede calificarse sino de irracional y arbitraria. El recurso de apelación se interpone contra la Sentencia dictada por un órgano jurisdiccional (el Juez de Instrucción, en este caso), el cual, con anterioridad, ha procedido a tramitar las diligencias necesarias para la oportuna celebración del juicio de faltas. La circunstancia de que, de conformidad con la legislación vigente, el conocimiento y fallo de los juicios de faltas corresponda al Juez de Instrucción [o, en su caso, al Juez de Paz, de conformidad con los arts. 87.1 b) y 100.2 LOPJ y art. 14, primero, LECrim], sin que exista una fase de instrucción propiamente dicha, no autoriza a interpretar la totalidad del juicio de faltas como instrucción, y menos aún el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en ese juicio.

    Por otra parte, la invocación que, como pretendido apoyo a su errónea interpretación, realizan los Autos impugnados de la doctrina sentada en nuestras SSTC 1/1989, de 16 de enero, y 52/1990, de 26 de marzo, resulta improcedente, pues los supuestos contemplados difieren completamente del planteado en el asunto que al presente nos ocupa.

    En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente el 19 de mayo de 1997 (lunes) contra la Sentencia recaída en el juicio de faltas núm. 25/97 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Martos, notificada el 13 de mayo de 1997, debió ser admitido a trámite, al haber sido presentado dentro del plazo de cinco días previsto en el art. 976 LECrim computados de conformidad con lo dispuesto en los arts. 182 y 185 LOPJ, esto es, excluyendo los inhábiles y entendiendo prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente si el último día de plazo fuere inhábil, como era precisamente el caso.

  5. En definitiva, la demanda de amparo debe ser estimada, pues la arbitraria e irrazonable interpretación de las normas reguladoras de los plazos procesales realizada en los Autos impugnados ha determinado para el recurrente la imposibilidad de recurrir en apelación frente a una Sentencia penal condenatoria, vulnerándose así su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 CE, en cuanto garantía del derecho a la doble instancia en materia penal que rige también en los juicios de faltas (SSTC 242/1988, de 19 de diciembre, FJ 2; 83/1992, de 28 de mayo, FJ 1; y 150/1996, de 30 de septiembre, FJ 3, entre otras), como derecho de toda persona declarada culpable a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya sido impuesta sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José S. B. y, en su virtud:

  1. Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

  2. Anular el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén el 1 de septiembre de 1997 en el rollo de Sala núm. 59/97, así como el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Martos en el juicio de faltas núm. 25/97.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior a esta última resolución judicial, a fin de que el referido Juzgado no inadmita por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el meritado juicio de faltas.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil.

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