STSJ Comunidad de Madrid 564/2021, 15 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 564/2021 |
Fecha | 15 Octubre 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0001854
ROLLO DE APELACION Nº 284/2020
SENTENCIA Nº 564
----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
---- Ilustrísimos Señores:
Presidente:
-
José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
-
Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
-
José Ramón Chulvi Montaner
-
Álvaro Domínguez Calvo
En la Villa de Madrid a quince de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 284 de 2020 dimanante del procedimiento abreviado número 47 de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eulogio representado por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso y asistido por el Letrado don José Ramón Torrubiano Esteban contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Fuenlabrada representado por la Procuradora doña María de Villanueva Ferrer y asistido por el Letrado don José Miguel Moreno Benítez
El día 21 de febrero de 2020, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en el procedimiento abreviado número 47 de 2019 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Inadmitir a trámite por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eulogio contra el Decreto de la Concejala de Seguridad Ciudadana e Igualdad del Ayuntamiento de Fuenlabrada, de fecha 26 de octubre de 2018, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 26 de septiembre de 2018, por la que se impone al recurrente una sanción de 1.800 €, por la comisión de una infracción de carácter muy grave del artículo 18.3 de la Ordenanza Municipal Reguladora de la instalación y funcionamiento de Terrazas Veladores, en el local sito en la Avda. de Europa N° 2, posterior local 16, con la actividad de Bar, con expresa condena en costas.
Una vez firme la presente, remítase testimonio de la misma, con expresión de su firmeza, a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando el acuse de recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo de consignarse, en su caso, el depósito de 50 euros para recurrir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco Santander, c/c n° 2799-0000-00-0047-19, lo que deberá ser acreditado al presentarse el escrito de interposición del recurso, bajo apercibimiento de no admisión a trámite, de conformidad con la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. del Poder Judicial en la redacción operada en virtud de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo Dª. Elisa Gómez Álvarez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Dieciséis de los de Madrid.
Por escrito presentado el día 7 de mayo 2020 el Procurador don Manuel Díaz Alfonso en representación de Eulogio interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por formulado recurso de apelación contra la Sentencia nº 31/2020, de fecha 21 de febrero del 2020, de este Juzgado y tras los trámites legales que sean pertinentes, incluido el traslado del presente recurso al resto de las partes para que se adhieran u opongan, elévense los autos a la Sala y, en su día, dicte nueva resolución por la que se proceda a:
-
Con carácter principal.
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- Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio contra la Sentencia de 21 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid, y anular dicha resolución.
-
- Remitir los autos al Juzgado citado para que, a la mayor brevedad, dicte sentencia sobre el fondo del asunto resolviendo motivadamente todas las cuestiones planteadas, en el bien entendido de que la que se dicte no podrá declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por la causa de inadmisibilidad planteada por la parte demandada, al haber quedado ya resuelta esta cuestión.
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- No imponer las costas devengadas en esta apelación.
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-
DE manera subsidiaria, y para el supuesto de que la Sala confirme la inadmisibilidad del recurso:
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- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio contra la Sentencia de 21 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid, única y exclusivamente en lo referente a la condena en costas.
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- Dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la condena en costas de primera instancia, no imponiendo a la parte actora las costas devengadas de dicha instancia.
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- No imponer las costas devengadas en esta apelación.
-
Por diligencia de ordenación de fecha 2 de junio de 2020 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Procuradora doña María de Villanueva Ferrer en nombre y representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada escrito el día 15 de junio de 2020 se opuso al mismo y solicitó tener por cumplimentado en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación formulado por Eulogio contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2020 dictada en el recurso de referencia y en su día, tras los trámites que en Derecho procedan, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid solicitaba que dicte sentencia por la que desestime íntegramente dicho recurso de apelación con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Por resolución de 16 de junio de 2020 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 7 de octubre de 2021 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
La sentencia apelada estimo la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo afirmando que
Pues bien, examinado el expediente, la fecha de notificación al actor de la resolución combatida, es el 16 de noviembre de 2018 (folio 178 del expediente). Luego, el plazo de dos meses previstos legalmente para la interposición del recurso, finalizaban el día 16 de enero de 2019. Sin embargo, la fecha de presentación del presente recurso es de 18 de enero de 2019, por lo que en esa fecha, la presentación del recurso es extemporánea, pues aun asumiendo que el recurrente podía presentarlo hasta las 15 horas del día siguiente hábil, que este caso y examinando el calendario, era el día 17 de enero, pues tanto el 16 como 17 eran días hábiles, por lo que no habiéndolo hecho, la presentación el día 18, es extemporánea, tratándose de una resolución consentida y firme, que impide entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas.
Como tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia ( Sentencia de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1996 ) "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes antiformalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento Son los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el marco de referencia que determina la forma en la que han de practicarse las notificaciones y publicaciones y los preceptos que expresan los requisitos que determinan la eficacia de lo actuado, requisitos que persiguen un objetivo muy específico que no es otro que la necesidad de evitar la indefensión del administrado. Estos requisitos deben ser extremados cuando se refieren a los mecanismos que sustituyen al de la entrega material, como es el caso presente.
De conformidad con el artículo 59 apartado 4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de...
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